REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ y BELKY GERTRUDIS DIAZ DE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-13.038.003 y V.-12.209.323, de este domicilio y hábil.
Abogado ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ARECIO DELGADO ROMERO, MARY LUPITA MEDINA ROMERO, NELSON ENRIQUE ROMERO, JOSE LEONCIO DELGADO ROJAS, MARISINDI DELGADO ROJAS, PASCUAL DELGADO ROMERO, TEOFILO DELGADO GUERRERO, JOSE DIOMIRO DELGADO MEDINA y HUMBERTO ENRIQUE DELGADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.429.749, V.-10.146.652, V.-3.794.596, V.-16.071.058, V.-14.551.756, V.-3.077.957, V.-10.156.109, V.-4.635.065 y V.-9.348.540 en su orden de este domicilio, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.792.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.160-2019
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos: JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ y BELKY GERTRUDIS DIAZ DE JAUREGUI, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, en contra de los ciudadanos: ARECIO DELGADO ROMERO, MARY LUPITA MEDINA ROMERO, NELSON ENRIQUE ROMERO, JOSE LEONCIO DELGADO ROJAS, MARISINDI DELGADO ROJAS, PASCUAL DELGADO ROMERO, TEOFILO DELGADO GUERRERO, JOSE DIOMIRO DELGADO MEDINA y HUMBERTO ENRIQUE DELGADO PINEDA, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de octubre de 2017. (Folios 1 al 6. Anexos 7 y 8)
En fecha 20 de diciembre de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados (Folio 9).
Al folio 12 corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal informando no haber logrado la citación en forma personal de los demandados.
A los folios 13 al 16 corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal informando haber logrado la citación personal de los codemandados ciudadanos: Mary Medina Romero, Arecio Delgado Romero y Nelson Enrique Romero.
En fecha 28 de febrero de 2020, el alguacil del Tribunal informó al Tribunal, no haber logrado la citación personal de los codemandados ciudadanos: Humberto Enrique Delgado Pineda, José Diomiro Delgado Medina, Teofilo Delgado Romero, Pascual Delgado Romero, Marisindi Delgado Rojas y José Leoncio Delgado Rojas.(Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2020, el ciudadano Jorge Luis Pérez Ramírez, asistido de abogado solicitó la citación por carteles, de los codemandados que no fueron citados por el alguacil del Tribunal.(Folio 18)
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020, se acordó la citación de los codemandos ciudadanos: Humberto Enrique Delgado Pineda, José Diomiro Delgado Medina, Teofilo Delgado Romero, Pascual Delgado Romero, Marisindi Delgado Rojas y José Leoncio Delgado Rojas, mediante carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Al folio 20 corre escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, presentado por el ciudadano Jorge Luís Pérez Ramírez, mediante le cual consignó cartel de citación de los codemandados ciudadanos Humberto Enrique Delgado Pineda, José Diomiro Delgado Medina, Teofilo Delgado Guerrero, Pascual Delgado Romero, Marisindi Delgado Rojas y José Leoncio Delgado Rojas, el cual fue publicado en Diario La Nación y Diario Los Andes, y en la misma fecha fueron agregados al expediente por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, a los folios 21 al 24.
Al folio 26 corre diligencia de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, informando haber dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento civil, fijando el cartel de citación a los ciudadanos Humberto Enrique Delgado Pineda, José Diomiro Delgado Medina, Teofilo Delgado Guerrero, Pascual Delgado Romero, Marisindi Delgado Rojas y José Leoncio Delgado Rojas.
Mediante escrito de fecha 9 de febrero del 2021, los codemandados ciudadanos Marisindi Delgado Rojas, y José Leoncio Delgado Rojas, asistidos de abogado se dieron por citados y reconocieron en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 2 de octubre de 2017(Folios 27y 28).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021, los ciudadanos: Humberto Enrique Delgado, y José Diomiro Delgado, asistidos de abogado se dieron por citados y reconocieron en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 2 de octubre de 2017(Folio 29).
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano Teofilo Delgado Guerrero, asistido de abogado se dio por citado y reconoció en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 2 de octubre de 2017(Folio 30).
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano Pascual Delgado Romero, asistido de abogado se dio por citado y reconoció en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 2 de octubre de 2017(Folio 32).
Por escrito de fecha 1° de marzo de 2021, los ciudadanos Nelson Enrique Romero, Arecio Delgado Romero y Mary Lupita Medina Romero, asistidos de abogado, reconocieron en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 2 de octubre de 2017 (Folio 34).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ y BELKY GERTRUDIS DIAZ DE JAUREGUI, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, en contra de los ciudadanos: ARECIO DELGADO ROMERO, MARY LUPITA MEDINA ROMERO, NELSON ENRIQUE ROMERO, JOSE LEONCIO DELGADO ROJAS, MARISINDI DELGADO ROJAS, PASCUAL DELGADO ROMERO, TEOFILO DELGADO GUERRERO, JOSE DIOMIRO DELGADO MEDINA Y HUMBERTO ENRIQUE DELGADO PINEDA, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de octubre de 2017.
Los demandantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 2 de octubre de 2017, por documento privado para efectuar partición del inmueble que por su situación, linderos y medidas está plenamente descrito en el documento objeto de la demanda, se efectuó a los actores el traspaso del mismo firmado por los demandados de todos los derechos y acciones que poseían sobre el referido bien inmueble mediante venta real y efectiva del terreno propio plenamente identificado en la declaración sucesoral DCR-15-71639, expediente 1300 de fecha 20 de septiembre de 2016, así como en la declaración sucesoral DCR-15-71524, expediente 1241 de fecha 09 de septiembre de 2016, y descripción de lo vendido por su situación linderos y medidas según documentos Registrados en la oficina de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal de fecha 12 de Junio de 1995, bajo el Número 33, Tomo 34, Protocolo Primero, instrumentos que dieron por reproducidos y por los cuales cancelaron para la fecha 2 de octubre de 2017 la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 167.000,00), tal y como consta en el documento privado cuyo reconocimiento demandan.
Alegan que desde la fecha de la venta ha sido imposible contactar a todos los vendedores para realizar el traspaso por el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la totalidad de los derechos y acciones descritos en el aludido documento, y por cuanto no ha sido posible firmar el documento de venta, y sólo se firmó un documento de venta privado en donde se evidencia todos los datos y el número de las cédulas tanto de los vendedores y compradores, monto en bolívares cancelados a cada vendedor, es por lo que demandan el reconocimiento.
Los demandados Marisindi Delgado Rojas, José Leoncio Delgado Rojas, Humberto Enrique Delgado, José Diomiro Delgado, Teofilo Delgado Guerrero, Pascual Delgado Romero, Nelson Enrique Romero, Arecio Delgado Romero y Mary Lupita Medina Romero, mediante escritos de fecha 9, 11, y 18 de febrero, así como el 1° de marzo de 2021, asistidos de abogado respectivamente manifestaron que reconocían en su contenido y firma el documento privado de fecha 2 de octubre de 2017, instrumento fundamental de la acción, inserto a los folios 7 al 8.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que los demandados Marisindi Delgado Rojas, José Leoncio Delgado Rojas, Humberto Enrique Delgado Pineda, José Diomiro Delgado Medina, Teofilo Delgado Guerrero, Pascual Delgado Romero, Nelson Enrique Romero, Arecio Delgado Romero y Mary Lupita Medina Romero, reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 2 de octubre de 2017, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 2 de octubre de 2017. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ y BELKY GERTRUDIS DIAZ JÁUREGUI, en contra de los ciudadanos Marisindi Delgado Rojas, José Leoncio Delgado Rojas, Humberto Enrique Delgado Pineda, José Diomiro Delgado Medina, Teofilo Delgado Guerrero, Pascual Delgado Romero, Nelson Enrique Romero, Arecio Delgado Romero y Mary Lupita Medina Romero, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de octubre de 2017. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos ( 2 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación..
Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia digitalizada para el archivo del Tribunal
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