TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º


SOLICITANTE(S): SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.316, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil ,asistido en este acto por el abogada en ejercicio BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.670, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.229.316, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil ,asistida en este acto por la abogada en ejercicio BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.670, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil ,en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO DE JESÚS PÉREZ DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y tres (73) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.268, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintiuno (2.021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, Folio Nº 037 correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), a los ciudadanos ANTONIA DE JESÚS ABINAZAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.268 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR y GERARDO COROMOTO PÉREZ ABINAZAR venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.229.316 y V- 16.443.564 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción de la causante RICARDO DE JESÚS PÉREZ DÁVILA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, Folio 037 correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021) (folio 04 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO JESÚS PÉREZ DÁVILA y ANTONIA DE JESÚS ABINAZAR NAZAR, inserta ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 116, Folio 130, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975), (folio 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº1774, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976), (folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GERARDO COROMOTO PÉREZ ABINAZAR inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº81, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ ABINAZAR, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 08, correspondiente al año dos mil trece (2.013) (folios 08 y 09 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO DE JESÚS PÉREZ DÁVILA, ANTONIA DE JESÚS ABINAZAR DE PÉREZ, SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR, GERARDO COROMOTO PÉREZ ABINAZAR, (folio 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SEPTIMO: Declaraciones de testigos, ciudadanos: FLOR IVONNE BARRIOS DE RODRIGUEZ y TEOCRISTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.198.494 y V-1.582.872, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021), insertas a los folios 15 y 16 respectivamente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ANTONIA DE JESÚS ABINAZAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.268 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: SARA PATRICIA PÉREZ ABINAZAR y GERARDO COROMOTO PÉREZ ABINAZAR venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.229.316 y V- 16.443.564 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos,como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, RICARDO DE JESÚS PÉREZ DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta y tres (73) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.268, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Sor Juana Ines de la Cruz ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintiuno (2.021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, Folio Nº 037 correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.