REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

210° y 162°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.529, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V15.367.997 y V.-10.146.495 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.292 y 48357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR y ADA ROSCIO PACHECO CAICEDO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.760.790 y V.-10.151.803, en su orden de este domicilio, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ALVARO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.103.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.188-2020

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR y ADA ROSCIO PACHECO CAICEDO, por reconocimiento del documento privado fechado el 24 de mayo de 2016, con fundamento en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 20. Anexos 21 al 35)
En fecha 4 de noviembre de 2020, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados (Folio 36).
En fecha 17 de noviembre de 2020, se libraron las compulsas a la parte demandada (folio37).
A los folios 38 al 41 corre diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal informando haber citado en forma personal a los demandados ciudadanos Gilberto Gómez Villamizar y Ada Roscio Pacheco Caicedo.
En fecha 27 de enero de 2021, la ciudadana María Josefina Villanueva de Luna, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Francisco Sánchez Hernández y Carlos Julio Fuentes Rojas (Folio 42 y 43)
Mediante escrito de fecha 27 de enero del 2021, los demandados ciudadanos Gilberto Gómez Villamizar y Ada Roscio Pacheco Caicedo, asistidos por el abogado Álvaro Mendoza, reconocen en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 24 de mayo de 2016. (Folios 44 al 45. Anexo al folio 46)


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR y ADA ROSCIO PACHECO CAICEDO, por reconocimiento del documento privado fechado el 24 de mayo de 2016.
La demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2016, mediante documento privado adquirió un inmueble que se describe y se determina en el referido documento y en el levantamiento topográfico anexo al mismo en el cual se distinguen los linderos y medidas coincidentes con el área señalada en ambos instrumentos, los cuales consignó como documento fundamental. Que en dicho documento se evidencian los elementos existenciales de la venta, como son el precio determinado y pagado, el consentimiento de las partes vendedor y comprador, la descripción del bien objeto de la venta, indicándose el área de la misma y su ubicación.
Que en el presente caso los elementos existenciales están identificados y determinados en el documento cuyo reconocimiento demanda, sin estar el bien registrado, y sin que la demandante este en posesión del bien inmueble, constituyendo ello a su entender un hecho atentatorio al derecho de propiedad ya adquirido y con el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, tal como es efectuar la tradición legal del inmueble en la forma indicada.
Aduce que celebrada la venta a más de 4 años, y de haberse pagado la totalidad del precio, al vendedor, no ha cumplido con sus obligaciones esenciales e inherentes al contrato de compraventa como lo es la entrega del inmueble, y la tradición que por ser un bien inmueble debe ser a través de documento público registrado y la entrega de la posesión del bien inmueble, no obstante que ella como compradora cumplió con la obligación a la que estaba sometida como lo fue el pago del precio.
Señala que las obligaciones no cumplidas o incumplidas por el vendedor la colocan en riego el derecho de propiedad, dejando de lado la seguridad jurídica como fin del Estado. Aunado al hecho de que compradores, familiares también se encuentran bajo la misma modalidad de incumplimiento por parte del vendedor, aunado al hecho de que el uno de los inmuebles vendidos se le ha cedido a un tercero y es quien ocupa, como es el caso del local LC-PB(15), con un área de 14,36m2, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Este: con el Local LC-PC(14),mide aproximadamente 3,70 metros, Oeste: Que es su frente, con la séptima, mide 3,75 metros: Norte: Con pasillo común interno o servidumbre interna mide 3,53 metros. Sur: Con propiedad que son o fueron de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta Ruiz, mide 3,53 metros, lo que constituye un grave riego.
Que solicita que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 450 procesal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, se acuerde citar al Despacho a los demandados Gilberto Gómez y Ada Roscio Pacheco Caicedo, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado denominado venta de inmueble, cuyas regulaciones aparecen establecidas en el cuerpo del documento firmado el día 24 de mayo de 2016.
Los demandados mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, asistidos de abogado manifestaron: que es falso que se hayan negado a cumplir con los deberes enmarcados dentro del Artículo 1486 del Código Civil, relacionados con las obligaciones del vendedor de transferir la propiedad, ya que es cierto que están actualmente trabajando para concluir las obras de construcción del centro comercial del cual forma parte el inmueble objeto de presente litigio, realizando todos los tramites administrativos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , para una vez concluida la obra y llenos todos los requisitos de Ley, poder transferir la propiedad a cada un de los compradores.
Que es falso que el inmueble se encuentre en posesión de un tercero, por cuanto lo cierto es que el inmueble se encuentra en construcción y que mal pudiera la parte demandante en esta causa estar en posesión de un local comercial que aun no ha sido culminado en sus obras de construcción, por lo que en ningún momento ha violado el Artículo 1.920 del Código Civil, y que para poder hacer la tradición legal ante la Oficina de Registro respectiva, es necesario que la obra se encuentre concluida para que de esta manera puedan ser expedidos los diferentes requisitos necesarios para la protocolización de los documentos de compra-venta.
Que en razón de lo expuesto reconocen en su contenido y firma el documento privado, instrumento fundamental de la acción, inserto a los folios 21 y 22, solicitando se homologue la misma, y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que los demandados Gilberto Gómez Villamizar y Ada Roscio Pacheco Caicedo, reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de mayo de 2016, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 24 de mayo de 2016. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA VILLANUEVA DE LUNA, en contra de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR Y ADA ROSCIO PACHECO CAICEDO, por reconocimiento del documento privado fechado el 24 de mayo de 2016. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR





Siendo las once y treinta de la mañana (11:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia digitalizada para el archivo del Tribunal

Exp. 36.188