REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes doce (12) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021).

210° y 162°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente N° 3.812 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relacionado con el Cuaderno de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL denunciado por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS como apoderado judicial del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, contra la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI representada por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI contra el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, que bajo el N° 20.388 se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa:
.- En fecha 01 de marzo de 2021, se recibió vía correo electrónico y en formato físico para ser agregado al expediente, escrito de informes suscrito por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, con cédula de identidad N° V- 10.152.388 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.
.- En fecha 02 de marzo de 2021, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO remitió vía digital y consignó en físico, diligencia por la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.
.- En la misma fecha 02 de marzo de 2021, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO remitió vía digital y consignó en físico, un escrito referido a la medida cautelar innominada que decretó este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2021, señalando entre otras tantas cosas, lo siguiente:
“…En injustificado desacato a las normas relativas al despacho virtual, este tribunal ha adelantado el proceso sin informar como lo ordena la resolución 005 de sala civil del tribunal supremo de justicia, ninguna de las actuaciones desplegadas por la parte aquí accionante ni por el tribunal…

…Ciudadana Juez, con preocupación se observa el quebrantamiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad de mi representada…, el desapego al criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia… y la desatención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…, proporciona serias dudas de la imparcialidad e idoneidad de la juzgadora…”. (Resaltado de quien suscribe).

.- En fecha 4 de marzo de 2021, mediante auto se acordaron conforme lo solicitado por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
.- En fecha 8 de marzo de 2021, siendo el día tercero (3ro.) de despacho siguiente al escrito de alegatos sobre la medida cautelar innominada, con base a lo expuesto por la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, a los fines de ordenar el proceso y adecuarlo a la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la reposición de la causa. Se acordó la remisión de dicho auto por correo electrónico a las partes.
.- En cumplimiento del auto anterior, en fecha 9 de marzo de 2021, se dictó nuevo auto por el cual se fija el procedimiento a seguir en segunda instancia y conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión de la causa por Divorcio N° 588/2020 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se ordenó la remisión de dicho auto por correo electrónico a las partes.
.- En fecha 10 de marzo de 2.021 se recibió en el correo electrónico de este Tribunal, a las 08:41 a.m., una diligencia de Recusación remitida por la Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, sin anexos, en la cual señala, entre otras cosas, que:
“…de conformidad con el artículo 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de Sala Constitucional N° 2140 del 7 de agosto de 2003, …, presenta (sic) formal RECUSACIÓN con causal innominada de acuerdo a la citada jurisprudencia, en contra de la ciudadana Juez de este Juzgado, Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Como se sabe, existe una Resolución, la 005 de Sala Civil, que acuerda el desarrollo de los procesos civiles bajo la modalidad de despacho virtual. Sin embargo, el proceso se ha desarrollado en esta instancia superior a espaldas de la parte cuyos derechos represento, ciudadana Paola Lucarini. Nunca se le ha enviado información alguna al correo electrónico aportado y se encuentra que esta omisión afecta el debido proceso,…
SEGUNDO: El tratamiento que este tribunal le dio a la medida cautelar innominada decretada cuyo fin fue paralizar el proceso de divorcio que por jurisdicción voluntaria Paola Lucarini, había intentado por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, causa 588, no se compadece con la regulación que la sala civil ha impuesto… No obstante, se reitera que impedir que un ser humano se divorcie raya en una confiscación de la persona y se desliga por completo del precedente constitucional vinculante y del criterio jurisprudencial de sala civil, que protege el derecho a permanecer en un matrimonio en contra de la voluntad de la persona.
TERCERO: La medida cautelar innominada de marras, una vez decretada debía continuar su trámite; que le imponía a la juez remitir el cuaderno de medidas al A quo, para poder allí la afectada hacer oposición. …
CUARTO: A pesar de que en fecha 03 del corriente mes de marzo del año en curso, se solicitó a este Tribunal mediante escrito, que diera cumplimiento al debido trámite a la medida cautelar innominada, conforme al criterio de la sala civil…; a la fecha de hoy no se tiene conocimiento y no se ha recibido por correo virtual, información sobre la remisión al A quo del cuaderno de medidas, lo que redunda en la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, como ya se explicó.
QUINTO: En fecha 04 de marzo del año 2021, con motivo de todas estas irregularidades, se formuló la correspondiente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la ciudadana Jueza, pues es lógico esperar continúe este proceso en absoluto desequilibrio, y con ello se asientan aún más las bases para la recusación que hoy se interpone…”. (Resaltado de quien suscribe). Se ordenó la remisión de dicho auto por correo electrónico a las partes.

.- En la misma fecha 10 de marzo de 2021, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la remisión de los autos fechados 08 y 09 de marzo de 2021, a los correos electrónicos de las partes.
.- A pesar de que este Juzgado Superior dio respuesta oportuna a los alegatos de la abogada NATHALY BERMÚDEZ, con lo autos proferidos en fechas 8 y 9 de marzo de 2021, en fecha 11 de marzo de 2.021 se recibió en el correo electrónico de este Juzgado una diligencia por la cual la abogada Nathaly Bermúdez Briceño indica que realiza una “ampliación de causal de recusación”, en la que indicó:
“…procedo a presentar ampliación de la recusación, por existir causal sobrevenida de RECUSACIÓN, que forma parte integral del escrito de recusación planteado ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo del corriente año, mediante despacho virtual en contra de la ciudadana Juez de este Juzgado… Se señala pues, que incurrió la ciudadana Juez ya nombrada, en una causal sobrevenida de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil, cuando mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2021, olvidando que se había pronunciado en fecha 12 de febrero del 2021 sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apelante el 10/02/2021, de nuevo se pronuncia sobre este aspecto… Por lo demás, resalta que la nulidad de todo lo actuado a partir del 10/02/2021, y posterior reposición, todo acordado mediante auto de fecha08/03/21, fue del todo inútil, pues el proceso ahora dilatado gracias a la decisión de la juez, no cambia ninguno de los supuestos existentes antes de la reposición, tan solo prolongó la paralización del proceso de divorcio voluntario en el tribunal de municipio. Dejo constancia que estos autos de fecha 08 y 09 de marzo, me han llegado por correo electrónico de este tribunal el día 10 de marzo luego de mediodía, habiendo remitido yo por la misma vía al correo electrónico de este tribunal, la recusación a las 8:40 a.m. del día miércoles 10 de marzo de 2021”. (Resaltado de quien suscribe).

.- En fecha 11 de marzo de 2021, este Juzgado Superior emitió decisión sobre la recusación planteada, declarándola inadmisible de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la remisión de esta decisión al correo electrónico de las partes.

Del recuento de todo lo acontecido en este expediente desde que la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO presentó el escrito fechado 2 de marzo de 2.021, se desprende claramente que ha realizado de manera abiertamente desproporcionada, señalamientos y conceptos ofensivos e irrespetuosos a mi investidura de JUEZ TITULAR DE UN JUZGADO SUPERIOR CIVIL, satanizando y hasta criminalizando mis actuaciones con el deliberado propósito de lograr que sea separada del conocimiento del expediente mediante una recusación forzada e infundada. No se pueden catalogar de otra manera los conceptos ofensivos empleados por la citada abogada cuando me acusa de quebrantar los derechos humanos y las garantías constitucionales; de que actúo en desapego a criterio vinculante de la Sala Constitucional; que desatiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil; y que tiene serias dudas sobre mi imparcialidad e idoneidad como juzgadora. Aunado a ello, de su infundada recusación se desprende que me acusa de impedir que un ser humano se divorcie; que la medida dictada por esta Juzgadora (por cierto, facultada para decretarla incluso de oficio), raya en una confiscación de la persona; y sin esperar a que este Tribunal emitiera algún pronunciamiento, salió corriendo a interponer una supuesta denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, de lo cual no acompañó prueba. No contenta con todo lo anterior, luego de que este Juzgado Superior oportunamente dio respuesta a su petición con el auto de reposición y el auto por el cual se adecúa la causa a la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, presenta una diligencia como complemento de la recusación y me acusa de dilatar el proceso y se inventa otra causal de recusación. Finalmente, luego de que me acusó de incurrir en desacato a las normas relativas al derecho virtual, ahora cuestiona que este Tribunal cumplió en fecha 10 de marzo de 2021 con remitir a su correo electrónico los autos dictados en fechas 8 y 9 de marzo de 2021. Al respecto debo indicar que el fin de remitir las actuaciones que se producen en el expediente al correo electrónico de las partes según la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, es “para mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley”; y en este caso, la remisión a los correos electrónicos en fecha 10 de marzo de 2021, obedeció a las limitaciones de internet que en la actualidad tiene este Despacho por fallas de conexión y de señal, y además porque no se le cercenó ningún lapso procesal a las partes, pues con suficiente antelación se les informa la oportunidad para presentar informes.

Expuesto todo lo anterior, cabe citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 336 de fecha 2 de mayo de 2016 dictada en el expediente N° 15-1453, conforme el cual:
“…, esta Sala no debe pasar inadvertidos algunos señalamientos ligeros, subjetivos e, inclusive, irrespetuosos a la majestad el Poder Judicial, a la institucionalidad y colectividad en general, reproducidos en la demanda sub examine, los cuales atañen de forma directa a este Máximo Tribunal de la República.
Al respecto, considera esta Sala citar el contenido de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2003, caso: “José Manuel Ballaben”, en la cual señaló:
“(…) el accionante ha incurrido en el escrito libelar…, en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ‘...premeditada parcialidad...’ y que dicho fallo constituye una ‘aberración jurídica’.
Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’…”.
…En abundamiento de lo expresado, esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José Benigno Rojas Lovera y otro” y 1.109 del 23 de mayo de 2006, caso: “Osmundo de León Pérez”), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
Bajo circunstancias similares, esta Sala Constitucional, en Sentencia n.° 44 del 16 de febrero de 2011, caso: “Ligre del Rosario Tortoza Orao”, precisó que dichas observaciones se hacen:
“(…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)”.
Por ello, es preciso insistir que esta Sala es la principal garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, algunas de las expresiones extrajurídicas reproducidas en el presente escrito, …, se alejan de la ponderación y respeto necesario para ejercer la profesión de abogado, lo que no puede ser obviado por esta Sala, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso…
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”…”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

El Acuerdo citado de fecha 16 de julio de 2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, también ha sido invocado y aplicado, entre otras, en sentencia N° 16 de fecha 6 de abril de 2004 en el expediente N° 2004-013 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia N° 311 de fecha 28 de abril de 2016 en el expediente N° 15-0430 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia N° 225 de fecha 29 de marzo de 2016 en el expediente N° 16-0042 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aplicación estricta del Acuerdo en cuestión dictado el 16 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, SE EXCLUYE DEL PRESENTE JUICIO A LA ABOGADA NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, como apoderada de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se suspende la presente causa hasta que se notifique a la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.287, la presente decisión, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, nombre otro apoderado o apoderada. Vencidos los diez (10) días de despacho indicados, la causa continuará su curso.

Publíquese esta decisión en el expediente N° 3.812 y regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al correo electrónico de la parte denunciante del fraude gerencia_laboral_ca@hotmail.com y también al correo electrónico bufetebermudezyasociados@gmail.com de la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, con lo que queda notificada de su exclusión del presente expediente.
Igualmente se ordena remitir junto con oficio copia certificada de esta decisión, junto con copia certificada de la decisión por la cual se declara inadmisible la recusación, y demás actuaciones pertinentes, a la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal.

LA JUEZ TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.812, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el archivo de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ

JLFDEA/mpgd.
Expediente N° 3812.