REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
SOLICITANTE: CESAR JAYLEN NIÑO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.467.252, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADA YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.031 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604
CÓNYUGE: YENNY PATRICIA SANDOVAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.863.010, pasaporte No. AU959934, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO (Incompatibilidad de caracteres).
SOLICITUD No. : 3290.
En fecha 08/02/2021 se recibió la solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres, interpuesta por el ciudadano CESAR JAYLEN NIÑO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.467.252 asistido por la ABOGADA YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604 Indicó el accionante:
.- Que el 11/10/2013, contrajo matrimonio con la ciudadana YENNY PATRICIA SANDOVAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.863.010, pasaporte No. AU959934, según el Acta de Matrimonio No. 81, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba- del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización El Cafetal, calle Principal, Casa S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que su vida conyugal fue armoniosa en principio, pero luego se volvió insostenible la vida en común por diferencia entre ambos o incompatibilidad de caracteres.
.- Que en el mes de Julio de 2017, decidieron separarse de mutuo acuerdo.
Por auto del 11/02/2021, fue admitida la petición de divorcio, se ordenó la citación de la cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. La citación se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 12/04/2021 y la notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 10/05/2021, quien no manifestó opinión alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:


DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 81, de fecha 11/10/2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba- del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por la peticionante, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que la vida conyugal se volvió insostenible por diferencia entre los cónyuges o incompatibilidad de caracteres.
.- Que en el mes de Julio de 2017, decidieron separarse.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
[…]
(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 09/12/2016, Exp. Nº 16-0916).
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a la manifestación de voluntad del cónyuge, en la cual refiere la existencia de la intolerancia por la incompatibilidad de caracteres dentro de la vida conyugal.
Ahora bien, a pesar de que la cónyuge fue citada y se aperturó la articulación probatoria; éste demostró una conducta contumaz, o sea, no compareció ni promovió ningún tipo de prueba capaz de enervar la pretensión de la accionante.
Lo anterior, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el Divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la representación judicial del Ministerio Público tampoco objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del divorcio. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio solicitado por el ciudadano CESAR JAYLEN NIÑO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.467.252, contra la ciudadana YENNY PATRICIA SANDOVAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.863.010, pasaporte No. AU959934.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio No. 81, de fecha 11/10/2013.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y, el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH BECERRA S.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró Oficio No. 056-21 al Registro Civil del Municipio Córdoba y Oficio No. 057-21 al Registro Principal del Estado Táchira.