Vista la transacción suscrita en la presente causa, inserta a los folios 162 Y Vuelto, de fecha 28 de Mayo de 2021, entre el ciudadano: NELSON ALEXIS MEZA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.414, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 284.841actuando en este acto con el carácter de demandante en la presente causa y propietario de los derechos litigiosos en la presente acción de nulidad absoluta de documento público y MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 52.874, apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ROSARIO MANRIQUE ALARCON Y LEYDA JEANNETTE CHACON DE MANRIQUE, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.751.922 y V- 4.447.046, respectivamente. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y previo a las consideraciones previstas en Código Civil Venezolano Vigente, siendo las siguientes:
“ART. 255—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“ART. 256— Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“ART. 1713—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“ART. 1714—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho a la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 28 de Mayo de 2021, la cual riela a los folios 162 y Vuelto.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena levantar medida de Prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2019 bajo el N° de oficio 3170 – 223, dirigido al Registrador Inmobiliario Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio.
CUARTO: por cuanto no hay más actuaciones pendientes en la presente causa se ordena el archivo del mismo y fórmese legajo.
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