REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 3.719
En el juicio que por RETRACTO LEGAL¬ ARRENDATICIO accionara el ciudadano GINO MARCO DI TILLO SPIDALIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.033.886, representado por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.907, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ MANRIQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.552.507, quien tiene como apoderado judicial al abogado NELSON ALEXIS MEZA BONILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 284.841; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandante en fecha 31 de mayo de 2019, contra el auto dictado el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la homologación al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa y ordena su continuación en el estado en que se encuentra.
I
ANTECEDENTES
Pimera Instancia.
En fecha 12 de enero de 2019 la parte demandante presenta escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos (folios 1 al 33)
En fecha 14 de febrero de 2019 se admitió la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 35).
Citada como fue la demandada, consta a los folios 45 al 47, que su apoderado judicial el abogado NELSON ALEXIS MEZA BONILLA consignó escrito de contestación a la demanda el 06 de mayo de 2019.
En fecha 09 de mayo de 2019, mediante diligencia el apoderado del actor desistió del procedimiento en la presente causa (folio 54).
En fecha 17 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandada se opone al desistimiento de la demanda propuesta por la parte actora, ratifica su contestación y no da su consentimiento para que proceda el desistimiento del demandante (folios 60 y 61).
En fecha 27 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta auto negando la homologación al desistimiento planteado (folio 62).
En fecha 31 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante apela del auto anterior (folio 63); siendo oído el recurso en un solo efecto el 5 de junio de 2019 (folio 64).
Segunda Instancia
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, proveniente de distribución, el presente expediente; se le dio entrada e inventario bajo el número 3.719 (folio 66).
En fecha 04 de julio de 2019, la parte demandada presenta escrito de informes (folios 67 y 68). En fecha 08 de julio de 2019 la parte demandante hizo lo propio (folios 69 y 70).
En fecha 12 de julio de 2019 la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 71 y 72). En fecha 19 de julio de 2019 la parte demandante presentó su escrito de observaciones (folio 73).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del auto apelado
“…Vista la diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, …, estampada por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, …, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa…, visto igualmente el escrito de fecha 17 de mayo de 2019, …, estampado por el abogado Nelson Alexis Meza Bonilla,…
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, se conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
De los antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento y el abogado Nelson Alexis Meza Bonilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no da su consentimiento sino insiste que se prosiga con la causa, en tal virtud, este tribunal debe negar la homologación del presente desistimiento y ordena que se prosiga con la continuación de la presente causa…”.
Visto el auto apelado y sometido al conocimiento de esta segunda instancia, de la revisión hecha al expediente se desprende que en fecha 06 de mayo de 2019 la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda por intermedio del abogado Nelson Alexis Meza Bonilla, quien se presentó por el actor sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de mayo de 2019 la parte demandante mediante diligencia desiste del procedimiento en la presente causa; evidenciándose que el apoderado judicial de la parte actora el abogado JESÚS MENDOZA RODRIGUEZ, presenta su diligencia luego del escrito de contestación de la demanda; y la parte demandada no conviene en el desistimiento, pues de su escrito fechado 17 de mayo de 2019, consta que no dio su consentimiento como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil es muy claro ante esta situación y señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado de esta Alzada).
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2.000, dictada en el expediente N° 99-605, ha expresado criterio en los siguientes términos:
“…La Sala para resolver, observa:
Ciertamente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuestionado, establece:
‘El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria’…
…Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo…”. (Subrayado de esta Alzada).

De esta forma, al trabarse la litis con el acto de contestación de la demanda, en que se fijan los hechos discutidos sobre los cuales se basará la fase probatoria y la futura sentencia; si la parte demandante desiste con posterioridad a la verificación de la contestación, para que sea homologado su desistimiento y que se produzcan los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debe contar con el consentimiento de la parte contraria.
Corolario de lo expuesto, por cuanto en el caso de marras se desistió del procedimiento luego de que constara en autos la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya dado su consentimiento, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ÁNGEL MENDOZA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora en la presente causa y ordena la continuación de la misma en el estado en que se encuentra.

TERCERO: Se condena en costas al demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.719, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos informados y se ordena la notificación de las partes mediante boleta remitida a la dirección de correo electrónico aportada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha 17 marzo de 2.021, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.719, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDeA./mpgd/lrmm/
Exp. 3.719.-