REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 162°
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.150.033 y V-20.230.507, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y REINALDO JESÚS PEDROZA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.359.729 y V-10.891.799, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.170 y 172.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRISELDA MARÍA ALVARADO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.639, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.761, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el 38.644.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 36.067
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, en contra de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, por intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folios 1 al 8. Anexos a los folios 9 al 200)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 259.000.000,00; o en su defecto impugnara dicha estimación se opusiera a la intimación o ejerciera el derecho de retasa. Vencido el lapso de los diez (10) días concedidos para hacer la misma, el Tribunal expresamente ordenaría abrir la articulación probatoria tal como lo establece el Artículo 607 procesal. (Folio 201 y su vuelto)
A los folios 13 al 17 riela poder otorgado por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, al abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 22 de noviembre de 2018, autenticado bajo el N° 1 Tomo 289, Folios 2 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A los folios 203 al 207 riela sustitución parcial del poder otorgado por los demandantes Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar al abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar en el abogado Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, reservándose su ejercicio, la cual efectúo el mencionado abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 23 de mayo de 2019, bajo el N° 6, Tomo 35, Folios 35 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2019, el Alguacil dejó constancia que intimó a la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla. (Folio 212)
Por escrito de fecha 12 de agosto de 2019, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la intimación de honorario profesionales. (Folio 213)
A los folios 214 al 215 riela poder otorgado por la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla al abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 95, folios 136 al 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, este Tribunal por cuanto hubo oposición a la intimación de los honorarios profesionales demandados acordó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, tal como lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 216)
En fecha 17 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 217 al 218). Las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folio 222)
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 223 y 224). Las mismas se admitieron por auto de fecha 17 de septiembre de 2019. (Folio 225)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, en contra de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla.
Alega la parte actora que el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, a través de su apoderado Abelardo Ramírez, intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, una solicitud de decreto de medida autónoma de protección agroalimentaria y del medio ambiente, sobre el Fundo Agropecuario Las Palmas, en contra de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla. Que el mencionado Tribunal admitió la medida peticionada y proveyó lo conducente a la respectiva sustanciación, mediante pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, declaró con lugar la petición, y emitió el decreto de la medida solicitada en los términos y modalidades especificadas en dicha sentencia, ordenando entre otras notificaciones la de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla. Que para el ejercicio de la defensa técnica en el proceso, la accionada Griselda María Alvarado Calzadilla, gestionó los servicios profesionales del escritorio jurídico “Cordobas”. Que los abogados Juan Córdoba y Pedro Córdoba se constituyeron como apoderados de la mencionada ciudadana, y actuaron profesionalmente en el curso del proceso. Que el 3 de mayo de 2017, el abogado Juan Córdoba consignó ante el Tribunal el instrumento poder con lo cual la accionada se dio por notificada de la medida y comenzó el curso del proceso con la respectiva oposición a la medida decretada, evacuación de pruebas, realización de inspecciones judiciales y otras diligencias que se prolongaron por el lapso de un año, siete meses y veintitrés días, desde que se decretó la medida hasta que se declaró definitivamente concluida la causa. Que el aludido proceso concluyó mediante transacción celebrada entre las partes contenida en el documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 098, Tomo V, Folios 199 al 200 de los libros de autenticaciones. Que el referido documento de transacción fue redactado y visado por el abogado Juan Córdoba y el mismo junto con el escrito de consignación en el Tribunal para los fines legales subsiguientes. Que el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, homologó la transacción con los efectos procesales subsiguientes. Que tal como consta de las diferentes actas de ejecución de la transacción en la fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal se trasladó al predio denominado “Las Palmas” y dio comienzo a la ejecución de la transacción, la cual se prolongó desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 23 de septiembre del mismo mes y año durante cuatro días en los predios del mencionado fundo, quedando pendiente la ejecución de la transacción en cuanto al ganado o semovientes del predio Tierra Grata, división de bienes éstos que llevaron a cabo las partes sin intervención del tribunal, de lo cual pusieron en conocimiento al Tribunal mediante sus apoderados y el Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2018, dio por concluida la ejecución de la transacción y totalmente ejecutado el item correspondiente a la división de los semovientes.
Aduce que aun cuando el litigio concluyó de manera satisfactoria para la demandada, en razón de que a la misma se colocó en posesión de los bienes no han podido llegar a un acuerdo con relación al pago de los honorarios profesionales que se le adeudan a los demandantes, por lo que estimaron así las actuaciones:
1.- Escrito de consignación de poder y solicitud de copias simples Bs.S.2.000.000,00.
2.- Escrito de oposición a la medida decretada, Bs.S. 20.000.000,00.
3.- Escrito de oposición a la medida decretada, Bs.S. 20.000.000,00.
4.- Asistencia al acto de nombramiento de expertos, Bs.S. 10.000.000,00.
5.- Asistencia al acto de nombramiento de expertos, Bs.S. 10.000.000,00.
6.- Asistencia a evacuación de testigos, Bs.S. 10.000.000,00.
7.- Asistencia a evacuación de testigos, Bs.S. 10.000.000,00.
8.- Asistencia a evacuación de testigos, Bs.S. 10.000.000,00.
9.- Asistencia a evacuación de testigos, Bs.S. 10.000.000,00.
10- Asistencia a evacuación de testigos, Bs.S. 10.000.000,00.
11.- Asistencia a evacuación de testigos, Bs.S. 10.000.000,00.
12.- Asistencia a audiencia conciliatoria, Bs.S. 6.000.000,00.
13.- Asistencia a inspección judicial, Bs.S. 10.000.000,00.
14.- Asistencia a audiencia conciliatoria, Bs.S. 6.000.000,00.
15.- Diligencia consignando Certificado Nacional de Vacunación, Bs.S. 2.000.000,00.
16.- Diligencia solicitando copias simples, Bs.S. 2.000.000,00.
17.- Diligencia solicitando del tribunal que emita pronunciamiento definitivo, Bs.S. 2.000.000,00.
18.- Diligencia solicitando del tribunal que emita pronunciamiento definitivo, Bs.S. 2.000.000,00.
19.- Diligencia solicitando copias simples, Bs.S. 2.000.000,00.
20.- Asistencia a audiencia conciliatoria, Bs.S. 6.000.000,00
21.- Diligencia solicitando copias certificadas, Bs.S. 2.000.000,00.
22.- Escrito que corre inserto a los folios 1153 al 1156 de las copias certificadas
acompañadas Bs.S. 10.000.000,00
23.- Asistencia a inspección judicial, Bs. S. 10.000.000,00.
24.- Diligencia solicitando copias simples, Bs.S. 2.000.000,00.
25.- Diligencia solicitando copias simples, Bs.S. 2.000.000,00.
26.- Diligencia solicitando copias simples, Bs.S. 2.000.000,00.
27.- Diligencia solicitando copias certificadas, Bs.S. 2.000.000,00.
28.- Escrito consignando transacción, Bs.S. 20.000.000,00.
29.- Asistencia a la ejecución de la transacción, durante los días 20 al 23 de
Septiembre, B.S 40.000.000,00.
30.- Diligencia relevando al tribunal de la división del ganado, Bs.S. 2.000.000,00.
31.- Diligencia solicitando copias certificadas, Bs.S. 2.000.000,00.
32.- Diligencia solicitando copias certificadas, Bs.S. 2.000.000,00.
33.- Diligencia solicitando copias certificadas, Bs.S. 2.000.000,00.
Todo para un total de Bs.S. 258.000.000,00.
La representación judicial de la parte actora alegó que efectivamente sus representados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los trabajos judiciales efectuados en beneficio de la accionada, que condujeron a que regresara a la esfera patrimonial de la misma una serie de bienes cuya valor estimado prudencialmente supera la suma de Bs,S. 2.500.000.000,00, lo que le da interés legítimo y directo a sus mandante para la proposición de la presente acción en vía judicial, en razón de haber sido infructuosas las diligencias hechas en vía extrajudicial para lograr de la accionada el pago de las actuaciones judiciales insolutas.
Pidió que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs.259.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones anteriormente relacionadas. Asimismo, solicitó la indexación de la cantidad de dinero a la que en definitiva resulte condenada la demandada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condene el pago.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales señalando que si bien es cierto que los abogados demandantes representaron judicialmente a la demandada con lo cual les nació el derecho a percibir y cobrar sus honorarios profesionales, también es cierto que están optando por una vía judicial errónea puesto que el quantum de dichos honorarios profesionales fue previamente acordado entre los abogados demandantes y su representada en el acto de ejecución de la transacción judicial celebrado en fecha 23 de septiembre de 2018, en el cual establecieron: “…En relación al último aparte del capitulo IV de la transacción, relativo al pago de los honorarios profesionales con relación a la parte accionada y sus apoderados abogados JUAN CORDOBA y PEDRO PASACUAL CORDOBA SALAZAR, el Tribunal deja constancia, QUE DE MUTUO ACUERDO el monto de los referidos honorarios profesionales fue fijado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 6.000.000,00)…”
Alega que como puede evidenciarse los abogados demandantes pretenden desconocer el acuerdo y prefieren utilizar la vía de la intimación de honorarios, estimando los mismos en una suma infinitamente superior a lo realmente pactado por ambas partes, lo que presume es con el propósito de llegar al procedimiento de retasa, lo cual a su entender no procede en este caso, pues al estar previamente pactado el monto de sus honorarios profesionales con quien en ese momento ellos representaban, lo que consideran debieron intentar es una demanda por cobro de bolívares por la vía del juicio ordinario. Por último, pidió que la oposición sea declarada con lugar.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada consagra expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen a favor de sus clientes. En este sentido, la jurisprudencia ha sido prolifera al indicar el procedimiento por el cual se debe tramitar tal pretensión de cobro de honorarios profesionales al propio cliente o al condenado en costas, teniendo en cuenta si dicho cobro deviene de actuaciones de orden judicial, extrajudicial, o si el derecho deviene de un contrato. En efecto, en sentencia N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..."
Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy Solvey Rosales Calderón De Blasco, c/ ciudadanos Pedro César Omaña Vegas y otro, mediante la cual esta Sala precisó que “...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”.
(Exp. N° AA20-C-2004-000202)

Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio)
(Exp. 07-0469)

Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales pactados o no en un contrato estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, y La segunda denominada estimativa que concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores en el supuesto de que la parte demandada se acoja al derecho de retasa.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora entra al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 19 al 184 de este expediente corre copia certificada correspondiente al expediente signado con el N° SA-0720-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyo motivo es la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria y del medio ambiente formulada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, causa en la cual se efectuaron las actuaciones judiciales a las cuales se contrae la demanda interpuesta por la parte actora objeto de los honorarios profesionales que intiman, y que fueron detalladas en el escrito libelar.
Ahora bien, dentro de las actas que conforman el referido expediente se aprecia inserta a los folios 124 al 127 transacción extrajudicial contenida en el documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con funciones notariales, en fecha 5 de septiembre de 2018, bajo el N° 098, Tomo V, Folios 099 al 200 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, celebrada entre el solicitante de la referida medida ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, y la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla contra quien obró la aludida medida de protección decretada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta a los folios 28 al 41, y a favor de quien actuaron los abogados demandantes. La referida transacción se valora como documento autenticado y de su contenido puede evidenciarse que en el capitulo IV se indica lo siguiente: “Finalmente, cada una de las partes intervinientes en la presente transacción, asumen la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y/o apoderados, tanto en la presente transacción como en los demás procesos que se hayan generado por los hechos a que se refiriere este instrumento”. La referida transacción celebrada en forma extrajudicial fue homologada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2018.
Ahora bien, a los folios 163 al 176 corre acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con ocasión de la ejecución de la referida transacción, en cuya parte final se indica lo siguiente:
…En relación al último aparte del capitulo IV de la transacción, relativo al pago de los honorarios profesionales con relación a la parte accionada y sus apoderados abogados JUAN CORDOBA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, el Tribunal deja constancia, QUE DE MUTUO ACUERDO el monto de los referidos honorarios profesionales fue fijado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000.000,00), y que de dicha cantidad la cantidad de dos MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.2000.000,00) serán satisfechos en el plazo de 20 días consecutivos contados a partir del día de hoy 23-09-2018 y el monto restante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) al término de 45 días consecutivos contados a partir de la misma fecha de hoy 23 -09-2018, es todo”.
Puede observarse de la referida acta la cual se valora como documento público procesal de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, en razón de que fue suscrita por el Juez, así como por la demandada en la presente causa la ciudadana Griselda María Alvarado y por el abogado intimante Juan Cordoba Serrano, que las partes intimante e intimada acordaron de mutuo acuerdo el monto de los honorarios profesionales causados por las actuaciones efectuadas por los abogados Juan Cordoba Serrano y Pedro Pascual Cordoba Salazar en beneficio de la demandada Griselda María Alvarado Calzadilla, en la causa relativa a la medida de protección agroalimentaria y del medio ambiente formulada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado tramitada en el expediente signado con el N° SA-0720-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Así las cosas, en razón de que la referida documental constituye un instrumento que hace plena prueba del asunto controvertido en la presente causa, a saber la declaratoria del derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales, resulta inoficioso entrar a valorar el resto de las documentales promovidas por la parte actora en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, por lo que las mismas se desechan, ya que resultan impertinentes, pues en nada cambian lo convenido por las partes en la referida acta de ejecución con relación a los honorarios profesionales cuyo cobro demanda la parte actora.
2.-A los folios 219 al 221 corre auto de fecha 3 de diciembre de 2018, dictado por este Tribunal en el expediente N° 35.990, nomenclatura de este Despacho. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que este Tribunal mediante el referido auto de fecha 3 de diciembre de 2018, declaró inadmisible la demanda intentada por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, abogados en el libre ejercicio de la profesión contra la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, por cobro de los honorarios profesionales pactados en beneficio de sus representados en el acta de ejecución de la transacción de fecha 23 de septiembre de 2018, efectuada en el expediente N° SA-0720-17, contentivo de la medida autónoma de protección agroalimentaria y del medio ambiente tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, formulada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.184.336, en cuyo procedimiento hizo oposición la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, en razón de que el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea para dicho cobro, siendo la vía correcta para tramitar tal pretensión el procedimiento establecido en la Ley de Abogados de conformidad con el criterio sentado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, parcialmente transcrita en este fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Promovió el valor probatorio del acta de ejecución de transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta a los folios 163 al 176. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las partes en la presente causa pactaron de común acuerdo en el acta de fecha 23 de septiembre de 2018 inserta a los folios 163 al 176, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente el N° SA-0720-17 con ocasión de la ejecución de la transacción extrajudicial celebrada por las partes y homologada por el mencionado Tribunal el monto de los honorarios profesionales causados por las actuaciones efectuadas por los abogados Juan Cordoba Serrano y Pedro Pascual Cordoba Salazar en beneficio de la demandada Griselda María Alvarado Calzadilla, en la causa relativa a la medida de protección agroalimentaria y del medio ambiente formulada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado tramitada en el expediente signado con el N° SA-0720-17 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de los abogados aforantes a cobrar sus honorarios; y por cuanto las partes tal como antes se señaló estimaron los honorarios de los abogados intimantes mediante el referido instrumento público, resulta innecesario que los demandantes presenten en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando tales actuaciones, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho de los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, a cobrar los honorarios profesionales determinados de mutuo acuerdo por las partes en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6000.000,00) por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la demandada en el expediente N° SA-0720-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada por la parte actora esta sentenciadora aprecia el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, en la cual expresó lo siguiente:
…la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Exp. AA20-C-2017-000619)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6000,000,00) establecido de mutuo acuerdo por las partes sin perjuicio del derecho de retasa, indexación que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, 20 de mayo de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en caso de no haberse publicado los referidos Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), se hará conforme a lo estatuido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA el derecho de los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, a cobrar los honorarios profesionales determinados de mutuo acuerdo por las partes en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6000.000,00) por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la demandada en el expediente N° SA-0720-17, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: DECLARA procedente la indexación solicitada en el libelo de demanda, debiendo ser efectuada sobre el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6000,000,00) establecido de mutuo acuerdo por las partes sin perjuicio del derecho de retasa, indexación que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, 20 de mayo de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en caso de no haberse publicado los referidos Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), se hará conforme a lo estatuido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA TITULAR

Siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.067