REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS, ERNENSTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, HILDA LOPEZ DE GAMEZ, OMAR LOPEZ HUGGINS, MARIA AIDEE LOPEZ HUGGINS, DELIA BERTINA LOPEZ HUGGINS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.636.930, V.4.361.582, V.-643.059, V.-4.361.582, V-3.495.648, V-676.057, V-5.204.0’24, y V-3.246.494, respectivamente, todos con el carácter de coherederos colaterales ab intestato de la causante Alida Astrid Huggins García, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N°V-2.955.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GISELA SANTOS DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.912.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, NANCY CAROLINA MORALES y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.784.395, V.-18.989.325, V.-26.683.923 Y V.-25.633.861 en su orden, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 28.032, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Incidencia de Cuestión Previa contenida en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 35.901-2018
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2020, por la representación judicial de los demandados en la presente causa, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la ilegitimidad del representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:


A los folios 1 al 3 corre escrito contentivo de la demanda primigenia de reivindicación. (Anexos folios 4 al 78)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda primigenia, y ordenó el emplazamiento de los codemandados. (Folio 79)
A los folios 80 al 82 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual reforma la demanda. (Anexos Folios 83 al 88)
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los codemandados. (Folio 89)
A los folios 117 al 119 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual se dio por citado en nombre de sus mandantes, y opuso las cuestiones previas que dan origen a la presente incidencia. Consignó anexos a los folios 120 al 125.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021 inserto al folio126, la representación judicial de la parte actora subsanó a su decir voluntariamente lo alegado por la parte demandada como fundamento de las cuestiones previas opuestas. Consignó anexos a los folios 127 al 131.
Por escrito presentado el 1° de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes (Folio 132)

II
PARTE MOTIVA
Oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinal 2° y 3° del Artículo 346 procesal:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 procesal, manifestando respecto a la prevista en el ordinal 2°, que el otorgante no tiene la capacidad de obrar ni de proceso. Que la abogada de la parte actora incluye en el libelo de demanda al causante OSCAR ALI PAREDES HUGGINIS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-2.957.131, es decir, actúa y representa una persona occisa.
Alega que el poder para intentar la presente acción incluyendo al mencionado occiso pierde su efecto, toda vez que cesa la representación como lo establece el Articulo 165, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede tener la representación de una persona muerta, es ilegitima, porque es necesario además que la demanda sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posesión subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar, además de que es evidente que un occiso no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la legitimatio ad processum. Igualmente, consignó el acta de defunción del precitado causante.
De igual forma alegó respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, que por no tener la abogada la representación del actor anteriormente mencionado, en consecuencia el poder que utiliza para demandar lo hace de forma ilegal, toda vez que cesó la representación como lo establece el Artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que en la presente causa existe un litis consorcio activo necesario porque debió incluir los herederos del occiso los cuales deben ser llamados, por lo que debió mencionar y representar en juicio a los herederos del mencionado de cujus, lo cual no consta en el libelo, por lo que considera que debe sucumbir la demanda. Manifiesta que debe declararse con lugar las cuestiones previas debido a que el causante no puede hacer presencia para rectificar el poder y menos aún los herederos porque tendrían que intentar la demanda que no intentaron.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, para realizar la subsanación conforme a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, manifestó que a todo evento y vista el acta de defunción producida por los demandados donde consta el deceso de uno de los codemandantes Oscar Alí Paredes Huggins, razón por la cual los herederos del causante en fecha 21 de agosto de 2015, le confirieron poder de representación, tal como se evidencia de la copia certificada de fecha 16 de diciembre de 2000, expedida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que con ello subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 procesal. Asimismo, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, alegó que subsanaba lo alegado por la parte demandada al anexar copia certificada del referido instrumento poder, mandato que le fuera otorgado por los herederos del precitado causante Oscar Alí Paredes Huggins, para que surta los efectos legales de subsanación.

En tal sentido, disponen los Artículos 350 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En las normas transcritas el legislador concedió a la parte demandante el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que pueda subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, señalando en cada caso la forma de hacer tal subsanación.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la parte demandada fundamenta las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 Procesal, en el hecho de que uno de las personas señaladas en el escrito libelar como codemandante el causante Oscar Alí Paredes Huggins falleció el 2 de noviembre de 2014, del cual la abogada Gisela Santos de Duran se abroga la representación judicial en la presente causa, aun cuando el mandato que le fue conferido por el mencionado de cujus quedó extinguido con la muerte del mismo, por lo que considera que la demanda debe sucumbir al no ser posible la subsanación de las cuestiones previas opuestas, en razón de que el causante no puede hacer presencia en el proceso para rectificar el poder, y menos aún los herederos porque tendría que intentar la demanda que no intentaron.
La parte demandante pretende subsanar las cuestiones previas opuestas mediante la consignación de un poder otorgado en el año 2015, por los ciudadanos: JUDITH MAGDALENA CHACÓN DE PAREDES, OSCAR DANIEL PAREDES CHACÓN, LOYDA ESTHER PAREDES CHACÓN y RUTH ELENA PAREDES CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.813.654, V-14.708.299, V-15.502.525, y V-16.229.623, herederos del mencionado causante Oscar Alí Paredes Huggins, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 127 al 131.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora evidencia de la copia simple del acta de defunción correspondiente al causante Oscar Alí Paredes Huggins, inserta al folio 124, la cual por tratarse de un documento publico se valora a tenor de lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, que el precitado de cujus Oscar Alí Paredes Huggins, falleció el 2 de noviembre de 2014, por lo que puede constatarse que el mismo falleció tres años y cinco meses antes del 27 de abril de 2018, fecha en que fue interpuesta la demanda que da origen a la presente causa.
Así las cosas, resulta claro que la abogada Gisela Santos de Duran se abrogó la representación judicial del mencionado causante Oscar Alí Paredes Huggins tanto en el escrito de demanda primigenio como en su reforma, aun cuando tenia pleno conocimiento de que el mismo ya había fallecido lo cual puede evidenciarse del instrumento poder que le fue otorgado a la precitada profesional del derecho en el año 2015, por los por los ciudadanos: JUDITH MAGDALENA CHACÓN DE PAREDES, OSCAR DANIEL PAREDES CHACÓN, LOYDA ESTHER PAREDES CHACÓN y RUTH ELENA PAREDES CHACÓN, con el carácter de herederos del causante Oscar Alí Paredes Huggins, con el cual pretende subsanar las cuestiones previas opuestas, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal párrafo segundo, es un vicio que resulta insubsanable, ya que el instrumento poder con que actuó la abogada Gisela Santos de Duran, no es un mandato defectuoso como lo prevé la norma, sino un poder que quedó extinguido con la muerte del mandante, y en consecuencia cesó la representación que se atribuye la mencionada abogada, tal como lo dispone al ordinal 3° del Artículo 165 procesal, y mal puede pretender subsanarlo como si tratara de una sucesión procesal, trayendo a los herederos del precitado causante ya que la muerte del mismo no ocurrió en el curso del proceso, pues estos nunca interpusieron la demanda para ratificar los actos efectuados por ella.
En tal sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 del 18 de abril de 2013, en la cual expresó lo siguiente:
En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ángel María Ruh Gutt, parte demandante en el presente juicio, falleció en fecha 16 de septiembre de 2008 –hecho posterior a la interposición de la demanda–, consignándose copia fotostática del acta de defunción del fallido en fecha 12 de marzo de 2009, y copia certificada el 26 de marzo de 2009.
Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español Juan Montero Aroca:
(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56). Resaltado propio.
( Exp. N° AA10-L-2011-000177)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1715, de fecha 6 de octubre de 2006, expresó:
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. Así se decide. Resaltado propio.
(Exp. 05-2453)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido como es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante a una persona fallecida, pues como bien lo señala el procesalita Juan Montero Aroca “un muerto no puede pedir tutela judicial efectiva”, y en tal virtud en el caso de autos tal como antes se señaló las cuestiones previas opuestas resultan insubsanables, en razón de que la representación del causante Oscar Alí Paredes Guggins, que se abrogó la abogada Gisela Santos de Duran, se había extinguido en virtud de la muerte del mandante de la cual la misma tenía pleno conocimiento, tal como quedó evidenciado del poder que le fuera otorgado por los herederos del precitado causante JUDITH MAGDALENA CHACÓN DE PAREDES, OSCAR DANIEL PAREDES CHACÓN, LOYDA ESTHER PAREDES CHACÓN y RUTH ELENA PAREDES CHACÓN, en el año 2015, instrumento consignado por la mencionada profesional del derecho, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Gisela Santos de Duran actuando en nombre y representación de los ciudadanos EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS, ERNENSTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, HILDA LOPEZ DE GAMEZ, OMAR LOPEZ HUGGINS, MARIA AIDEE LOPEZ HUGGINS, DELIA BERTINA LOPEZ HUGGINS, contra los ciudadanos MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, NANCY CAROLINA MORALES y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, por reivindicación, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Gisela Santos de Duran en nombre y representación de los ciudadanos EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS, ERNENSTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, HILDA LOPEZ DE GAMEZ, OMAR LOPEZ HUGGINS, MARIA AIDEE LOPEZ HUGGINS, DELIA BERTINA LOPEZ HUGGINS, contra los ciudadanos MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, NANCY CAROLINA MORALES y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, por reivindicación, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210 de la Independencia y 161 ° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

Siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.