REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de abril de 2016, por la parte demandante ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, asistidos por la abogada AURA LUISA MOLINA, y ratificada el 21 de abril de 2016, por su apoderada judicial ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por los prenombrados ciudadanos, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RÍVAS, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “se condena en costas del juicio a la parte actora […], se acuerda suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de julio de (2013) [sic] […] (sic)”.

Mediante auto del 3 de mayo de 2016(folio 236), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de mayo del mismo año (folio 239), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04599, disponiendo que por auto se parado resolvería lo conducente.

En fecha 24 de mayo de 2016, el para entonces Juez de este Juzgado Superior abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†) en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. n ° 02-2403, según la cual “ ‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial’ (sic). Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante’” (sic).

Por auto de fecha 7 de junio de 2016 (vuelto al folio 241), vista la inhibición formulada por el Juez --para ese entonces--, de este Tribunal Superior, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 (folio 244), el Tribunal Superior Primero a los efectos de la inhibición mencionada en el párrafo anterior, ordenó darle entrada al presente expediente, mencionando resolver lo conducente por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho.

En decisión de fecha 22 de junio de 2016 (folio 245) el abogado Homero Sánchez Febres, para la fecha de la mencionada providencia Juez del Juzgado Superior Primero, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con los “ordinales 1° y 12°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” y de conformidad con el artículo 84 eiusdem , “formalmente me inhibo de conocer de la misma” (sic).

Verificadas como fueron todas las actuaciones, a la designación de Juez Accidental, inhibiciones y nuevas designaciones de listados de jueces suplentes por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente expediente las cuales obran agregadas del folio 246 al 266.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017 (folio 267), el para entonces Juez Temporal del Juzgado Superior Primero, abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez, manifestó “reasumí mis funciones como Juez Temporal a cargo de este Juzgado Superior; por tales razones, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente” (sic).

En fecha 30 de junio de 2017 (folios 268 al 270), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2017 (folios 271 y 272), la coapoderada judicial de la demandada, presentó escrito de informes.

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017 (folios 273 y 274), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2017 (folio 275), el Tribunal Superior Primero al observar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes en la presente causa, el mencionado Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Mediante auto decisorio de fecha 10 de enero de 2019 (folio 281 y su vuelto), el Tribunal Superior Primero a cargo del Juez provisorio, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, por considerar que había cesado la causal de inhibición por la que fuera remitido el presente expediente a ese Tribunal y en virtud del nombramiento de la suscrita a cargo de este Tribunal Superior, ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2019 (folio 285) esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, ordenando cancelar su asiento de salida y por auto separado resolvería lo conducente, conservando su nomenclatura 04599.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2019 (folio 286), la abogada Rosana Guillén, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la suscrita.

Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2019 (folio287 y su vuelto), esta Jurisdicente en virtud de lo solicitado en el párrafo anterior, se abocó al conocimiento a la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando realizar la notificación de la parte demandada.

Verificadas como fueron las actuaciones pertinentes a la notificación del abocamiento de la suscrita a la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2019, (folio 289), mediante declaración del Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano CÉSAR BRAVO, expuso: “Manifiesto que en fecha 23 de mayo del corriente año, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), procedí a fijar boleta de notificación librada a la ciudadana demandada MARLENE DEL CARMEN RÍVAS en la cartelera del Tribunal” (sic).
En auto de fecha 20 de febrero de 2020 (vuelto al folio 290), previó cómputo que antecede al presente auto, manifestó que se evidencia que el día 2 de agosto de 2019, “venció el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha once de abril de 2019, el cual cursa en el folio 287 y su vuelto, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal deja constancia que no profirió la misma en la referida fecha, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varias causas de más antigüedad” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2013 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 13.648.267 y 10.106.606, la primera abogado y actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos y de los del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.378.

En el capítulo I denominado, “RELACIÓN DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INTENTA LA PREENTE ACCIÓN”, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que tal como se evidencia de partidas de nacimiento n° 33 de la Oficina de Registro Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida “la cual anexamos marcada con el N° 1; y Partida de Nacimiento N° 944 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado del mismo nombre, la cual anexamos a la presente marcada con el N° 2, somos HIJOS LEGITIMOS de quien en vida respondía al nombre de ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y fue titular de la cédula de identidad V- 1.988.367. Tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 028 inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador de este Estado Mérida, la cual anexamos en copia simple marcada con el n° 3 y de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil nos reservamos el derecho de consignar en copia certificada dentro de la oportunidad legal” (sic).

Que “[su] padre falleció en la Clínica Santa Fe, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dejando como herederos a nosotros, a nuestras hermanas de conjunción paterna Isamar del Valle Montilla Rivas, Astrid Carolina Montilla Rivas y Karent Kelly Montilla Rivas; la declaración de su muerte fue realizada, tal como allí se evidencia, por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V.- 7.437.287, en su carácter de pareja estable de hecho, como ella misma lo afirma y en realidad, así lo reconocemos nosotros, sus hijos y ha sido conocido entre toda la familia y amigos, pues mi padre y esta señora convivieron desde hace 22 años, como pareja estable, primero, en una casa que les sirvió de hogar común en la población de Santo Domingo de este Estado y en los últimos años, en esta ciudad de Mérida, en la Urbanización El Rosario, Residencias Diamela, piso 6, apto 6-C, donde la ciudadana Marlene del Carmen Rivas vino a vivir en virtud de que sus hijas y hermanas [de ellos] ISAURA DEL VALLE, ASTRID CAROLINA y KARENT KELLY MONTILLA RIVAS cursaban estudios en esta ciudad y compartían entonces como la familia que han sido, tanto en esta ciudad como en Santo Domingo, siempre con una comunidad de intereses, respeto, consideración y mutua ayuda. Tuvieron la posesión de estado de cónyuges, no solo ante nosotros, sus hijos del primer matrimonio, sino ante toda la familia y colectividad. - Más aun, durante la enfermedad que llevó a la muerte a nuestro padre, con el respeto y consideración que nos merece e igualmente, con respeto y afecto por nuestras hermanas, jóvenes que se levantaron, se formaron y educaron en un verdadero hogar al lado de sus padres por cuanto, repetimos, a través de los año, fue una unión estable y honorable” (sic).

Que a raíz de la muerte de su padre, cuando se requiere cumplir con los deberes fiscales de declarar los bienes existentes conforme a lo estable la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, se encuentran que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, exige, como condición sine qua non para admitir la declaración Sucesoral con la ciudadana Marlene del Carmen Rivas, “ya que existen bienes a su nombre, adquiridos durante la unión conyugal que deben ser declarados pues constituyen parte del haber hereditario y no declararlos sería incurrir en defraudación fiscal, que un Tribunal haya dictado una sentencia definitivamente firme de la existencia de la relación concubinaria” (sic).

Fundamentó la acción en los artículos 77, 767, del Código Civil, artículo 18 de la Ley de Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, citando Jurisprudencia de la Sala Plena.

En el acápite III “de la Relación de Bienes Conocidos Adquiridos durante la Unión Concubinaria “ indicó unas documentales que acompañó al libelo, contentiva de ventas hechas del ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS.

Finalmente, en el “PETITORIO” (sic), demandan a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 7.437.287, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en la avenida Las américas, Residencias Diamela, apartamento C-6, piso 6to, según se evidencia del acta de defunción que anexaron, para que reconozca, o así lo declare este Tribunal, que entre ella y su padre, ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad V.- 1.988.367, “hubo y se mantuvo una UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE Y CON POSESIÓN DE ESTADO DE UNIÓN MATRIMONIAL, desde el año 1.991 hasta el día de su fallecimiento. Respetuosamente solicitamos se condene al pago de las costas procesales a la demandada solo en el caso de que hiciere una contradicción infundada a la presente acción” (sic). Igualmente solicitaron medidas preventivas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014 (folio 96 y su vuelto), por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.102.077, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 56.294, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-7.437.287, del mismo domicilio, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, en los términos que se resumen a continuación:

Negó, rechazó y contradijo que su representada, desde el año 1991 haya mantenido una unión concubinaria o estable de hecho con el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA.

Que su representada sí estuvo unida en concubinato o relación estable de hecho con el mencionado ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.-1.988.367, desde el 17 de noviembre de 1986, manifestando igualmente que tal situación se puede evidenciar por declaración que hicieron ante la Oficina Municipal de Registro Civil Cardenal quintero del Estado de Mérida, según acta n° 30, de fecha 05 de junio de 2012, tanto su representada como el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, en la cual manifiestan: “MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. De dicha unión hemos procreado tres (03) hijas, las cuales llevan por nombres: Isamar del Valle, Astrid Carolina y Karent Kelly” (sic).

Que por ello solicita se declare la existencia de la unión estable de hecho de su representada con el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, desde el 17 de noviembre de 1986 y no desde el año 1991, “como falsamente lo señala los actores” (sic).

TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del libelo de la demanda se observa del petitorio que los ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, demandan a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, para que reconozca o así se declare, que entre ella y el padre de los demandantes mencionados ut supra ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, hubo y se mantuvo una unión concubinaria estable desde el año 1991 hasta el día de su fallecimiento; posteriormente en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS debidamente asistida manifestó haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, desde el 17 de noviembre de 1986, solicitando a su vez se declare la existencia de la unión estable de hecho de su representada con el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, desde el 17 de noviembre de 1986, y no desde el año 1991.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 4 de abril de 2016 por la abogada AURA LUISA MOLINA, y ratificada el 21 de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo del mismo año, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2014 (folio 100), el Tribunal de la causa deja constancia que estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil para consignar los escritos de pruebas, deja constancia “que no se agregan pruebas de la parte actora” (sic). Sin embargo, acompañaron con el libelo los siguientes documentales:

1. Valor jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, acta Nº 33, emanada de la Unidad de Registro Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, expedida en fecha 4 de mayo de 1977. (folio 7).

Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que la ciudadana YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, nació en el Centro Clínico de Barinas, el día 25 de marzo de mil novecientos setenta y siete, es hija legítima de ISRAEL MONTILLA PARRA e ISMELDA BRICEÑO DE MONTILLA. Así se establece.

2. Valor jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, acta Nº 944, emanada del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, expedida en fecha 6 de mayo de 2013 (folio 8).

Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, nació en el Centro Clínico de Barinas, el día 18 de abril de mil novecientos setenta, es hijo legítima de ISRAEL MONTILLA PARRA e ISMELDA BRICEÑO DE MONTILLA. Así se establece.

3. Valor jurídico probatorio del acta de defunción Nº 28 de fecha 19 de noviembre de 2012, del ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, y expedida el día 20 del mismo mes y año, por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Esta Jurisdicente observa que la referida copia fotostática del acta de defunción correspondiente al de cuius ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA (folio 10), fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1942, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del progenitor de los demandantes de autos, la cual tal y como se aprecia de la referida acta, ocurrió el 18 de noviembre de 2012. Así se establece

3. Copia fotostática de documento de compra venta (folios 11 y 12) de fecha 31 de marzo de 2006, quedando registrado, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de ese año.

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.

4. Copia fotostática de documento de compra venta (folios 13 y 14) fecha 14 de octubre de 2.003, quedando registrado, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.
5. Copia fotostática de documento público de compraventa (folios 15 al 18) de fecha 19 de julio de 2.007, quedando registrado, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de ese año.

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.

EN LOS INFORMES DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante:
La profesional del derecho AURA LUISA MOLINA VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, siendo la oportunidad legal fijada para rendir INFORMES, la referida apoderada, impugnó la validez del acta nro. 30, de fecha 5 de junio de 2013. Y además, consignó por ante ese Tribunal copia certificada expedida por la oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, del expediente de divorcio del causante con la madre de sus representados (folios 124 al 211), a los fines de probar que la fecha del vínculo matrimonial.

Esta Superioridad en razón de la prueba consignada de documento público, considera que debe ser valorada aun después de precluir el lapso probatorio, porque si bien es cierto, es extemporánea como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, también es cierto, que dada la transcendencia de la prueba esta Jurisdicente no puede pasarla por alto, conteniendo la referida sentencia la fecha de disolución del vínculo matrimonial del de cujus, ya que como es sabido entre los requisitos para establecer la unión estable de hecho es que sean un hombre y mujer de estado civil soltero, y en este sentido, comenzaría a tenerse la unión estable de hecho a partir de la sentencia de divorcio. Igualmente, conforme al artículo 435, el cual establece que “los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundado en ellas la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los informes” (sic). Evidenciándose así que, aunque la regla general es, que la actividad probatoria del proceso se desarrolle en el lapso probatorio normal (de promoción y evacuación) no son estos los únicos momentos de la misma. (negrillas propias de esta Superioridad)

Esta Jurisdicente observa de las referidas copias certificadas de documento púbIico que es claramente inteligible y no fue tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público. Para dar por comprobado que la fecha de la disolución del vínculo matrimonial entre el de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y la ciudadana IMELDA RAFAELA BRICEÑO GONZÁLEZ, es el 28 de septiembre de 1987. Así se establece.

Demandada: Informes. -
La profesional del derecho YELITZA ALARCÓN ZANABRIA en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, (folio 271 y 272), en sus informes señaló lo siguiente:

PRIMERO: El juicio se inició a través de la demanda de unión concubinaria, relación “que, según los actores, se inició en el año 199, entre [su] representada y el ciudadano ISRAELANTONIO MONTILLA PARRA, lo cual es totalmente falso, en cuanto a la fecha.
Seguidamente, señala que los actores nada dicen en su libelo, acerca de la duración de la referida unión concubinaria que demandan.

SEGUNDO: Que, en lapso probatorio, los actores no aportaron prueba alguna para demostrar su pretensión, contrariando así lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

TERCERO: Que, en la oportunidad de la presentación de informes en primera instancia, la parte actora, acompaño de forma ilegal y extemporánea copia del expediente civil n° 15-430, contentivo del juicio de divorcio del ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, la cual por haber sido promovida fuera de lapso fue desechada por el Tribunal de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2014 (folios 118), la profesional del derecho YELITZA ALARCÓN ZANABRIA en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad legal, promovió los medios probatorios siguientes:

Documentales

Promovió e invocó el valor probatorio del documento que consignó en un folio marcado “A” (folio 102), consistente en el acta n° 30, de fecha 5 de junio de 2012, otorgada por la Unidad de Registro Civil de Santo Domingo, Parroquia Santo Domingo, Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida. En cuyo documento “la Registradora Civil, deja constancia que tanto [su] representada como el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, manifiestan: ‘MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. De dicha unión hemos procreado tres (03) hijas, las cuales llevan por nombres: Isamar del Valle, Astrid Carolina y Karent Kelly.’ (sic), cuya acta consigno en copia certificada expedida por la mencionada Oficina Pública, en fecha 27 de septiembre de 2013. “Con la mencionada prueba, se evidencia, que, mi representada estuvo unida en concubinato o relación estable de hecho con el ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.988.367, desde el 17 de noviembre de 1986” (sic).

Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento público administrativo, en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, la manifestación de mantener una unión estable de hecho entre el de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y MARLENE DEL CARMEN RIVAS. Siendo desvirtuada la fecha de inicio de la misma por la sentencia de divorcio valorada y analizada ut supra. Así se declara.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí demanda por reconocimiento de unión concubinaria sub lite declarada sin lugar en la sentencia apelada por la parte demandante, ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos. Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RÍVAS y el de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA. Así se decide.

2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que ambas partes estuvieron contestes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda, que existió dicha unión concubinaria evidenciando que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante la familia y la comunidad, no siendo este un hecho controvertido. Así se decide.

3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, de los dichos de ambas partes y acervo probatorio, este sentenciador observa que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal, dándose el trato equivalente al de cónyuges y con una vida social conjunta. Así se decide.

4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, esta Juzgadora del examen exhaustivo de las actas procesales constató que en fecha 28 de septiembre de 1987, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA e IMELDA RAFAELA BRICEÑO GONZALEZ, en virtud de lo anterior, se considera que la unión concubinaria del de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, comenzó a partir del día 29 de septiembre de 1987, hasta la fecha de su fallecimiento 18 de noviembre de 2012, fecha del Acta de defunción. Así se decide.

5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto del acervo probatorio y de los dichos de ambas partes se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.

CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa, que ambas partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda coinciden en que existió una unión estable de hecho entre el de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, siendo controvertida la fecha de inicio de la mencionada relación concubinaria, la parte demandante indicó desde el año 1991 hasta el fallecimiento del de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y la parte demandada en la contestación de la demanda indicó, desde el 17 de noviembre de 1986 hasta el fallecimiento del prenombrado, siendo desvirtuada tal fecha por la sentencia de divorcio del de cujus con la ciudadana Imelda Rafaela Briceño González, dado que no podía mantener una relación concubinaria estando casado, por lo que esta Superioridad toma en cuenta la fecha de inicio de la mencionada relación concubinaria siendo adminiculada con el acervo probatorio, el día 29 de septiembre de 1987, al día siguiente de haber quedado firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, esta Juzgadora llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, existió tal y como se evidencia del acervo probatorio aportado por la parte demandante, y de los dichos de la parte demandada en la contestación de la demanda dándose el trato de marido y mujer, iniciando desde el 29 de septiembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento de ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA el 18 de noviembre de 2012, fecha del Acta de defunción. Así se declara.

Siendo así, al declararse la unión concubinaria entre de cujus ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, iniciada, desde el 29 de septiembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento de ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA el 18 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del prenombrado indicada en el acta de defunción, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 4 de abril de 2016, por la parte demandante ciudadanos YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO y FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, asistidos por la abogada AURA LUISA MOLINA, y ratificada el 21 de abril de 2016, por su apoderada judicial ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por los prenombrados ciudadanos, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RÍVAS, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “se condena en costas del juicio a la parte actora […], se acuerda suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de julio de (2013) [sic] […] (sic)”.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, reconociendo la existencia de la referida unión entre los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RÍVAS e ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, iniciada, desde el 29 de septiembre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento de ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA el 18 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del prenombrado indicada en el acta de defunción.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se declara Sin Lugar, las costas del recurso según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por resultar la parte demandada totalmente vencida, se le condena conforme al 274 eiusdem, a las costas del proceso.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintiuno. - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez

En la misma fecha, y siendo la doce y seis minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez