Se recibió previa distribución en fecha 27 de Marzo de 2021, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana: ILIA LIZETH BONILLA DE NIÑO, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.463.128, asistida por la ABG MARIA GERARDINA NUÑEZ DE USECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.163, hábiles y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 625, de fecha 20 de junio de 1969 , expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 28 de Abril de 2.021, los cuales anexó a la presente y comprenden: 1.- Copia de cedula de identidad de la solicitante; 2.- Copia de cedula de identidad de la madre MARFA DONEIDA CONTRERAS DE LEAL; 3.- Copias certificadas de la partida de nacimiento N° 625 expedidas tanto la del Registro Principal del Estado Táchira y la del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y de la partida N° 862 expedida Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. (F.01 al 13)

En fecha 10 de Mayo de 2021, se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.14 y 16)

En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2021, suscrita por la ciudadana: ILIA LIZETH BONILLA DE NIÑO, asistida por la abogada María G. Núñez de Useche, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 17,18 y 19).

En diligencia de fecha 25 de Mayo de 2021, suscrita por la ciudadana: ILIA LIZETH BONILLA DE NIÑO, asistida por la abogada María G. Núñez de Useche, confiere Poder Apud-Acta especial a la abogada asistente (ya identificada) en la presente causa. (F. 20).

En fecha 09 de Junio de 2021 el alguacil deja constancia de la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 21 y 22).

Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia de cedula de identidad de la solicitante;
2.- Copia de cedula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana: MARFA DONEIDA CONTRERAS DE LEAL;
3.- Copias certificadas de la partida de nacimiento N° 625 expedidas tanto la del Registro Principal del Estado Táchira y la del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y de la partida N° 862 expedida Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada de su acta de nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren inserta al folio siete -07- y trece -13- en la presente solicitud, al igual que la de la madre de la solicitante riela al folio doce -12-, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 625 de fecha 20 de Junio de 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, al igual que se comprueba con la partida de nacimiento de la madre N° 862 de fecha 01 de agosto de 1949, que la ciudadana MARFA DONEIDA SUAREZ fue presentada por ante la prefectura civil del Municipio Rubio del Estado Táchira, como hija de la ciudadana: MARIA SUAREZ y en dicha partida consta claramente la nota marginal que por subsiguiente matrimonio de sus padres MARIA SUAREZ Y VICTOR MANUEL CONTRERAS, la hija MARFA DONEIDA SUAREZ fue legitimada, es por lo cual solicita que en la partida correspondiente a la ciudadana: ILIA LIZETH BONILLA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.463.128 se corrija el error involuntario del nombre de la madre de la solicitante, corrigiéndose de la siguiente manera donde aparece “(MARFHA DONEIDA SUAREZ DE BONILLA…) (…)”, debe ser lo correcto: “(…)“( MARFA DONEIDA CONTRERAS DE BONILLA…) (…)”.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido del nombre de la progenitora de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 625 de fecha 20 de junio de 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: ILIA LIZETH BONILLA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.463.128, corrigiéndose de la siguiente manera donde aparece “(MARFHA DONEIDA SUAREZ DE BONILLA…) (…)”, debe ser lo correcto: “(…)“( MARFA DONEIDA CONTRERAS DE BONILLA…) (…)”.

En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.