JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, (16) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).-

210° y 162°
Recibido por distribución constante de seis (06) folios útiles, sin anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El demandante Luís Alberto Sánchez Medina, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Guisti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225 demanda a la señora Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.575.714, por nulidad de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes sobre el local comercial que ocupa el demandante en condición de arrendatario y por vía de consecuencia la nulidad de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento de venta del referido local comercial supuestamente efectuada por el causante José De Jesús Castellanos Díaz, arrendador primigenio, tramitada en el expediente N°3.523-2005, de fecha 28 de abril de 2005, presentada por la demandada ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento en el año 2006, sobre un local comercial ubicado en la calle 12, N° 11-66 de esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, con el ciudadano José De Jesús Castellanos Díaz, hoy difunto en la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, donde conforme a la Ley y a la seguridad jurídica están estampadas sus firmas y huellas digitales, según contrato de arrendamiento autenticado e inserto bajo el N° 48, Tomo 34 de fecha 3 de marzo de 2006, folios 108 al 109. Que en ninguna oportunidad su único y legítimo arrendador José De Jesús Castellanos Díaz le notificó o practicó desahucio legal alguno sobre la continuidad o no en su vigencia del lapso de duración convenido contractualmente y menos le hizo saber su primogénito arrendador de manera verbal o escrita la presunta venta del referido local comercial que actualmente continua en su posesión desde el año 2006.Manifiesta que luego del fallecimiento de su arrendador el causante José De Jesús Castellanos Díaz que aconteció el 17 de diciembre de 2007, apareció la demandada en esta causa en el local comercial que aun ocupa alegando que ahora ella era la nueva dueña, y le manifestó que le había comprado el local al difunto arrendador y que le pertenecía según documento privado reconocido por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante solicitud de reconocimiento en contenido y firma signado con la nomenclatura 3.523-2005.
Manifiesta que en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma tramitada en el expediente 3.523-2005 nomenclatura del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cadenas y otros de esta Circunscripción Judicial cuya nulidad pretende, en ella deberían aparecer y estar impresas las huellas del causante arrendador, ya que el mismo reconocedor presuntamente citado no sabía firmar, y siempre lo hacia a su ruego otro ciudadano también fallecido Hugo Miranda, como se evidencia del contrato de arrendamiento primigenio que suscribió con el precitado causante José De Jesús Castellanos Díaz, por documento autenticado ante la Notaría Segunda de esta ciudad. Que a su entender su arrendador nunca se enteró de la venta del local, ni de la existencia de la solicitud de reconocimiento del documento de dicha venta. Que como el creyó que la aludida venta era cierta continuo pagándole a la demandada desde el año 2009 el canon de arrendamiento por el uso del referido inmueble por el documento que en fotocopias le mostró,y luego de haberle firmado a esta nueva presunta dueña el nuevo contrato privado de arrendamiento cuya nulidad también demanda comenzó a solicitarle la desocupación del local comercial casi cinco años después de la firma del contrato privado de arrendamiento.
Obsérvese que la parte actora pretende tanto la nulidad de contrato de arrendamiento privado del local comercial que aún ocupa como arrendatario y que suscribió con la demandada, pretensión que se tramita conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la vía del procedimiento oral establecido en el Artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la nulidad de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento de venta del referido local supuestamente efectuada por el primigenio arrendador el causante José De Jesús Castellanos Díaz a la demandada tramitada en el expediente N° 3.523-2005 nomenclatura del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cadenas y otros de esta Circunscripción Judicial, pretensión que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil, al no tener un procedimiento especial previsto se tramita por la vía del juicio ordinario tal como lo disponer el Artículo 338 procesal.
Conforme a lo expuesto, el procedimiento oral mediante el cual se tramita la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento privado y el juicio ordinario por el cual se tramita la pretensión de nulidad de la solicitud de reconocimiento del supuesto documento de venta del local comercial, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Cabe destacar que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
En orden a lo antes expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, resulta forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Sánchez Medina, asistido de abogado contra la señora Rosa Amelia Tenesaca Ullauri, por nulidad del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes sobre el local comercial que ocupa el demandante, y por vía de consecuencia la nulidad de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento de venta del referido local supuestamente efectuada por el primigenio arrendador el causante José De Jesús Castellanos Díaz a la demandada, tramitada en el expediente N° 3.523-2005 nomenclatura del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cadenas y otros de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR