REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210º y 161º

SOLICITUD N° 33-2020

SOLICITANTE: LIN KIMBERLY GAVILANES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.541.010, domiciliada en el municipio Torbes del estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.504.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2; riela escrito presentado para distribución en fecha 26 de Febrero de 2020, por la ciudadana LIN KIMBERLY GAVILANES JAIMES,, ya identificada, asistida por las abogadas en ejercicio ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR y BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificadas, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N°3230, emitida por el registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal , argumentando que dicho documento adolece de un error material mediante la se mencionó que la cedula de identidad del señor padre, el Ciudadano HERNANDO BOLIVAR GAVILANES, aparece como el número 13.387.160, siendo lo correcto el N° C- 14.449.217, tal como se evidencia en copia fotostática, que riela en el folio 5, error que a su decir, le ha creado inconvenientes legales ante las autoridades legales.
A los folios 03 al 09 rielan recaudos tales como: copia certificada de acta de nacimiento a rectificar expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira; copia simple del acta de nacimiento a rectificar; copia simple de la cédula de ciudadanía del padre de la solicitante; copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por el registro principal del Estado Táchira, certificado de registro de nacimiento N° 7546594, expedido por la Notaría Tercera de Cúcuta Republica de Colombia perteneciente al padre de la solicitante; copia simple del certificado de registro de nacimiento N° 7546594, expedido por la Notaría Tercera de Cúcuta Republica de Colombia perteneciente al padre de la solicitante.
Al folio 10, riela auto de este Tribunal de fecha 26 de Febrero de 2020, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado la cual riela al folio 11.
A los folios 12 y 13, riela diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2020, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 14 riela diligencia suscrita por la fiscalía especializada del Ministerio Público mediante la cual solicita a este tribunal que aclare si se trata de una rectificación de acta de nacimiento o de defunción.

Al folio 15 y 16 riela auto mediante el cual este tribunal ordena librar oficio a la fiscalía XV especializada del Ministerio Público, el cual informa que la presente solicitud versa sobre rectificación de acta de nacimiento.
Al folio 17 y 18, corre auto de fecha 03 de Diciembre de 2020, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio, junto con la boleta.
A los folio 19 y 20, riela diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2020, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que hizo entrega de oficio N° 5790-204 a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio.

A los folios 21 y 22 riela diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual anexa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público.
Al folio

PARTE MOTIVA

Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada y simple de la Partida de Nacimiento N° 3230, emitida por el registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana LIN KIMBERLY GAVILANES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.541.010, (folio 3 y 4)
2) Copia de la cédula de ciudadanía N° C- 14.449.217, perteneciente al ciudadano HERNANDO BOLIVAR GAVILANES. (folio 5)
3) Copia de la cédula de identidad Nº V- 23.541.010 perteneciente a la ciudadana LIN KIMBERLY GAVILANES JAIMES. (Folio 6).
4) Copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por el registro principal del estado Táchira (folio 7).
5) Copia certificada del certificado de nacimiento del ciudadano HERNANDO BOLIVAR GAVILANES (f. 08).
6) Copia simple del certificado de nacimiento del ciudadano HERNANDO BOLIVAR GAVILANES (folio 09)
A los documentos que rielan a los folios 01 y 04, se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:

“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación".

Esta Juzgadora pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los recaudos consignados junto con la presente solicitud por la parte solicitante LIN KIMBERLY GAVILANES JAIMES, esta Jueza considera que no logró demostrar ante este órgano jurisdiccional el error alegado como cometido en el acta de nacimiento N° 3230 de fecha 01 de diciembre de 1992, expedida por el registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, asimismo valorados los referidos al certificado de nacimiento del ciudadano HERNANDO BOLIVAR GAVILANES , se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entro en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia que el documento referido no cuenta con el mismo, por tanto este Tribunal no le concede valor probatorio, asimismo no hay correspondencia entre la fecha de nacimiento señalada en el certificado de nacimiento y las fechas indicadas tanto en el acta de nacimiento a rectificar como en la de la cedula de ciudadanía. En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° N° 3230 de fecha 01 de diciembre de 1992, expedida por el registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana LIN KIMBERLY GAVILANES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.541.010.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
HEIDY FLORES
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.


HEIDY FLORES
SECRETARIA ACCIDENTAL

Sol. Nº 33-2020
Mmcf/ Lorena
Va sin enmienda.