REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: XIOMARA HERNANDEZ DE VANEGAS Y JOSE ABDON VANEGAS
BAEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
4.633.466 y 6.439.627, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio MERALI
CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-14.264.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.419-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos
constantes de doce (12) folios útiles fueron presentados en fecha 02 de Marzo de 2021,
solicitud interpuesta por los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ DE VANEGAS Y JOSE
ABDON VANEGAS BAEZ,ya antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2021 (F.16), este Tribunal admitió la solicitud presentada
por los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ DE VANEGAS Y JOSE ABDON VANEGAS
BAEZ, , debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2021 (F.18) el Alguacil de este Tribunal consigna
Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por el
ciudadano Nelson Barrera., en su carácter de funcionario adscrito a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 30 de enero del año 1991,
contrajeron Matrimonio Civil, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 06 emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y
Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, y que
fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Pirineos calle 2, bloque 16, piso 3 Apto 0304,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que la relación desde hace tiempo se ha visto en
decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad, por cuanto simplemente fue una
convivencia de hecho, que nunca pudieron tener una comunicación acorde a las costumbres
y preferencias de cada uno, por lo que surgieron problemas que por más que intentaron
solucionarlos fue imposible; por lo que decidieron separarse de hecho desde el día 10
deenero de 2017, y acuden a este Tribunal para que se decrete el DIVORCIO por
MUTUOACUERDO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de identidad de los conyugues (Fs. 04 y 05) se trata de un instrumento definido
en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se
identifican como XIOMARA HERNANDEZ Y JOSE ABDON VANEGAS BAEZ,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº V- 4.633.466 y 6.439.627. Y
así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 06 (Fs. 06 y 07) en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de enero de 1991
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ Y JOSE
ABDON VANEGAS BAEZ. Y así se decide.-
- Actas de Nacimientos N° 107 y 108 (Fs. 08 al 14) en copia fotostática certificada
expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Borotá, Municipio Lobatera, estado
Táchira, las cuales por tratarse de documento público y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos PEDRO JOSE
VANEGAS HERNANDEZ Y JOSE DAVID VANEGAS HERNANDEZ nacieron el día
02 de Noviembre de 1993 y son hijos de los solicitantes de autos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ Y JOSE ABDON VANEGAS BAEZ,
quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 30 de enero del año 1991, contrajeron
Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06 emanada del Consejo
Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil,
Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron
solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias
surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido dos hijos, quienes para esta
fecha, ha quedado demostrado ser mayores de edad, por lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,desean de
mutuo consentimiento separarsepor cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria; en tal sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público y no habiendo comparecido el mismo dentro
de la oportunidad fijada para ello, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada
tiene qué objetar a la presente solicitud, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora
que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IVDISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos XIOMARA HERNANDEZ Y
JOSE ABDON VANEGAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la
cédula de identidad Nº V- 4.633.466 y 6.439.627, en su orden, contraído por ante el registro
Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 30 de enero de
1991, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 06. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTEFIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la Resolución
N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Veintiuno. AÑOS: 209°
de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG.BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO
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