REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JORJETT NASSOUR SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.130, domiciliada en san Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO Y MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.225.705 y V-11.497.904 respectivamente, domiciliadas en san Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: DEMANDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO/ RECONVENCIÓN: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero del año 2020.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, asistida del abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira según auto del 2 de marzo de 2017.

En la oportunidad legal de contestar demanda, la parte demandada dio contestación y reconvino por simulación, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según auto del 8 de enero de 2018.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 31 de enero de 2020, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: Sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana Jorjett Nassour Saba, en contra de las ciudadanas Maryorie del Valle Romero Delgado y Marlif Yanoski Romero Delgado; SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por las ciudadanas Maryorie del Valle Romero Delgado y Marlif Yanosky Romero Delgado contra la parte reconvenida; TERCERO: Se declara la nulidad del documento privado que riela al folio 3 del presente expediente, por tener este un carácter simulado.

El recurso de apelación.

En fecha 20 de febrero de 2020, la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME, parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 4 de marzo de 2020.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2020 y mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sobre la demanda y la contestación de la demanda

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Describe un documento privado simple, que afirma acompañar en original, afirmando igualmente que fue suscrito de su puño y letra, así como de puño y letra de las demandadas, el cual tiene como contenido, un contrato de compraventa con pacto de retracto del diez por ciento (10%) de los derechos y acciones que le corresponden a cada una de las demandadas en un bien inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 7 de marzo de 1989, N° 17, tomo 20, protocolo primero. El inmueble en cuestión lo integra un lote de terreno propio y casa quinta ubicada en el Pasaje Pirineos, carrera 24, esquina de calle 12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, el cual aparece fechado el 19 de septiembre de 2014.

Peticiones de la parte demandante:

Se declare mediante sentencia reconocido judicialmente el documento privado simple, que acompaña en original con la demanda, el cual tiene como contenido, un contrato de compraventa con pacto de retracto de el diez por ciento (10%) de los derechos y acciones que le corresponden a cada una de las demandadas en un bien inmueble, adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 7 de marzo de 1989, bajo el N° 17, tomo 20, protocolo primero. Documento que fue acompañado en original con la demanda y que riela al folio tres (3) y vuelto.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda manifestó que desconocía e impugnaba el documento privado simple cuyo reconocimiento pedía el demandante, pero luego, en el capitulo I de dicha contestación, expreso:

“En fecha 19 de septiembre del año 2014, nosotras MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO y MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO tal como se evidencia del documento de venta con pacto de retracto. Privado (sic), hicimos una relación mercantil de préstamo de dinero con ella, en consecuencia entre los documentos privados que suscribimos en primer lugar fue la venta con pacto de retracto sobre unos derechos y acciones que nos corresponden en un inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos carrera 24 esquina calle12, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado (sic)Táchira, con ese documento ciudadano juez, dimos en venta con pacto de retracto convencional con las modalidades que se indican en el mismo a la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, documento que riela a los folios 03 y su vuelto de las actas del presente expediente.”

Alega también, que el 24 de abril de 2015, constituyeron a favor de la demandante garantía hipotecaria sobre los derechos y acciones que habían dado en venta con pacto de retracto por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00), monto que, -afirman-, representaba el préstamos de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), más los intereses devengados y también el dinero de la venta con pacto de retracto. Que: “En conclusión ciudadano juez, el documento privado con pacto de retracto sobre la obligación prestataria es de carácter simulado ya que dicha venta fue violado (sic) el consentimiento de nuestras personas como prestatarias, la venta fue hecha en forma ilícita, hay dolo que lo hace nulo, fue hecho bajo engaño, de mala fe porque al constituir la hipoteca sobre el mismo préstamo y cancelarla a la acreedora se extinguió la deuda sobre el mismo préstamo originalmente convenido.”

Asimismo, afirma que a ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, actúa de mala fe por cuanto demandó por el procedimiento de intimación la letra de cambio suscrita por MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, a pesar de que con el pago de la suma garantizada con hipoteca esta incluido el pago de dicha letra. Afirman que: “La demandante no nos entregó la letra de cambio que fue dada por la ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, y que la misma la alteró llenándola ella misma, nunca fue entregada como era su obligación, ni tampoco fue cancelada la venta con pacto de retracto privada por dicha ciudadana, en consecuencia, en forma temeraria e infundada de mala fe procede a demandarnos tal como se señaló anteriormente por intimación y por reconocimiento de documento privado.”


Sobre la reconvención y la contestación de la reconvención
Alegatos hecho de la parte demandada- reconviniente fundamento de su pretensión.

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada propuso reconvención contra la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, impetrando la declaratoria de simulación del documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento de la demanda:

“El objeto de la presente acción de Simulación Reconvenida tiene por finalidad que el documento privado de venta con pacto de retracto, suscrito entre las ciudadanas MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO… y la ciudadana JORJETT NASAOUR SABA… de fecha 19 de septiembre de 2014 es simulado y en consecuencia nulo, de nulidad absoluta.”

Los hechos en lo cuales fundamentan la pretensión reconvencional de simulación, son los mismos que alegaron en la contestación de la demanda, aduciendo que el contrato de venta con pacto de retracto al que se contrae el documento privado simple cuyo reconocimiento se demanda, no fue real sino que se utilizó para garantizar un préstamo de dinero que les hizo el demandante reconvenido a las demandadas reconvinientes por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que luego le emitieron una letra de cambio por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Y que posteriormente, el 24 de abril de 2015, las demandadas reconvinientes constituyeron garantía hipotecaria sobre los mismos derechos que habían dado anteriormente en venta con pacto de retracto el 19 de septiembre de 2014 para garantizar el mismo préstamo con los intereses por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00).

Y además de impetrar la declaratoria de “simulación del documento privado simple”, pide indemnización de daños y perjuicios.
III.-
MOTIVACIÓN

En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN ABSOLUTA del documento privado el cual contiene un contrato de compraventa con pacto de retracto del diez por ciento (10%) de los derechos y acciones que le corresponden a cada una de las demandadas en un bien inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira 7 de marzo de 1989, N° 17, tomo 20, protocolo primero. El inmueble en cuestión lo integra un lote de terreno propio y casa quinta para habitación ubicada en el Pasaje Pirineos con carrera 24, esquina de calle 12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.

En nuestro sistema, el documento privado simple, es el producido por las partes, contentivo de negocio jurídico, -cuando se trate de documentos declarativos de voluntad dispositivos-, sin intervención de un funcionario público facultado por la ley para dar fe pública, documento éste, que por regla general, para su validez, debe estar firmado por los declarantes de la manifestación de voluntad en él contenida.

Y para que este documento tenga eficacia probatoria debe ser reconocido y éste reconocimiento se puede producir incidentalmente en el proceso, cuando es opuesto a la parte a quien se atribuye y ésta lo reconoce expresamente, o cuando ha sido presentado con la demanda y no lo desconoce en el acto de la contestación de la demanda, ni dentro de los cinco días siguientes a su presentación, cuando el instrumento ha sido presentado en otra oportunidad legalmente válida. Así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Mientras que el desconocimiento, es el mecanismo inverso del reconocimiento, destinado a negar la autoría de un instrumento privado simple, por el cual, la persona a quien se le opone el documento como emanado de ella, de su causante o de su mandatario, en la oportunidad legal a que se refiere el citado artículo 444, niega expresamente que esa sea su firma, o la de su causante o la de su mandatario, impidiendo así que el documento adquiera eficacia probatoria, salvo que el presentante del documento insista en hacerlo valer haciendo uso de la experticia grafotécnica que demuestre que la firma si es emanada de puño y letra de quien la negó, tal como lo dispone el artículo 445 ejusdem.

Ahora bien, con relación a esta pretensión demandada, si bien es cierto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó que desconocía e impugnaba el documento, en párrafo posterior, convino expresamente en que sí suscribió el mencionado documento y la pretensión demandada se refiere es a la firma de ese documento. En este sentido afirmó textualmente:

“En fecha 19 de septiembre del año 2014, nosotras MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO y MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO tal como se evidencia del documento de venta con pacto de retracto. Privado (sic), hicimos una relación mercantil de préstamo de dinero con ella, en consecuencia entre los documentos privados que suscribimos en primer lugar fue la venta con pacto de retracto sobre unos derechos y acciones que nos corresponden en un inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos carrera 24 esquina calle12, San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado (sic)Táchira, con ese documento ciudadano juez, dimos en venta con pacto de retracto convencional con las modalidades que se indican en el mismo a la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, documento que riela a los folios 03 y su vuelto de las actas del presente expediente.”

Por tanto, con arreglo a esta admisión expresa que hicieron las demandadas, de que en efecto suscribieron dicho documento, se tiene por establecido el supuesto de hecho del reconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, operando la consecuencia jurídica, por lo que debe declararse con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado simple y así se hará en el dispositivo.

Respecto a la pretensión reconvencional de simulación planteada por la parte demandada. Entiende este jurisdicente de alzada, que se trata de la simulación del contrato de compraventa con pacto de retracto a que se contrae el documento, pues en rigor técnico no puede ser simulado el documento, si se entiende como documento, de acuerdo con la doctrina de Francesco Carnelutti y de Hernando Devis Echandía, una cosa que representa otra cosa distinta, o a un hecho, o a una manifestación de pensamiento (de voluntad o de conocimiento). De modo que lo que pudiera ser objeto de ataque a través de la simulación es el contenido, que en el caso de los documentos negociales se refiere es el
negocio jurídico que las partes celebraron y que dejaron estampado.

La experiencia forense enseña que los indicios o presunciones son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente. A pesar de que, en algunos casos es posible contar con pruebas directas, como sería el caso del contradocumento o de la confesión.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil: “… son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido”. (Dellepiane, citado por Santiago Sentís Melendo. “La Prueba”. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”. De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1) El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2) El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. Y 3) La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.

En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno solo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

Al folio 3 corre inserto original documento privado SIMPLE donde consta el contrato de compraventa con pacto de retracto el cual se encuentra reconocido según se estableció arriba.

A los folios 11 y 12 corre inserto en copia simple documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 7 de marzo de 1989 bajo el N° 17, tomo 20, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de ese año por el cual adquieren, en el cual consta que las demandadas son propietarias cada una de un diez por ciento (10%) de un inmueble integrado por un lote de terreno propio y cas quinta ubicado en el Pasaje Pirineos, carrera 24, esquina de calle 12, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal.

A los folios del 39 al 43 corre inserto en copia simple, documento constitutivo de hipoteca hasta por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00) a favor de la demandante JORJETT NASSOUR SABA sobre los derechos y acciones de las demandadas que les pertenecen por el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 7 de marzo de 1989 bajo el N° 17, tomo 20, protocolo 1, el cual quedó inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el número 2015.485. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 24 de abril de 2015.

A los folios 45 al 47, corre inserto en copia certificada documento de cancelación de la hipoteca que fue constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el número 2015.485. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 24 de abril de 2015. Documento éste inscrito por ante esta misma oficina de registro bajo el número 19, folio 104, tomo 3 del Protocolo de Transcripción de 2017 en fecha 6 de febrero de 2017.


Ahora bien, la sana critica que rige como regla general en el proceso civil, para valorar las pruebas, conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil comprende el uso de la lógica, las reglas de experiencia, el sentido común, y de acuerdo con ello no luce lógico que si el préstamo -que afirma las demandadas reconvinientes es el que subyace tras la venta contenida en el documento privado que fue por la suma de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.020.000,00) el 19 de septiembre de 2014, cabe preguntarse por qué emiten luego una letra de cambio a favor de la compradora por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y terminan constituyendo a favor también de la compradora, hipoteca por DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,00) el 24 de abril de 2015, sin que hayan exigido dejar sin efecto la venta con pacto de retracto y sin que le hubiesen sido devuelta la letra de cambio.

A pesar de que la parte demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 56 al 60 menciona una serie de indicios clásicos como EL OMNIA BONA, LA AFFECTIO, EL PRETIUM VILIS, LA RETENTIO POSEESIONIS, etc, no estructura ninguno de ellos y menos aún acredita con ellos la simulación que reconviene, sino que sólo prueba la venta con pacto de retracto que consta en el documento privado simple, así como la constitución de la hipoteca y la cancelación de la hipoteca, pero no prueba la simulación absoluta que reconviene, estando en cabeza de ella la carga de la prueba, cuya regla aparece prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Que aparece definida con más fortuna en otros ordenamientos de países iberoamericanos, como el colombiano “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (Art. 167 del Código General del Proceso Colombiano) Y al no cumplir con su carga ni resultar probados tales hechos de otro modo, debe sufrir la consecuencia, que no es otra, que negar los efectos jurídicos que reclama. Así se decide.

NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que se vaya a sentenciar tiene que pasar por la certeza, la legalidad y la racionalidad. Se quiere que la sentencia sea producto de un razonamiento lógico del juzgador con base en los hechos y las pruebas y siempre con fundamento en la ley, y que no sea producto de la arbitrariedad. Se quiere que la sentencia, aunque siendo desfavorable a una de las partes, ésta entienda que fue dictada con base en el derecho, en las pruebas, a fin de que tenga mayor aceptación y legitimidad.

En el presente caso no aparece como el juzgador a quo hizo para arribar al establecimiento de los indicios con los que tuvo por probado el hecho de la simulación, lo cual debió hacerse con arreglo a los criterios de valoración racionales que le pautó en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaba, en primer lugar, explicar como fue acreditado en autos el hecho indicador de cada indicio. También debió señalar la regla de experiencia que se utilizó y explicar el razonamiento lógico que llevó del hecho conocido al hecho desconocido, a través de una inferencia racional.

Contrario a ello, el a quo hizo una motivación muy vaga, abstracta, e inocua dando por demostrada lo que se quería demostrar y sin que precediera el análisis sobre los hechos alegados confrontados con los medios de prueba. En efecto, en la sentencia recurrida se dio por establecido el indicio del PRETIUM VILIS (precio vil de la cosa objeto de la venta) para lo cual debió haberse hecho una experticia que determinara el valor del bien. De la RETENTIO POSESIONI (retención de la posesión por el vendedor de la cosa vendida), para lo cual debió establecerse con inspección judicial o declaración de testigos, aunque aquí no se trataba de la venta de la casa y del terreno sino sólo del 20% de los derechos y acciones sobre la misma, por lo que no podía trabajarse el indicio de RETENTIO POSESIONI. Y el de OMNIA BONA (venta de todo el patrimonio o lo mejor) tampoco aparece si esos derechos y acciones que fueron objeto de venta eran lo único o lo más importante del patrimonio de los vendedores. Simplemente el sentenciador de primera instancia dice:

“En segundo lugar, manifiesta la parte demandada reconvincente que el valor dado al inmueble en dicha venta fue vil e irrisorio, por cuanto le otorgó un valor que estaba muy por debajo del precio que para el momento se le adjudicaba a un inmueble de las mismas características. Así mismo señalan que la posesión de las demandadas reconvincentes corrobora que la venta fue simulada, toda vez que persistió la posesión en ellas como prestatarias.
Por último, existe una disparidad ya que la venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para las vendedoras, ya que venden una parte importante de su patrimonio, sin dejar nunca de poseerlo, además del precio vil pactado por las partes.
De todos los razonamientos anteriormente señalados este juzgador aprecia que los referidos indicios conllevan a presumir la existencia de una voluntad simulada en la elaboración del documento correspondiente a la venta del bien inmueble, que más que ser reconocido, debe ser declarado nulo, lo cual se deduce de adminicular, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil los referidos indicios, que por tanto hacen plena prueba en contra de la demandante y obligan a concluir que en el presente caso procede la anulación del documento. Así se decide.”

Con lo cual se configura el vicio de inmotivación de la sentencia por inocua y abstracta y por petición de principio, (dar por demostrado lo que se quiere demostrar) al no cumplirse con el requisito del ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil “motivos de hecho y de derecho”, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, debe declararse la nulidad de la sentencia y así se decide.

A más de ello, la sentencia aparece cargada de abundantes citas doctrinarias, innecesarias porque la simulación no es un asunto nuevo para los órganos jurisdiccionales venezolanos, ya que hace mucho rato eso está claro y resuelto. Igualmente, la sentencia repite desde el tercer párrafo del vto., del folio 89 hasta el segundo párrafo del folio 93, el contenido textual de lo que se dijo a partir del tercer párrafo del folio 86 al tercer párrafo del vto., del folio 89. Lo que evidencia el descuido en su elaboración, por lo que debería ponerse más cuidado ya que se trata de un documento que contiene el acto más importante con que el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, le pone fin al conflicto entre partes, debiendo hacerse el mejor esfuerzo por resolverlo de la manera más satisfactoria posible con arreglo a los alegatos, las pruebas y el ordenamiento jurídico.

Finalmente, extremando su deber este juzgador, le llama la atención que si la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, -la compradora con pacto de retracto-, para el 20 de octubre de 2014 ya había adquirido irrevocablemente la propiedad, por cuanto las vendedoras MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO no habían ejercido el retracto, ya que el plazo fijado era de un mes, contados desde el 20 de abril de 2014, fueran estas últimas que estuvieran constituyendo una hipoteca sobre los derechos que no les pertenecían, lo que significaría que se había dejado sin efecto la venta con pacto de retracto. Sin embargo, no fue planteada ninguna pretensión reconvencional para que se declarara la extinción del negocio jurídico contentivo en el documento privado simple cuyo reconocimiento se demanda, no estándole dado a este juzgador, hacer ningún pronunciamiento sobre ello porque se saldría del thema decidendum, e incurriría en incongruencia positiva, violando la regla técnica dispositiva. De haberse extinguido el negocio jurídico a que contrae el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, corresponderá a las ciudadanas MARLIF YANOSKI ROMERO DELGADO y MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO hacer uso de la jurisdicción donde aleguen y hagan valer ese hecho.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, interpuesta por la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, en contra de las ciudadanas MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO y MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, ya identificadas. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 19 de septiembre de 2014, el cual es del siguiente tenor: “ Nosotras, MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO Y MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, divorciada la segunda, titulares de la cédulas de identidad números V-9.225.705 y V-11.497.904 en su orden e inscritas por ante el RIF bajo los números V092257050 y V114979046 respectivamente, de este domicilio, civil y jurídicamente hábil, por medio de la presente declaramos: Que damos en venta con pacto de retracto convencional, con las modalidades que se indican en este documento, a la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.242.130 e inscrita ante el RIF bajo el número V152421300, de nuestro mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil, la totalidad de derechos y acciones que nos corresponden sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio y la casa quinta para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la siguiente dirección: Pasaje Pirineos, carrera 24 esquina de calle 12, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se describen a continuación: parte en el Norte de la esquina formada por el Pasaje Pirineos con la carrera 24, se sigue por esta carrera al sur en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts.) ; del final de esta medida se dobla al Oeste en quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts.); de aquí se cruza al Norte en cuatro metros con noventa y cinco centímetros ( 4,95 Mts.) y, de aquí se dobla al Oeste en 6 metros con sesenta y cinco centímetros ( 6,65 Mts.), colinda en todo este trayecto con propiedades que son o fueron de Julio Chacón hasta llegar a propiedades que son o fueron de Antonio Gómez, de este punto se cruza al norte en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts.) hasta llegar al Pasaje Pirineos y de aquí por el Pasaje Pirineos hacia el Este hasta el punto de partida. Los derechos y acciones aquí vendidos los hubimos tal como se desprenden de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 1989 registrado bajo el número 17, Tomo 20, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Con el otorgamiento del presente documento, hacemos a la compradora la tradición legal de la propiedad del inmueble vendido, reservándonos el retracto convencional por el término de un mes contado a partir del día 20 de septiembre del año 2014 con vencimiento en fecha 20 de octubre de 2014, durante cuyo término tendremos derecho a recuperar los derechos y acciones objetos de este contrato de compraventa, previa restitución del precio de venta estipulado en cumplimiento del contenido del artículo 1.534 del Código Civil vigente y el rembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MILLONES VENTE MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 2.020.000,00) los cuales declaramos recibir en este acto de manos de la compradora, en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a nuestra entera y cabal satisfacción. Y yo JORJETT NASSOUR SABA, arriba identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en este documento expresando aceptar el retracto convencional por el término de un mes, que a partir del 20 de septiembre 2014, se han reservado las vendedoras, ciudadanas MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO Y MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, ya identificadas. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a los 19 días del mes de septiembre de 2014 en presencia de cuatro testigos mayores de edad y hábiles los cuales se identifican a continuación: GERSON ENRIQUE DUQUE PEÑA, EDUARDO ELÍAS HAJJAT NASSOUR, YENIFER MILEIDY ESLAVA SUÁREZ Y BÁRBARA YULEISY SUÁREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.145.831; V-17.810.798; V-18.880.065 y V-24.356.408 en su orden”. Al pie de dicho instrumento al margen izquierdo figuran cuatro (4) firmas autógrafas ilegibles al lado de las cuales están escritos los siguientes números de cédula en su orden: 9.225.705, 11.497.904, 24.356.408, 18.808.065, al lado de las cuales figura una huella dactilar y al margen derecho del instrumento se evidencian dos firmas autógrafas ilegibles debajo de las cuales están escritos los siguientes números de cédula 17.810.798 y 13.145.831, igualmente se evidencia una huella dactilar al lado de cada firma. Es importante destacar que, aún cuando dentro del instrumento se menciona a la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.130, no figura dentro del documento la firma autógrafa de la referida ciudadana, ni su huella dactilar, quien figura como compradora en el texto del tantas veces mencionado documento.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION por SIMULACIÓN propuesta por las demandadas MARYORIE DEL VALLE ROMERO DELGADO Y MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO, contra la demandante JORJETT NASSOUR SABA, ya identificadas.

CUARTO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 31 de enero de 2020.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada-reconviniente.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-


La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7820
Foa.