JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210° y 162°.-


Recibido por distribución el libelo constante de seis (06) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de treinta y cinco folios útiles (35). Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por la vía civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanos: ESTEFANIA DUQUE DE PABÓN, JESUS EUTIMIO PABÓN DUQUE Y GERSON ANTONIO PABÓN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda, y los restantes de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.806.427, V.-9.126.484 y V.-9.335.390, en su orden, todos domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, con copia certificada del libelo con inserción del presente auto y la orden de comparecencia, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, mas un día (1) que se le concede como término de la distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Para la práctica de la citación de los demandados se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir las respectivas compulsas mediante oficio. Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de realizar las respectivas compulsas.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad equivalentes al 56,25% objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en la finca agrícola con casa para habitación de techo de teja, paredes de tierra pisada y pisos de cemento, ubicada en el sitio denominado Las Palmas, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 11, folio 611, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, se observa:

La representación judicial de la parte actora sustenta la solicitud de la referida medida en los Artículos 585 y 588 procesal, alegando que respecto al primer requisito exigido para la procedencia de la misma, a saber, el fumus boni iuris, (apariencia de buen derecho), este comporta tal como lo expresa el procesalita Juan Montero Aroca “ un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal” y que dicho juicio de verosimilitud del derecho que como heredera tiene su mandante sobre el bien objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, no sólo ha sido afirmado, sino que está a su entender probado con el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira , el 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 180, Protocolo Primero, Tomo II adc, que en copia certificada agregó junto con el libelo de demanda marcada “C, ”en el cual a su entender se evidencia que los abuelos paternos de la demandante Pompilio Antonio Pabón Parra y María Concepción del Carmen García de Pabón, cónyuges entre sí, donaron una finca agrícola a sus cuatro hijos: Alix Teresa Pabón García de Pabón, Aura Marina Pabón García de Parra, José Eutimio Pabón García y José Alí Pabón García, para que formara parte de su patrimonio propio, pues, para esa fecha todos estaban casados. Que con el documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, en la misma fecha, bajo el N° 181, Protocolo Primero, Tomo II adc, que en copia certificada agregó marcada "D"; a su decir se evidencia que los abuelos paternos de su mandante Pompilio Antonio Pabón Parra y María Concepción del Carmen García de Pabón, cónyuges entre sí, donaron una finca agrícola a sus cuatro hijos: Alix Teresa Pabón García de Pabón, Aura Marina Pabón García de Parra, José Eutimio Pabón García y José Alí Pabón García, para que formara parte de su patrimonio propio, pues, para esa fecha todos estaban casados; y que con el documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 95, Protocolo Primero, tomo 1, que en copia certificada agregó marcada "E"; se evidencia que los hermanos Alix Teresa Pabón García de Pabón, Aura Marina Pabón García de Parra, José Eutímio Pabón García y José Alí Pabón García, efectuaron la partición amigable de la comunidad sobre las dos fincas agrícolas que les donaron sus padres mediante los documentos números 180 y 181 del 16 de septiembre de 1986, por lo que la finca agrícola adjudicada al padre de su mandante, continuó siendo un bien propio hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, que pertenece al patrimonio hereditario en un 100%.
Manifiesta que en cuanto al periculum in mora (peligro por la mora procesal) tiene dos puntos de vista, en primer lugar, en abstracto, es decir, el peligro derivado de la duración del proceso judicial hasta llegar a sentencia definitivamente firme, es decir, el plazo razonable legalmente establecido para este proceso judicial que se debe tramitar por el procedimiento ordinario; y en segundo lugar, el peligro por la mora en concreto, es decir, el daño que puede producirse por los actos que pudieran ejecutar los compradores demandados aprovechándose del arco de tiempo que requiere el proceso judicial, lo que se traduce en el fundado temor de que los demandados Jesús Eutimio Pabón Duque y Gerson Antonio Pabón Duque traspasen la titularidad de los derechos sobre el inmueble comprado y, en consecuencia, no pueda hacerse efectiva la sentencia en el supuesto de que se declare la nulidad de la venta, perjudicando a su entender de manera irreparable el derecho hereditario de su mandante. Que el peligro en la mora en concreto está probado por el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, el 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 11, folio 611, tomo 5 del Protocolo de Transcripción, que en copia certificada se agregó marcada "G"; en el cual se evidencia que los demandados Jesús Eutimio y Gerson Antonio Pabón Duque, frente a terceros son los propietarios del 56,25% del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se demanda, por lo que son derechos de propiedad que podrían enajenarlos o gravarlos con su sola firma, a menos que se limiten esas dos facultades a través del decreto de la medida cautelar solicitada.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar, de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que lo resuelto en la sentencia definitiva en el supuesto de resultar favorable a la pretensión de la parte actora se torne ilusorio, bien sea por el retardo de los procesos judiciales, o ante la posibilidad de que el demandado durante ese tiempo se insolvente y realice actos con el objeto de impedir o frustrar a ejecución del fallo.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Junto con el libelo de la demanda fueron acompañadas
-Marcada “A” copia simple del acta de nacimiento N° 541 expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a la demandante Luz María Pabón Duque. Tal probanza se valora como documento público y de la misma se evidencia que la mencionada ciudadana es hija del causante José Eutimio Pabon y Estefania Duque.
-Marcado “C” Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira , el 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 180, Protocolo Primero, Tomo II adc, mediante el cual los ciudadanos Pompilio Antonio Pabón Parra y María Concepción del Carmen García de Pabón, cónyuges entre sí, donaron una finca agrícola a sus hijos Alix Teresa Pabón García de Pabón, Aura Marina Pabón García de Parra, José Eutimio Pabón García y José Alí Pabón García, para que formara parte de su patrimonio propio, ubicada en el Páramo de El Rosal Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui.
-Marcado “D” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1986, bajo el N° 181, Protocolo Primero, Tomo II adc, mediante el cual los ciudadanos Pompilio Antonio Pabón Parra y María Concepción del Carmen García de Pabón, cónyuges entre sí, donaron una finca agrícola a sus hijos: Alix Teresa Pabón García de Pabón, Aura Marina Pabón García de Parra, José Eutimio Pabón García y José Alí Pabón García, para que formara parte de su patrimonio propio, ubicada en Las Palmas, Aldea Aguacaliente, La Grita, Municipio Jáuregui.
-Marcado “E” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 95, Protocolo Primero, tomo 1, mediante el cual los hermanos Alix Teresa Pabón García de Pabón, Aura Marina Pabón García de Parra, José Eutímio Pabón García y José Alí Pabón García, efectuaron la partición amigable de la comunidad sobre las dos fincas agrícolas que les donaron sus padres mediante los documentos anteriormente relacionados.
- Marcada “F” copia simple del certificado de sucesiones N° 0593 y de la planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante José Eutimio Pabón García, en la cual aparecen como herederos la demandante Luz Marina Pabón Duque, y los codemandados Estefania Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque. Igualmente, se observa que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario fueron declarados los siguientes: 1.-Derechos y acciones equivalentes a un 50% del valor de una finca agrícola, ubicada en Las Palmas, Aldea Aguacaliente, La Grita, Municipio Jáuregui. 2.- Derechos y acciones equivalentes al 50% del valor de la mitad de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mata de Lata, Aldea Aguacaliente, Municipio Jáuregui.
-Marcado “G” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 11, Tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2020, mediante el cual la codemandada Estefania Duque de Pabón dio en venta a los también codemandados Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque, todos los derechos y acciones que posee y que equivalen al 56,25% sobre una finca agrícola con casa para habitación, ubicada en el sitio denominado Las Palmas, Aldea Aguacaliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, indicando que tales derechos le pertenecen por gananciales y por herencia dejada al fallecimiento de su esposo el causante José Eutimio Pabón García según el certificado de solvencia de sucesiones N° 0593, al que se hizo alusión anteriormente.
De las referidas documentales las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad interpuesta por la parte actora, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que durante este periodo de tiempo los codemandados compradores pudieran vender los derechos a que se contrae la venta cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar exclusivamente sobre los derechos de propiedad equivalentes al 56,25% objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en la finca agrícola con casa para habitación de techo de teja, paredes de tierra pisada y pisos de cemento, ubicada en el sitio denominado Las Palmas, Aldea Agua Caliente, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de noviembre de2020, bajo el N° 11, folio 611, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción; medida que nada afecta la actividad agrícola a la cual pudiera estar destinado el bien. Ofíciese lo conducente a la Oficina Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se formó cuaderno de medidas, se dictó y publicó decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró el oficio correspondiente No. 0860-032.