REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
210° y 161º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo de demanda presentado por los abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.791 y 115.981 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A., representada por su Presidenta NANCY AUXILIADORA ZAMBRANO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.437, de este domicilio y civilmente hábil, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Lote 15, Bodega 15 con área de 394.05 M2. Con un área construida de 291.05 M2. Anotación N° 004. Fecha 14 de junio de 2013. Radicación: 2013-260-6-13809. Documento de Escritura 2295 del 25 de abril de 2013 Notaría Segunda de Cúcuta. Especificación: Modo de Adquisición: 0125 Compra-venta. Inmueble ubicado en Manzana C, Anillo Vial Oriental # 7N-51 Sector Boconó, Parque Empresarial Boconó, Lote 15, Bodega 15, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; según consta de Certificado generado con el Pin N° 200120326327296868, Matrícula N° 260-262185 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia.
2.- Lote 14, Bodega 14 con área de 394.05 M2. Con un área construida de 289.32 M2. Anotación N° 004. Fecha 4 de diciembre de 2012. Radicación: 2012-260-6-28991. Documento de Escritura 7797 del 29 de noviembre de 2012 Notaría Segunda de Cúcuta. Especificación: Modo de Adquisición: 0125 Compra-venta. Inmueble ubicado en Manzana C, Anillo Vial Oriental # 7N-51 Sector Boconó, Parque Empresarial Boconó, Lote 14, Bodega 14, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; según consta de Certificado generado con el Pin N° 200127714627497419, Matrícula N° 260-262184 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia.
Alegan que respecto al primer requisito exigido para la procedencia de la referida medida, a saber, la presunción del buen derecho, el mismo se evidencia de la credibilidad del derecho invocado por su representada la sociedad mercantil demandante INDUSTRIAS CONDOR 88 C.A. lo cual se demuestra con las facturas que son acompañadas con el escrito libelar, donde se pueden comprobar las sumas de dinero adeudadas por la demandada a la demandante por las ventas de los productos que en las misma se detallan, ocurridas como consecuencia de la relación comercial que ambas sostuvieron desde el mes de mayo de 2016, la cual se comprueba de los documentos administrativos que se anexan a la demanda consistentes en las declaraciones únicas de aduana o manifiestos de exportación, así como del reconocimiento de la deuda efectuada por la demandada al hacer los abonos parciales que se reflejan en el libelo de demanda. Y en cuanto a la verificación del segundo requisito esto es periculum in mora, alega que también se encuentra satisfecho, en razón de que en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente AA20-C-2006-000457, que ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente N°04-966, el mismo se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia que resuelva la controversia debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, ello debido al tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se dice sentencia definitiva ejecutoriada, cuando la pretensión como en el caso de autos se sustancia y tramita por la vía del juicio ordinario, tiempo durante el cual la demandada puede burlar e incluso llegar a insolventarse desmejorando la efectividad del fallo.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar, de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que lo resuelto en la sentencia definitiva en el supuesto de resultar favorable a la pretensión de la parte actora se torne ilusorio, bien sea por el retardo de los procesos judiciales, o ante la posibilidad de que el demandado durante ese tiempo se insolvente y realice actos con el objeto de impedir o frustrar a ejecución del fallo.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Junto con el libelo de la demanda fueron acompañadas 112 facturas emitidas por la empresa demandante todas a nombre de la sociedad mercantil demandada Industrias Cóndor del Norte S.A.S, durante el periodo comprendido del 10 de noviembre de 2016 hasta el 26 de julio de 2018, en las cuales se reflejan las sumas de dinero que al decir de la parte actora le adeuda la parte demandada por la venta de la mercancía que se detallan en las aludidas facturas, cuyo monto estiman en la suma de 431.944,37 DOLARES AMERICANOS, por concepto de capital. Igualmente, se aprecia que fueron acompañados junto con el escrito libelar las respectivas declaraciones de aduana y/o manifiestos de importación tramitados por la demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, correspondientes a las referidas facturas y los cuales constituyen documentos administrativos por ser emanados de la Administración Tributaria. Asimismo, se aprecia que fueron consignados junto con el libelo de demanda marcados “F” y “G” certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de la Republica de Colombia, el certificado generado con el Pin N° 200120326327296868, Matrícula N° 260-262185; y el Certificado generado con el Pin N° 200127714627497419, Matrícula N° 260-262184, correspondientes respectivamente a los inmuebles consistentes en las bodegas números 15 y 14, sobre los cuales pide la parte actora se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, instrumentos de los cuales puede evidenciarse que tales inmuebles son propiedad de la parte demandada.
De las referidas documentales las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de cobro de bolívares desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que durante este periodo de tiempo la parte demandada pudiera insolventarse o realizar actos que frustren la ejecución del fallo.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada.
1.- Lote 15, Bodega 15 con área de 394.05 M2. Con un área construida de 291.05 M2. Anotación N° 004. Fecha 14 de junio de 2013. Radicación: 2013-260-6-13809. Documento de Escritura 2295 del 25 de abril de 2013 Notaría Segunda de Cúcuta. Especificación: Modo de Adquisición: 0125 Compra-venta. Inmueble ubicado en Manzana C, Anillo Vial Oriental # 7N-51 Sector Boconó, Parque Empresarial Boconó, Lote 15, Bodega 15, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; según consta de Certificado generado con el Pin N° 200120326327296868, Matrícula N° 260-262185 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia.
2.- Lote 14, Bodega 14 con área de 394.05 M2. Con un área construida de 289.32 M2. Anotación N° 004. Fecha 4 de diciembre de 2012. Radicación: 2012-260-6-28991. Documento de Escritura 7797 del 29 de noviembre de 2012 Notaría Segunda de Cúcuta. Especificación: Modo de Adquisición: 0125 Compra-venta. Inmueble ubicado en Manzana C, Anillo Vial Oriental # 7N-51 Sector Boconó, Parque Empresarial Boconó, Lote 14, Bodega 14, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; según consta de Certificado generado con el Pin N° 200127714627497419, Matrícula N° 260-262184 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia.
Para la ejecución de las referidas medidas se acuerda librar Rogaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial .


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR