REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de enero del 2013, por el profesional del derecho RIGOBERTO ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, que dicha unión existió “desde el mes de octubre del año 1999 hasta octubre de 2010” (sic).

Mediante auto del 29 de enero de 2013 (vuelto del folio 221), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de febrero del mismo año (folio 224), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04006.

En escrito consignado el 18 de marzo de 2013 (folio 225), el abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó oportunamente escrito de informes cuyos anexos se encuentran insertos del folio 226 al 229. En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de informes (folios 232 al 237).

Por auto de fecha 12 de abril de 2013 (folios 239), este Tribunal advierte que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada en este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Consta a los folios 240 al 269 copias certificadas de la apelación de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba producida en la etapa de promoción de pruebas, consistente en la copia fotostática del documento definitivo de compraventa del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 284), el co apoderado de la parte demandada abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, solicita que se acumule al presente expediente las copias certificadas que negó la admisión de la prueba.

En decisión de fecha 22 de abril de 2013 (folios 285 y 286), este Tribunal a quem, declaro improcedente la acumulación solicitada en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de apelar de la decisión definitiva no hizo valer la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2012, aún no resuelta lo cual es un requisito sine qua non, que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para la acumulación de ambas apelaciones.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013 (folios 287), este Tribunal a quem, sobresee el presente procedimiento por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo y así se decide.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013 (folio 289), este Juzgado, en virtud de que se encontraba para entonces en lapso de dictar sentencia en el presente juicio y por confrontar exceso de trabajo, por encontrarse en el mismo estado varios procesos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto dictado el 15 de julio de 2013 (folio 291), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 292), el abogado Francisco Argenis Manjares Rojas, Juez Temporal asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 293), el Juez Provisorio asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folios 295), la abogada María A. Méndez de Meynardiez, Jueza Temporal asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (folios 296), el Juez Provisorio asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por diligencias de fechas 31 de marzo de 2016; 3 de mayo de 2016; 13 de octubre de 2016; 03 de agosto de 2017; 16 y 23 de octubre y 4 de diciembre de 2017; 08 de enero; 21 de junio y 4 de diciembre de 2018; los abogados de las partes, solicitan que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (folios 311), la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

ANTECEDENTES YSINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2011 (folios l y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.024.180, asistida por el profesional del derecho abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matrícula número 70.195, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano JOSÉ EBALDO MARQUINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.030.991 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
En fecha 18 de marzo de 2011 (folio 5), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó el emplazamiento del demandado JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, anteriormente identificado, para que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO”, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación de la demanda” (sic). Siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, Seguidamente el Juzgado inferior ordenó librar, a los fines de la publicación por la prensa, “un Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO, contra el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, por reconocimiento de unión concubinaria, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él y todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de éste Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto” (sic).

Consta al folio 6 poder apud acta de la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, al abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 9), el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó librar boletas de notificación de la Fiscal de Guardia especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes civil e instituciones familiares del Ministerio Público del estado Mérida y recaudos de la citación del demandado, ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA SOSA (folios 10 y 11).

Consta a los folios 13 y 14 las actuaciones relativas a la notificación del Ministerio Público, según consta en la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, el abogado PEDRO LOPEZ, solicitó al Tribunal que le hagan entrega del edicto a fin de publicarlo en la prensa.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2011 (folios 15), el Tribunal ordeno librar el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciéndole saber en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, por reconocimiento de unión concubinaria.


Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2011 (folio 16), la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, asistida por el abogado PEDRO LOPEZ, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, a los fines legales pertinentes, cuyos anexos obran insertos a los folios 18.

E igualmente consigno ejemplares del diario “Pico Bolivar”, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado librado por este Tribunal. (folios 31 y 32).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 35), el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO LOPEZ, solicitó que se le designe defensor ad litem, al demandado de autos. (folios 35).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 36), el Tribunal de la causa acordó nombrar defensor judicial del demandado JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, al abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, a quien se ordena notificar a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

Mediante declaración de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 38), el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó devolver recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ.

Por acta de fecha 24 de octubre de 2011, (folio 40), se declaro desierto el acto de aceptación o excusa del defensor judicial abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ; por no presentarse.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 41), el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO LOPEZ, solicitó que se le designe nuevo defensor ad litem.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 (folios 42), el Tribunal de la causa de acuerdo a lo solicitado nombra nuevo defensor ad litem, al demandado JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, al abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ.

Mediante declaración de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 44), el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó devolver recibo de citación firmado por el defensor judicial de la parte demandada abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ.

Por acta de fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 46), el defensor ad litem abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, acepto el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (folios 50), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial designado abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2012 ( folios 52), el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, consigno en tres (3) folios útiles instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA. (folios 53 al 56).

Practicadas conforme a la ley la citación del demandado, ciudadano consignó oportunamente ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la demanda, obra agregado a los folios 60 y 61.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 14 de marzo de 2012 (folios 62), el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles 64 y 65, E igualmente en fecha 15 de marzo de 2012 (folios 66 al 78) los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia el abogado PEDRO LOPEZ , apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 primer aparte y único aparte se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y la prueba documental por ser una copia simple de un documento y no señala cual es el objeto de la prueba promovida.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folios 82), el Tribunal de la causa procede a resolver la oposición de las pruebas promovidas de la parte demandada marcadas como documentales a fin de demostrar la falsedad de lo afirmado por el demandante de haber fijado “domicilio conyugal” promueve el valor y merito probatorio de la copia fotostática del documento definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida.

El Tribunal a quo vista la impugnación hecha no admite la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y solo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal,” y en consecuencia declaran con lugar la oposición planteada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 116 al 182), en virtud de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal de la causa pasó a providenciarlas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las promovidas por la parte actora admitió las testifícales, documentales, prueba de informes, prueba fotográfica, prueba de posiciones juradas; en cuanto a las pruebas de la parte demandada referidas al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, promovida en el particular “PRIMERO”, negó su admisión, admitiendo las documentales y la prueba testifical.

En la misma fecha del auto anterior (folio 83), en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las testimoniales el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta de la mañana para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos: TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN y LUZBELYS NAVA SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-14-589.300 y V-17.456.643 y el cuarto día siguiente al de hoy a la diez y treinta de la mañana para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS y ANGEL JESUS RIVERO GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad números V-17-340.844 y V-17.521.574, respectivamente.

De la admisión de las pruebas promovidas por los abogados de la parte demandada RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, el tribunal las admite en cuanto a la prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y para su evacuación se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta y once de la mañana para la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos GALDYS JOSEFINA FLORES, HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ y ALISSA AYALA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad números V-12.155.124, V-10.106.581 y V-9.178.052 respectivamente y el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta y once de la mañana para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos JAIRO ROJAS ROJAS, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ y OSWALDO GREGORIO VERA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.715.769, V-12.780.835 y 9.470.055 respectivamente, el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta y once de la mañana para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, ERICK RANGEL y CHARLES RANGEL RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números V-8.023.569, V-14.588.998 y V-8.038.621 respectivamente, el octavo día de despacho siguiente al de hoy a las diez, diez y treinta y once de la mañana, para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos BELKIS RIVAS RIVAS, YOOAN EDIVER RONDON ROA y GUSTAVO ALFREDO D’OMAR BARILLAS, titulares de la cedulas de identidad números V-10.713.678, V-13.021.309 y V-5.998.842 respectivamente.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 86 al 89, previa indicación de ambas partes y fijación por el Tribunal de la causa, no rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales los ciudadanos TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, LUZBELYS NAVA SANCHEZ, ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS y ANGEL JESUS RIVERO GUTIERREZ, declarándose desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folios 90), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA JUANA MALDONADO, apelo el auto de fecha 23 de marzo de 2012, que declaro con lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de la prueba documental promovida.

De las actas insertas a los folios 91 al 94 se evidencia que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA FLORES y HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ, rindieron su declaración en fecha 30 de marzo de 2012.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 95 al 101, previa indicación de ambas partes y fijación del tribunal de la causa, no rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales los ciudadanos: ALISSA AYALA DE MALDONADO, JAIRO ROJAS ROJAS, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ, OSWALDO GREGORIO VERA LOPEZ, ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, ERICK RANGEL Y CHARLES RANGEL RAMIREZ, declarándose desierto el acto.

Por auto de fecha 3 de abril de 2012 (folios 103), el Tribunal de la causa oye dicha apelación a un solo efecto, en consecuencia, ordena a la parte apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior, para conocer de la misma.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2012 (folios 104), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA JUANA MALDONADO, solicito al Tribunal nueva oportunidad para oír a las declaraciones de los testigos ALISSA AYALA DE MALDONADO, JAIRO ROJAS ROJAS, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ, OSWALDO GREGORIO VERA LOPEZ, ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, ERICK RANGEL y CHARLES RANGEL RAMIREZ respectivamente.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 105 al 106, previa indicación de ambas partes y fijación por el Tribunal de la causa, no rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales los ciudadanos BELKIS RIVAS RIVAS, YOOAN EDIVER RONDON ROA, GUSTAVO ALFREDO D’OMAR BARILLAS declarándose desierto el acto.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (folios 108), el Tribunal de la causa fija nuevamente día y hora para la declaración de los ciudadanos ALISSA AYALA DE MALDONADO, JAIRO ROJAS ROJAS, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ, OSWALDO GREGORIO VERA LOPEZ, ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, ERICK RANGEL y CHARLES RANGEL RAMIREZ respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (folios 111), el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, solicito al Tribunal nueva oportunidad para oír a las declaraciones de los testigos TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, LUZBELYS NAVA SANCHEZ, ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS y ANGEL JESUS RIVERO GUTIERREZ, respectivamente.

Por actas de fecha 17 de abril de 2012 (folios 112 al 118), los ciudadanos AISSA DOMITILA AYALA DE MALDONADO, JAIRO ROJAS RAMIREZ, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ, rindieron sus declaraciones.

Mediante acta de fecha 18 de abril de 2012 (folios 119), el ciudadano OSWALDO GREGORIO VERA LOPEZ, no rindió su correspondiente declaración declarándose desierto el acto.

Por actas del 18 de abril de 2012, (folios 120 al 123) la ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, rindió declaración.

Mediante acta de fecha 20 de abril de 2012 (folios 125), previa indicación de ambas partes y fijación del Tribunal de la causa, no rindió su respectiva declaración testimonial el ciudadano ERICK RANGEL, declarándose desierto el acto.

Por acta de fecha 20 de abril de 2012 (folios 126 al 128), previa indicación de ambas partes y fijación del Tribunal de la causa, el ciudadano CHARLES ESMIT RANGEL RAMIREZ, rindió su respectiva declaración.
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Por auto de fecha 20 de abril de 2012 (folios 129), el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para la declaración de los testigos, TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, LUZBELYS NAVA SANCHEZ, ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS, ANGEL JESUS RIVERO GUTIERREZ, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folios 130), solicita que se comisione un Tribunal del Municipio el Vigía para recibir la declaración del testigo YOOAN DIVER RONDON ROA.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folios 131), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, co apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, para oír a los testigos promovidos BELKIS RIVAS RIVAS y JOOAN EDIVER RONDON ROA.

Mediante actas de fecha 26 de abril de 2012, (folios 133 al 135), previa indicación de ambas partes y fijación del tribunal de la causa, rindió sus respectivas declaraciones testimoniales la ciudadana: BELKIS RIVAS RIVAS.

Consta al folio 136 acta del ciudadano YOOAN EDIVER RONDON ROA, que se declaró desierto el acto, por no encontrarse presente el mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folios 137), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, solicita que el mencionado testigo YOOAN EDIVER RONDON ROA, rinda su declaración en la ciudad del Vigía por cuanto ese es su domicilio.

Por acta de fecha 27 de abril de 2012 (folios 138 al 143) previa indicación de ambas partes y fijación del tribunal de la causa, rindió sus respectivas declaraciones testimoniales la ciudadana: TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN.

Mediante acta de fecha 30 de abril de 2012 (folios 145 al 150), previa indicación de ambas partes y fijación del Tribunal de la causa, rindió sus respectivas declaraciones testimoniales la ciudadana ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS.

Consta al folio 151 acta del ciudadano ANGEL JESUS RIVERO GUTIERREZ, que declara desierto el acto, por no encontrarse presente el mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2021 (folios 152), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO; co apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de lora y Caracciolo Parra y Olmedo, para que oiga al testigo YOOAN EDIVER RONDON ROA.

Mediante acta de fecha 08 de mayo de 2012 (folios 154 al 161), previa indicación de ambas partes y fijación del Tribunal de la causa, rindió sus respectivas declaraciones testimoniales el ciudadano ANGEL JESUS RIVERO GUTIERREZ, e igualmente por acta de fecha 09 de mayo de 2012, (folios 162 al 165), la ciudadana LUZBELYS NAVA SANCHEZ, rindió sus respectivas declaraciones testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012 (folios 166), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO LOPEZ, consigno informes, en tres (3) folios útiles 167 al 169. E igualmente el co apoderado de la parte demandada abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, consigno en siete (7) folios útiles (171 al 177) sus respectivos informes y sus anexos folios 178 al 187.

Por auto de fecha 6 de junio de 2012 (folios 189), el Tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes presentados de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no entra en términos para decidir hasta que se encuentre agotado dicho lapso.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012 (folios 190 al 196), la coapoderada judicial de la parte actora, consigno observaciones a los informes y por escrito de fecha 21 de junio de 2012 folios 199 al 200, el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO LOPEZ, consigno observaciones a los informes.

El 31 de octubre de 2012, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 204 al 214), mediante la cual, en su parte dispositiva, declaro con LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA MACCHIARULO ZAMBRANO contra el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y que existió una relación concubinaria con todos los efectos legales durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de octubre del año 1999, hasta el mes de octubre del año 2010, es decir, por un espacio de once (11) años Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2013 (folios 220), el co apoderado de la parte demandada abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad –el cual, como antes apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal de la causa con fecha 31 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 (vuelto 221) el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordeno remitir original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito (distribuidor).

Por auto de fecha 7 de febrero de 2013 (folios 224), este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia.

LA DEMANDA

Que entre el ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, y su persona, existió una relación concubinaria en forma estable, pública y notoria de la cual no han procreado hijos, que tuvo estabilidad familiar en forma ininterrumpida, como concubinos se trataban como marido y mujer en forma pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en el mes de octubre del año 1.999, en un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1B-5-6, ubicado en el piso 5, integrante del edificio 1B del Conjunto Residencial “San Eduardo” situado en el Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual habito actualmente y adquirió su concubino dentro de la relación concubinaria.

Que tenían una relación estable, al extremo que la unión concubinaria duro más o menos once (11) años, a la par que es secretaria, y siempre se encargaba de sufragar los gastos de la casa y actualmente igual los hace.

Que en todo momento como concubina le brindo apoyo moral y afectivo a su concubino procurando atenderlo y proporcionarle el calor del hogar, y que ambos estuvieron de acuerdo en mantener el hogar común, considerando que era el ambiente más apropiado para la relación concubinaria.

Que si bien es cierto, que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, ha aportado su esfuerzo y su trabajo a la formación del patrimonio concubinario, no menos cierto es que sin su apoyo, colaboración reiterada y afectiva, no hubieran adquirido los bienes que poseen y por ende, no hubiese formado LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES EXISTENTES, pero con la confianza que ella deposito en el, era quien manejaba los negocios, bienes y tenía la administración de los mismos, por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.991, de este domicilio y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por ese tribunal a lo siguiente: PRIMERO: AL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA. SEGUNDO: LAS COSTAS PROCESALES.
Asimismo, fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil,
Solicitó así mismo que se practique la citación del ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Santa Juana casa s/n. donde funciona una bodega, al lado derecho (vista de frente) de la iglesia de Santa Juana en la ciudad de Mérida estado Mérida.

Seguidamente, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 26, Viaducto Campo Elías, esquina avenida 4, Mini centro comercial “Giuliana” piso 3, Oficina 29, Mérida estado Mérida.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012 (folios 60), los abogados RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 20.600 y 23.780, del mismo domicilio, apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.8.030.991, del mismo domicilio y hábil, oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, en los términos que se resumen a continuación:

Que no es cierto que su representado y la demandante iniciaron en el mes de octubre de 1999, una relación concubinaria, ni que a partir del mes de octubre del año 1999 fijaron domicilio conyugal en un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1B-5-6, ubicado en el piso 5, integrante del edificio 1B del Conjunto Residencial “San Eduardo”, situado en El Campito, La otra banda, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que tampoco es cierto que la demandante y nuestro representado iniciaran en la fecha indicada ni que mantuvieran por aproximadamente diez años una relación concubinaria en forma estable, pública u notoria, ni que desde tal fecha se trataran como marido y mujer en forma pública y notoria, ni que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Que tampoco es cierto que el apartamento arriba identificado lo haya adquirido nuestro representado durante la pretendida relación concubinaria con la demandante.

Que tampoco es cierto que la demandante con su sueldo de secretaria sufragara todos los gastos de la casa y que actualmente siga haciéndolo. No es cierto que la demandante en todo momento le brindara apoyo moral y afectivo, atención y calor de hogar a nuestro representado como su concubino, ni que ambos acordaran mantener el hogar común considerándolo como el ambiente más apropiado para su relación.

Que no es cierto que entre la demandante y nuestro representado exista una comunidad concubinaria de bienes, ni que aquélla por confianza hubiera dejado la administración de los mismos a nuestro representado.

Por tanto, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes que no es otra cosa que el antecedente necesario que la demandante requiere para interponer luego el reconocimiento de una comunidad de bienes que le permita seguir ocupando el inmueble propiedad de nuestro mandante, el cual gratuitamente comparte con él sin que entre los mismos medie relación concubinaria alguna.
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO (folio 220), actuando en su nombre y representación, elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, que dicha unión existió “desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de octubre del año 2010, es decir por un espacio de once años., (sic). Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez del a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, JOE ELBANO MARQUINA SOSA, durante once años y que durante la misma no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna producto del trabajo de ambos y del esfuerzo y aportes de la actora, quien contribuyó de manera efectiva en el incremento económico y patrimonial de la comunidad concubinaria.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora, en los términos siguientes:

Que no es cierto que nuestro representado y la demandante iniciaran en el mes de octubre de 1999, una relación concubinaria, ni que a partir del mes de octubre del año 1999 fijaran domicilio conyugal en un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1B-5-6, ubicado en el piso 5, integrante del edificio 1B del Conjunto Residencial “San Eduardo” situado en El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador del estado Mérida y que no mantuvieron diez años una relación concubinaria en forma estable, pública y notoria, ni que se prodigaran fidelidad asistencia, auxilio y socorro mutuo y que tampoco es cierto que el apartamento arriba identificado lo haya adquirido nuestro representado durante la pretendida relación concubinaria con la demandante.

Que tampoco es cierto que la demandante con su sueldo de secretaria sufragara todos los gastos de la casa y que actualmente siga haciéndolo. No es cierto que la demandante en todo momento le brindara apoyo moral y afectivo, atención y calor de hogar a nuestro representado como su concubino, ni que ambos acordaran mantener el hogar común considerándolo como el ambiente más apropiado para su relación. Ni es cierto que entre la demandante y nuestro representado existía una comunidad concubinaria de bienes, ni que aquella por confianza hubiera dejado la administración de los mismos a nuestro representado.

Que por lo tanto, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes que no es otra cosa que el antecedente necesario que la demandante requiere para interponer luego el reconocimiento de una comunidad de bienes que le permita seguir ocupando el inmueble propiedad de su mandante, el cual gratuitamente comparte con él sin que entre los mismos medie relación concubinaria alguna.

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado , contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2012, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, que obra agregado a los folios 64 y 65, la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, asistida por el profesional del derecho PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, promovió los medios probatorios siguientes:

TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, LUZBELYS NAVA SANCHEZ, ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS, ANGEL JESÚS RIVERO GUTIÉRREZ.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, comparecieron los ciudadanos: TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN, (folios 138 al 142), LUZBELYS NAVA SANCHEZ, ( folios 162 al 165), ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS, (folios 145 al 150) y ANGEL JESÚS RIVERO GUTIÉRREZ, (folios 154 al 161), de la revisión de las actas procesales este juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos; siendo repreguntado en la siguiente forma que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

EN CUANTO A LA TESTIGO TATIANA ELIZABETH PEÑA TERAN

SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, Tatiana Elizabeth Peña Terán, si tiene conocimiento de alguna forma que el señor JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, vivió en concubinato con la señora MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, CONTESTÓ: Si SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de aproximadamente cuanto tiempo ellos tuvieron esa relación concubinaria. CONTESTÓ: Como 12 años, desde que ella tenía el volswagen rojo.
EN CUANTO A LA TESTIGO LUZBELYS NAVA SANCHEZ

QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO mantienen o mantuvieron relación concubinaria y aproximadamente por cuanto tiempo. CONTESTO: Si me consta, porque los veía siempre juntos, porque durante 11 años el tiempo que estuvo frecuentando el apartamento donde vivían anteriormente fue en las Residencias La Trinidad que vivían alquilados allí, y el actual, iba a estudiar con las hijas de la sra. MARIA ANTONIETA MACCHIARULO.

EN CUANTO A LA TESTIGO ERMINDA MARQUEZ CONTRERAS

QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO mantienen o mantuvieron relación concubinaria y aproximadamente por cuanto tiempo. CONTESTO: Si me consta, porque los veía siempre juntos, porque durante 11 años el tiempo que estuvo frecuentando el apartamento donde vivían anteriormente fue en las Residencias La Trinidad que vivían alquilados allí, y el actual, iba a estudiar
con las hijas de la Sra. MARIA ANTONIETA MACCHIARULO.

EN CUANTO AL TESTIGO ANGEL JESÚS RIVERO GUTIÉRREZ

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en ese tiempo que usted dice conocer a la ciudadana MARIA ANTONIETA y al señor JOSE EBALDO, usted observo que ellos convivían como marido y mujer. CONTESTO: si, por que, desde que llegaron allí ellos han convivido como marido y mujer, porque ellos hacían las compras en el supermercado del frente.
QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta donde habita actualmente la ciudadana María Antonieta y el ciudadano José Ebaldo Marquina. CONTESTO: si se, en la residencia san Eduardo, torre 1-B, piso 5, apartamento 5-6.

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios

En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO y JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y el lapso de duración de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, que obra agregado a los folios 66 y 67, los abogados RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO y MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, y promovió los medios probatorios siguientes:

DOCUMENTALES:

Copia fotostática del documento definitivo de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 47, folio 281 al folio 292, protocolo primero, tomo vigésimo del 29 de noviembre de 1.999.

Este Tribunal observa que vista la impugnación hecha el Tribunal de la causa, no admitió la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privado reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y solo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Página 444 y siguientes, no tiene valor probatorio y así se declara.

TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLADIS JOSEFINA FLORES, HENRY HUMBERTO DAVILA PÉREZ, ALISSA AYALA DE MALDONADO, JAIRO ROJAS ROJAS, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, OSWALDO GREGORIO VERA LÓPEZ, ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, ERICK RANGEL, CHARLES RANGEL RAMIREZ, BELKIS RIVAS RIVAS, YOOAN EDIVER RONDON ROA Y GUSTAVO ALFREDO D’OMAR BARILLAS.

EN CUANTO A LA TESTIGO GLADYS JOSEFINA FLORES:

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de alguna forma que el señor JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, vivió en concubinato con la señora MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, CONTESTÓ: No tengo conocimiento que él allá tenido esposa porque nunca se la conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta lo que acaba de declarar CONTESTO: Me costa porque tuve durante 10 años trabajando en el abasto que tiene su papa y nunca la ví ahí, digo porque en las reuniones que se hacían, fiestas, paraduras, cumpleaños me invitaban y yo nunca lo vi ahí. Es todo.

Esta Juzgadora observa que las preguntas y repreguntas realizadas a la testigo, son muy imprecisas y vagas por lo tanto se le niega eficacia probatoria al mismo y así se declara.


EN CUANTO AL TESTIGO HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficiente al ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, CONTESTO: durante 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor JOSE ELBANO MARQUINA SOSA. CONTESTO: durante 10 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conocía la dirección exacta donde vivía el señor JOSE EBALDO MARQUINA SOSA. CONTESTO: Exacta la vereda no me la se, se que queda en el cafetín Santa Juana, frente a la Iglesia de Santa Juana. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como conoció a la señora MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO. CONTESTÓ: Nunca la conocí no se como es ella.

Este Tribunal observa que el testigo manifiesta públicamente que tiene una amistad con el demandado, se desecha el mismo y así se declara.


EN CUANTO Al TESTIGO HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ:

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de alguna forma que el señor JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, vivió en concubinato con la señora MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, CONTESTÓ: No CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que a finales del año 1999, el sr. JOSE ELBANO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial San Eduardo, Ubicado en el Campito. CONTESTO: Si. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, CONTESTO: desde la infancia SEGUNDA REPREGUNTA: desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor JOSE ELBANO MARQUINA SOSA, en el tiempo que lo bien conociendo. CONTESTO: Nosotros hemos compartido muchas cosas, navidades, reuniones en la casa, paraduras. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es amigo del señor JOSE EBALDO MARQUINA SOSA. CONTESTO: si, señora. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la señora MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO. CONTESTÓ: No la conozco.

Este Tribunal observa que el testigo manifiesta públicamente que tiene una amistad con el demandado, se desecha el mismo y así se declara.

EN CUANTO Al TESTIGO ALISSA AYALA DE MALDONADO:


TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si de alguna manera tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA SOSA y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria. RESPONDIO: No nunca supe que el viviera con alguien, porque desde esa fecha desde el año 1994 soy su contadora, siempre le digo que si el es el llanero solitario siempre lo he visto solo. CUARTA PREGUNTA: Diga lal testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial San Eduardo, aproximadamente para que época él lo adquirió. RESPONDIÓ: en el año 99, mi esposo le iba a vender un apartamento a él, pero no se dio la negociación y después josé me comento que había comprado un apartamento en esa Residencia a finales de noviembre 99. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación mantiene o mantuvo con el ciudadano JOSE EBALDO RESPONDIÓ: como bien lo dije anteriormente lo conozco desde el año 1994 y desde esa fecha soy su contadora. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que interés tiene en el presente juicio RESPONDIO: No tengo ningún tipo de interés. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que vino a declarar en el presente juicio. RESPONDIO: Vine por amistad.por la relación que nos une desde esa fecha. En este estado intervino el Juez Juan Carlos Guevara pregunta al testigo : PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual era su dirección de habitación para el año 1994. RESPONDIO: Residencias Paseo de las Ferias, Edificio el Coronel Apartamento 5-2 .

Este Tribunal observa que el testigo manifiesta públicamente que tiene una amistad con el demandado, se desecha el mismo y así se declara.

EN CUANTO Al TESTIGO JAIRO ROJAS RAMIREZ:


TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de alguna manera tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHAIRULO ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria. RESPONDIO: Tampoco, no se si vivan o no vivan, esposa no le conozco ni mujer ni nada. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial San Eduardo, aproximadamente por que época él lo adquirió. RESPONDIÓ: Si el apartamento por que yo a veces voy a llevarle cualquier cosa, la mamá le pide el favor yo lo llamo y el baja del apartamento. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde era su domicilio hace 8 años. RESPONDIÓ: en aguas calientes, entrada a los pozos. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo a donde va a llevar las cosas las cuales se refirió anteriormente el señor JOSE ELBANO, RESPONDIO: san Eduardo por mas allá de los edificio de Aves Country. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación mantiene o mantuvo con el ciudadano JOSE EBALDO. RESPONDIÓ: A veces por ahí que le hago trabajos a él, por medio de Orlando Peña.

Este Tribunal observa que el testigo manifiesta públicamente que tiene una amistad con el demandado, se desecha el mismo y así se declara.


EN CUANTO Al TESTIGO MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ:


TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de alguna manera tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHAIRULO ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria. RESPONDIO: No conozco de eso por que las veces que yo compartí con la familia de José el siempre estaba solo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial San Eduardo, aproximadamente por que época él lo adquirió. RESPONDIÓ: Bueno como yo conozco la familia, a su madre y a su hermana A FINALES DE 1997 Y 1998, si se dio a conocer que el había adquirido un apartamento pero a finales de 1999. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: Por que el Dr. Zambrano me llamo para que atestiguara, porque yo conozco a la familia a la mama y la hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo por que si no
conoce suficientemente al ciudadano JOSE EBALDO viene a declarar sobre un asunto netamente personal de dicho ciudadano. RESPONDIO: Primero por que el Dr. Me llamo y segundo por que yo conozco a la sra, Margarita y a la hermana y por ende también conozco al señor José por lo que compartimos en diferentes fiestas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde es el domicilio del ciudadano JOSE EBALDO. RESPONDIO: Yo lo conozco a el de Santa Juana, donde vive la mama, mas no donde el tiene su apartamento, no se su dirección.

Esta Juzgadora observa que la testigo tiene contradicción en su declaración no merece fe pública, es desechada la misma. Y así se declara.

EN CUANTO Al TESTIGO ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ:


TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de alguna manera tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHAIRULO ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria. RESPONDIO: No tengo ningún conocimiento de que hayan tenido ninguna relación puesto que no conozco a la señora y las veces que he frecuentado la casa de su mama y el ha estado presente siempre lo he visto solo y nunca he escuchado comentario alguno de relación alguna ni con ella ni con otra persona. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ELBANO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial San Eduardo, por el sector El Campito. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento ya que hace unos 12 o 13 años atrás, tengo entendido que en las conversaciones de su mama con mi mama además que el como ingeniero en alguna oportunidad yo estuve interesada en comprar apartamento y tuvimos alguna conversación al respeto y me entere que compro apartamento por el sector el campito. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Bueno estoy aquí porque el abogado Dr. Zambrano, asi me lo propuso y como soy vecina del sector conozco a la familia del señor José Marquina soy vecina porque mi mama vive cerca de la iglesia y siempre frecuento la casa de mil mama. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que interés tiene en el presente juicio. RESPONDIO: pues la verdad no tengo ningún interés alguno, solo comparecer como testigo a través de la propuesta del abogado Zambrano ya que soy vecina de ese sector crecí allí y me mude hace 19 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que relación mantiene o mantuvo con el ciudadano JOSE EBALDO. RESPONDIO: Fuimos vecinos cuando niños, su mama y mi mama son vecinas y yo estudie de niña con una de sus hermanas por lo que la conozco y a su familia y generalmente los fines de año nos reunimos en los hagazajos de navidad.

Esta Juzgadora observa que la testigo tiene amistad intima con el demandado, se desecha la misma. Y así se declara.


EN CUANTO Al TESTIGO CHARLESW ESMIT RANGEL RAMIREZ:


TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de alguna manera tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHAIRULO ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria. RESPONDIO: No, no tengo conocimiento que haya vivido en unión de concubinato. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE ELBANO siempre pinto la casa de mi mama que es vecina del ingeniero Marquina etc. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si después de la fecha que el señalo en este acto ha seguido frecuentando el domicilio del ciudadano JOSE EBALDO. RESPONDIÓ: No, No volvi a ese apartamento, en ninguna otra ocasión. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo entonces como le consta que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial San Eduardo, y como tiene conocimiento de ello. RESPONDIÓ: El Ing. José Ebaldo Marquina, me contrato un diciembre del año 1999, para pintar el apartamento y recuerdo esa fecha por que yo no ha vivido una relación concubinaria con la ciudadana MARIA MACCHIARULO, RESPONDIO: A mi no me consta que el Ingeniero Marquina haya tenido alguna relación de concubinato con la señora antes mencionada o con alguna otra persona. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que vino a declarar en el presente juicio. RESPONDIO: Por que el Ingeniero Marquina me pregunto si yo recordaba la fecha en que yo le había pintado su apartamento y que si podía dar de de ese hecho en el juicio.

Esta juzgadora desecha el testimonio por ser preferencial no por experiencia y así s declara.

EN CUANTO Al TESTIGO BELKIS RIVAS:


TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si de alguna manera tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHAIRULO ZAMBRANO, vivieron en unión concubinaria. RESPONDIO: No, no tengo conocimiento de eso porque en las oportunidades que lo he visto lo he visto solo, mi ex esposo que le prestaba servicios a él hace tiempo siempre lo vimos solos y en las oportunidades que lo vi en casa de su familia, siempre lo vi solo ni con ella ni con otra persona lo vi. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que a finales del año 1999 el señor JOSE EBALDO MARQUINA, adquirió un apartamento en el Conjunto residencial San Eduardo. CONTESTO: Si tengo conocimiento por mi ex esposo, que era el que tenia comunicación con el ingeniero Marquina y en una oportunidad estuve allí esperándolo con mi esposo para entregarle un trabajo a él y se que había adquirido ese apartamento. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez ha visitado al señor José Elbano en su residencia. CONTESTO: No, solamente legue hasta la entrada del edificio, fue cuando fui con mi exposo a entregar un trabajo de una computadora, por lo tanto no me consta que esa señora viva ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como cuando y donde se entero del presente juicio. CONTESTO: porque el Ing. José Marquina, me llamo para que viniera a declarar. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que vino a declarar en el presente juicio. RESPONDIO: vine a declarar sin ningún interés.

Esta juzgadora observa que en virtud de su contradicción, no merecen fe pública. Y asi se decide.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración de los testigos GLADIS JOSEFINA FLORES, HENRY HUMBERTO DAVILA PÉREZ, ALISSA AYALA DE MALDONADO, JAIRO ROJAS ROJAS, MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, OSWALDO GREGORIO VERA LÓPEZ, ANA LIBERTAD RANGEL RAMIREZ, ERICK RANGEL, CHARLES RANGEL RAMIREZ, BELKIS RIVAS RIVAS, YOOAN EDIVER RONDON ROA Y GUSTAVO ALFREDO D’OMAR BARILLAS.

Por observar que incurrieron en contradicción con sus propios dichos, en lo que se refiere al lapso de tiempo que duró la unión concubinaria y el lapso de tiempo conociendo a los ciudadanos MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO y JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, e igualmente existe una amistad por lo que ésta Juzgadora desestima sus testimonios.

Y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ GUILLÉN, por observar que incurrió en contradicción con sus propios dichos, además que sus declaraciones no guardan relación con el objeto de la litis, por lo que ésta Juzgadora desestima su testimonio. En cuanto a las declaraciones realizadas por los demás testigos previamente señalados esta Superioridad observa que aún cuando no incurrieron en contradicciones, no les otorga valor probatorio por cuanto en sus declaraciones guardan relación con otros hechos que no son objeto de la litis. Así se establece.
CONCLUSIONES

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En el caso de especie, la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, “sea declarada dicha unión desde el mes de octubre del año 1999 hasta el mes de octubre del año 2010”, es decir, por un espacio de diez (10) años.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora.

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)

La prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero,
(Omissis)

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(Omisssi)”.

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de un solo hombre, el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA y una sola mujer, la actora, ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO.

2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, se deduce que siempre se veían juntos al ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA con la actora, los veían juntos en el supermercado y sitios públicos, que vivían en el Campito, apartamento distinguido con el Nº 1B-5-6 ubicado en el piso 5, Edificio 1B, del
3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal.

4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador observa que son solteros.

5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y que vivían juntos en el en el Campito, apartamento distinguido con el Nº 1B-5-6 ubicado en el piso 5, Edificio 1B, del
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, esta Juzgadora llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO y el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, si existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos de la parte demandante.

Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte del demandado apelante, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ya tanta veces mencionado RIGOBERTO ZAMBRANO, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2013, por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, co apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre del año 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MACCHIARULO ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE EBALDO MARQUINA SOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida.

TERCERO: En virtud de que el demandado apelante resultó totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al pago de las costas del mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez