REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL VENTIUNO (2.021).-

211º y 162º

SOLICITUD Nº 2021-888.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 010.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ciudadano Abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.132, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inició el procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo y Amistoso Acuerdo, interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.714.738 y V.- 7.957.494, y civilmente hábiles, domiciliados en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos de la siguiente forma: el primero nombrado en nombre propio y representación por cuanto es Abogado de Profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, y la segunda de profesión Licenciada en Educación debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
En virtud a ello, en fecha veintisiete de Abril del 2021, se recibe Oficio Nº 030-2021, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde el ciudadano Juez Titular ciudadano Abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.132, se INHIBE de seguir conociendo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo y Amistoso Acuerdo, contenida en el expediente Nº 2021-009, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en otrora Nº 2014-038, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, anteriormente identificados, domiciliados en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 82 Ordinal 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil, realizo los descargos de su inhibición que entre otras cosas indican: Omissis… “Recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo y Amistoso Acuerdo en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2014), según nota levantada por secretaria que riela al vuelto del folio cinco (05), el Tribunal bajo mi cargo procedió de conformidad a lo tipificado en el Parágrafo Primero del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil el veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), a declarar con lugar la separación de cuerpos y bienes presentada según consta de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, posteriormente en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014) la ciudadana: DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, identificada, solicito copia certificada de las actuaciones (folio cuarenta y seis 46) la cual fue acordada, presentando en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014) escrito y sus anexos (inspección judicial) donde plantea una incidencia, alegando lo allí expuesto (folio del cuarenta y ocho 48 al setenta y uno 71 ambos inclusive), del igual manera el ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificado, según escrito que corre inserto al folio setenta (72), negó lo alegado por la accionante y se opuso a su pretensión, solicitando al Tribunal se actuara de conformidad a lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal vistos los descargos presentados por las partes, por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio setenta y cuatro 74), ordena la celebración de un acto conciliatorio a los fines de conminar a las partes a la conciliación, mediación y cualquier forma alternativa para la solución del conflicto de conformidad a la norma constitucional y procesal, la cual se llevó a cabo previa citación de las partes (folios setenta y cinco 75, setenta y seis 76, setenta y siete 77 y setenta y ocho 78), el veintinueve de octubre del año dos mil catorce (2014) no llegándose a acuerdo alguno (folios setenta y nueve 79 vto, ochenta 80 vto, y ochenta y uno 81), acordándose de pleno derecho la apertura de una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos para garantizar con ello el derecho a la defensa, debido proceso y tutela jurídica efectiva, inviolables en todo grado y estado del proceso, actuaciones estas que rielan de los folios ochenta y dos (82) al doscientos cincuenta y tres (253) ambos inclusive. Este Tribunal por las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), declaró que por no existir evidentes desavenencias entre los accionantes y ya no existir la figura del mutuo consentimiento escogidos por ellos para disolver la unión conyugal, y siendo que el Tribunal es competente para sustanciar y decidir las acciones de esta naturaleza siempre y cuando sean por jurisdicción voluntaria y los cónyuges no tengan hijos menores de edad, revocó y dejó sin efecto ni valor jurídico alguno el decreto de separación de cuerpos y de bienes dictado el veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) que corre inserto del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos setenta y dos (272) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, dedición que fuere apelada en la oportunidad procesal correspondiente folio doscientos setenta y tres (273), remitido el expediente (solicitud) al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole conoce al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual dicto sentencia el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios del trescientos treinta y cinco 335 al trescientos cuarenta y cinco 345 ambos inclusive con sus respectivos vueltos), declarando con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la sentencia apelada de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), y reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes que se dictara sentencia recurrida, es decir antes del veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014) fecha esta donde se profirió el decreto de separación de cuerpos y bienes de los accionantes, y de la revisión minuciosa del expediente se colige que la actuación anterior del Tribunal a esa fecha es la nota de recibido del expediente plasmada por secretaria, ósea el veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014) según se evidencia al vuelto cinco (05), por lo cual el Tribunal vista la decisión del Honorable Tribunal Superior y la nota de secretaria a que se hace referencia, le da entrada nuevamente a la solicitud bajo el N° 2021.009.-
Ahora bien, en virtud de lo decidido por el Tribunal en el expediente y lo sentenciado por el Juzgado Superior, considera quien aquí expone, que nuevamente deberá emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por los cónyuges los ciudadanos JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, identificados, en la primigenia solicitud que ya fue resuelta por la sentencia recurrida, en virtud de ello se deduce que en este proceso ha emitido opinión que me imposibilita volver a conocer. En razón de ello y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, me veo en la imperiosa necesidad y deber legal, obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa.- (Negritas y cursivas propias del Tribunal).
Así las cosas, nuevamente en fecha veintiséis (26) de Abril del 2021, el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vuelve a ratificar y declarar no estar dispuesto en continuar conociendo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo y amistoso acuerdo, contenida en el expediente N° 2014-038, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, antes identificados.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de resaltar que la inhibición es el libramiento de Despacho que realiza un Juez o Tribunal alguno para que se abstenga de conocer de una causa y remita sus actuaciones al que sea competente; cabe resaltar el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: (Omissis): En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de las actuaciones. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, primera edición, pp. 89, establece: (Omissis): En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendido por ésta la cuidad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra (localidad) esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent 20-5-59, GF 24, p.150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviese situado en otra cuidad, conocerán los jueces suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces. (Sic) Cursivas y negritas propias del Tribunal.-
El Articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis): “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si no hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la reacusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Cursivas y negritas propias del Tribunal).-
De lo antes expuesto, este Tribunal visto y analizados los argumentos de hecho y de derecho al momento en que el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Abogado ALVARO ACEDO RONDON, antes identificado, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2021, mediante Auto se inhibió y consecuencialmente por Auto de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2021 ratificó dicha inhibición, de seguir conociendo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo y Amistoso Acuerdo, contenida en el expediente N° 2014-038, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y DALIA MILDRED CARRERO DE AMOEDO, identificados; es de resaltar que en la referida jurisdicción no hay Tribunal Superior, sino un Tribunal de igual competencia el cual judicialmente puede conocer del fondo de la presente inhibición realizada, y una vez analizada sea declarada con lugar o sin lugar dependiendo de las apreciaciones interpretativas del juez, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y el efecto legal de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente de una causa o procedimiento en especifico, por lo tanto la inhibición tiende fundamentalmente a la exclusión de un Juez, que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar sus funciones, con la requerida imparcialidad que le atribuye la Ley en una controversia, pero la Ley no solo impone o atribuye la Inhibición a los Jueces o Juezas, sino a todo aquellos funcionarios que intervienen en un proceso, vale decir en el ámbito judicial secretarios, alguaciles, asistentes, peritos, prácticos entre otros, lo que conlleva a que se desarrolle un buen proceso judicial apegado a la equidad, igualdad, honestidad, sinceridad, resguardando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás normas fundamentales que rigen los procedimientos, consagrados en nuestra Carta Magna y de más leyes de la República. En consecuencia, es preciso pasar a decidir la presente inhibición.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la INHIBICION realizada por el ciudadano Abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.132, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena deja correr el lapso integro de conformidad con lo establecido articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez vencido el lapso que establece el artículo 298, este Tribunal procederá a convertir la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de Mutuo y Amistoso Acuerdo en sentencia por separado dentro del lapso que corresponda de Ley. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VENTIUNO (2.021).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos horas de la diez (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2021-888 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-