REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



SOLICITANTE: Abogada ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, titular de la cédula de identidad número V-9.782.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.770, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.826, actuando según poder general de administración y disposición otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 1997, quedando registrado bajo el N° 26 del Protocolo 3°, Tomo 2°, que anexó.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 5 de marzo de 2021 se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, ambas suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Familia de San Miguel en fecha 15 de marzo de 2019, en la cual se declaró: “Que se acoge la solicitud de divorcio interpuesta por ambos cónyuges MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO, RUN: 6.169.122-7 y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, RUN: 24.990.387-6 e inscrito en el Registro Civil Circunscripción de Santiago N° 296, Registro X, año 2015, se dejó Constancia que ambas partes renuncian a los plazos para interponer recursos, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda”..

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7832, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

Copia fotostática certificada del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, FÉLIX DOMINGO GUGLIELME OVALLES y JENNI KAROLINA MIGUEL OROZCO a la abogada ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, el 21 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 306 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 26 del Protocolo 3°, Tomo 2°.. (Folios 5 al 9).

Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 110, de fecha 19 de septiembre de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que consta que los contrayentes fueron FORNO STINGO MATÍAS IGNACIO, chileno, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.169.122-7 y MIGUEL OROZCO MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.826.

Copia certificada del acta de audiencia preparatoria y de juicio de divorcio, expedida por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile, en la cual consta que conforme a lo dispuesto en el artículo 8, N° 15, 32, 38, 55 a 61, 65 y 66 de la Ley N° 19.968, artículos 53, 55, 56, 59, 60, 67 y 68 de la Ley 19.947, 12 y 305 del Código Civil, se declaró: que se acoge la solicitud de divorcio interpuesta por ambos cónyuges don MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO, RUN: 6.169.122-7, y doña MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, RUN: 24.990.387-6, celebrado el 19 de septiembre de 2014, en San Cristóbal, Táchira, Venezuela e inscrito en el Registro Civil Circunscripción de Santiago N° 296, Registro X, año 2015, que el objetivo de dicho juicio fue decretar el divorcio de mutuo acuerdo por cese de la convivencia. Del mismo modo, consta que la parte resolutiva de la sentencia dictada que ambas partes renunciaron a los plazos para interponer recursos, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda, de fecha 15 de marzo de 2019, RUC: 19-2-1165440-9, RIT: C-310-2019, debidamente apostillada por la República de Chile, en fecha 12 de marzo de 2020, por el Secretario de la Corte Suprema, bajo el N° EAC1073191. (Folios 12 al 16).

Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 2291, de fecha 10 de diciembre de 1971, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana MARY CARMEN, nacida el 22 de noviembre de 1971, hija de JOSÉ ANTONIO MIGUEL y de CARMEN EDILIA OROZCO. (Folios 17 y 18).

Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, quien figura como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.826, nacida el 22 de noviembre de 1971, de estado civil divorciada, del ciudadano FORNO STINGO MATÍAS IGNACIO, de nacionalidad chileno, RUN 6.169.122-7. Igualmente consta que la ciudadana MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, de nacionalidad venezolana, posee cédula de identidad de extranjero de la República de Chile, según RUN: 24.990.387-6.

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada del acta de audiencia preparatoria y juicio de divorcio, de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial, República de Chile, debidamente apostillada por la Corte Suprema de la República de Chile, bajo el N° EAC1073191, de fecha 12 de marzo de 2020, se refiere a la determinación de la procedencia del decreto de divorcio de mutuo acuerdo por cese de la convivencia del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO, RUN: 6.169.122-7 y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, RUN: 24.990.387-6, celebrado el 19 de septiembre de 2014, en San Cristóbal, Táchira, Venezuela, e inscrito en el Registro Civil Circunscripción de Santiago N° 296, Registro X, año 2015, en la cual se declaró que se acoge la solicitud de divorcio interpuesta por ambos cónyuges, ya identificados; por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto dentro de la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia, se dejó constancia que ambas partes renunciaron a los plazos para interponer recursos, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda, así como que se pasaron los antecedentes al Ministro de Fe, a fin de que certificara la ejecutoria del fallo, del mismo modo consta que los comparecientes quedaron personalmente notificados de lo resuelto en la sentencia N° RIT C-310-2019, en la cual como ya se señaló se acogió la solicitud de divorcio interpuesta por ambos cónyuges don MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO y doña MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, el cual fue declarado por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile en fecha 15 de marzo de 2019.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO; además, no consta que la solicitante y su ex cónyuge no posean bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de los numerales 2°, 3° y 4° del Acta de Audiencia Preparatoria y de Juicio de Divorcio, del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile, en fecha 15 de marzo de 2019, agregada a los autos a los folios 12 al 16, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”


En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.


De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Chilena al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, dictada por el Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile, el 15 de marzo de 2019, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2019, proferida por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile, se declaró que se acogió la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, por tanto la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre los referidos ciudadanos, el día 19 de septiembre de 2014, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2018, emanada de la Notaria Trece (13) del Circulo de Bogota de la República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre los ciudadanos DANNY EDUARDO PEÑA NIETO y VANESSA CAROLINA ROLON GONZALEZ el día 11 de febrero de 2016, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la resolución dictada por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, Poder Judicial de la República de Chile el día 15 de marzo de 2019, mediante la cual decretó que se acogió la solicitud de divorcio interpuesta por ambos cónyuges MATÍAS IGNACIO FORNO STINGO y MARY CARMEN MIGUEL OROZCO, celebrado el 19 de septiembre de 2014, en San Cristóbal, Táchira, Venezuela e inscrito en el Registro Civil Circunscripción de Santiago N° 296, Registro X, año 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas por este Despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Juez



Fabio Ochoa Arroyave.
Secretaria


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. Nº 7832
Flor.-