TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo del año 2021.
210º y 162º
EXPEDIENTE N° 20.402- 2020

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.752.375 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.700 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 30 de septiembre de 2020.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Al folio 1, riela auto de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 en concordancia con lo señalado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar innominada consistente en autorizar a la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, mientras dure el juicio para ocupar el inmueble distinguido como apartamento ubicado en el sector El Vero, Las Mesas, Seboruco del Municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira.

Del folio 03 al 05, riela escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2021, suscrita por el apoderado judicial del demandado, mediante el cual se opone a la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2021, argumentando que el objeto de la causa es obtener un FALLO DECLARATIVO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo que no está en entredicho o discutido nada relacionado con propiedad o posesión de bienes, escapando lo pedido de la naturaleza de lo litigado en la demanda; que la demandante ha mencionado como indicio de Presunción de Buen Derecho, las actuaciones efectuadas por ella contra JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, ante la Fiscalía del Ministerio Público Décima Octava con sede en La Fría que decretó contra JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA una medida de alejamiento; que pretende confundir la posesión de un inmueble que ella invadió y sobre la cual solicitó ante la Fiscalía el alejamiento de su mandante, con los dones, características o atributos que son necesarios para calificar la existencia de un concubinato o Unión Estable de Hecho; que su posesión, como invasora y aun acordada por la fiscalía, siempre será transitoria, mientras se resuelven tales situaciones, esta posesión como argumento de fondo de gozar de presunción de derecho, del objeto de la demanda, de la cual esta incidencia es solo eso, una incidencia sujeta a revocación o sustitución, no tiene significación procesal para caso de autos; que la demandante al hacer la solicitud no cumplió los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por sus consecuencias jurídicas, ni en la solicitud de la medida, ni en el decreto, se identificó, plenamente con linderos y medidas del apartamento citado.


Del folio 6 al 8, riela escrito de fecha 18 de febrero de 2021, suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas. Anexos rielan 9 al 38.

Al folio 27, riela auto de fecha 19 de febrero de 2021, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 28 al 31, riela escrito de fecha 05 de marzo de 2021, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita se declare sin lugar la oposición a la medida e impugna las pruebas promovidas por la parte demandada. Anexos rielan 32 al 37.

Al folio 38, riela auto de fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, se opone a la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2020, argumentando, entre otras cosas, que la solicitud para que sea eficiente y no dificultar la labor del juzgador, debe ser autosuficiente; que el daño temido que se argumente debe ser señalado y analizado, y la prueba que se exige en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser contextual, con el daño temido y el objeto de la demanda; que nada de estas características se cumplió en el escrito por el cual se pidió la medida y que las fotografías que la demandante aportó con el libelo no tienen eficacia de prueba alguna. Que se desprende que el juez que dictó la medida no hizo razonamiento alguno relacionado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se pudieran relacionar con lo alegado por la parte solicitante y que por tanto carece de motivación.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora no aportó medios de pruebas que le favorecieran y se limitó a presentar en copia fotostatica simple seis (6) fotografías que rielan insertas del folio 32 al 37, que en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio y por tanto se desechan como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió:
1.- Constancia expedida por el Consejo Comunal El Vero, Las Mesas Municipio Rómulo Costa del estado Táchira, de la que se desprende que el ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA MORA, hace vida comercial en ese sector en un inmueble comercial denominado TASCA RESTAURANT EL PORTAL y el HOTEL AIRPORT-HOTEL; consiste en un documento administrativo, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente. (folio9)
2.- Patente de Industria y Comercio correspondiente al HOTEL RESTAURANT AIRPORT EL PORTAL, riela en copia simple al folio 10, se trata de un documento administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del estado Táchira, a través de la cual se autoriza al ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, para efectuar dicha actividad, quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente.
3.- Consulta de datos del Registro Electoral correspondiente a la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, riela en copia simple al folio 11, por no ser uno de los documentos autorizados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovido en copia simple se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Acta de Audiencia Especial celebrada en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en el asunto principal: SP21-S-2020-000447, consiste en un documento público autorizado por un funcionario judicial competente, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revisado detenidamente el contenido de dicha acta se percata quien juzga que la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, al ser interrogada por la Juez y la representación fiscal presente entre otras cosas señaló: “…P. cuanto tiempo vivieron juntos R. seis siete Años…”, “…P. cohabitaba bajo el mismo techo R. tenemos varias casas en la grita en la Llovizna pero decidimos hacer un apartamento tipo estudio cuando construimos el hotel porque el me decía que estaríamos cerca de la grita y de la fría a parte de la finca del Zulia. Los fines de semana nos íbamos a veces de la grita ahí también vivíamos, ahí la pasaba parte de mi familia pero más que todo vivíamos en el hotel…” “…P. donde Vivian fijo R. en la grita…”, “… P. que dirección R. grita el pinar vía principal finca casa vieja …”. En relación con el documento bajo estudio estima quien juzga que la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, al contestar el interrogatorio formulado en dicha audiencia, incurre en contradicciones en sus dichos que en los términos del artículo 1401 del Código Civil hace contra ella plena prueba en torno al lugar de residencia común alegado en la demanda.
5.- Documento mediante por el que el ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA MORA, adquiere en propiedad un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas consistentes en un local para comercio, ubicado en la vía principal hacía Las Mesas, sector El Vero, Municipio Antonio Rómulo Costa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2015, inscrito bajo el Nº2015.251, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.23.1.1083, folio real del año 2015, riela del folio 21 al 26, consiste en un documento público, en virtud de lo cual quien juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Por su parte el artículo 588 eiusdem, indica lo siguiente:

“(…)En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso que no ocupa se opone la parte demandada al decreto de una medida innominada, por ello, es conveniente señalar que la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; 3.- Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.

Dichos requisitos han sido desarrollados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, al pronunciarse respecto al sistema cautelar en los siguientes términos:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, que en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, expuso lo siguiente:

“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

Asimismo, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:

“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibiliad o no de la medida innominada que se peticiona, toda vez que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental; entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga procesa de demostrar los requisitos de procedencia de la medida innominada decretada en fecha 30 de septiembre de 2020 y, a tal efecto se observa:
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020 inserto a los folios 1 y 2, este Tribunal con fundamento en la decisión Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 que establece la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca la unión concubinaria y bajo esta perspectiva valoró los hechos alegados, las fotografías y los documentos presentados junto con la demanda y ante la situación planteada en el libelo decretó de la medida cuestionada, dando por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, estima quien juzga que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica que no depende de un instrumento y requiere de un pronunciamiento judicial, ante la solicitud de una medida innominada este Tribunal debió no solo verificar la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como efectivamente lo hizo (vuelto del folio 1), habida cuenta que era obligatorio comprobar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni), ya que dicho requisito debe cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien juzga que en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2020, no se realizó la motivación en cuanto a la existencia del periculum in damni, sin embargo se dieron por probados los tres requisitos de procedibilidad para acordar la medida solicitada.
En consonancia con lo anterior, resulta claro que de los recaudos que acompañan la demanda insertos del folio 10 al 66 del cuaderno principal, no se desprende un medio probatorio que permita a esta juzgadora verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); con lo que se concluye que la parte solicitante de la medida innominada no cumplió con su carga procesal de acreditar ante el juez - haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento- las señaladas presunciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el incumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada por la parte demandada y acordar el levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 30 de septiembre de 2020. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.700 y de este domicilio, a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2020, consistente en “autorizar a la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.752.375, mientras dure el juicio para ocupar el inmueble distinguido como apartamento ubicado en el sector El Vero, Las Mesas, Seboruco del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira”.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2020, consistente en “autorizar a la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.752.375, mientras dure el juicio para ocupar el inmueble distinguido como apartamento ubicado en el sector El Vero, Las Mesas, Seboruco del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20402 en el cual la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ demanda al ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA por reconocimiento de unión concubinaria (cuaderno de medidas).

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL