REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de junio de 2021
210º y 160º
AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000663
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada y la defensa publica en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 10-06-2021, en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.).; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera instando a la parte a ratificar oralmente en la presente audiencia, sobre el escrito de excepciones y nulidades solicitadas a este tribunal, las cuales rielan inserta a las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En este sentido, Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público:en este acto asumo la representación de la víctima y expuso las circunstancias de modo tiempo y manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional y no haberse producido nuevos hechos a la fecha y quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL PEÑA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.). Ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribuna: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas a los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL PEÑA, las previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- se mantenga medida cautelar privativa de libertad por la cuantía del delito aquí ventilado Seguidamente estando la representante legal de las víctimas en sala el ciudadano juez explica la importancia y motivo del acto my si desea declarar a lo que manifestó: la niña no está conmigo la deje con mi hermana yo mis de bajos recursos el niño se quiere ir con la abuelas , la abuela le dijo meta al tal Ángel ella le dijo que dijere eso yo a ese señor no lo conozco, está muy rebelde, hay gente que dice que ellos me quitaron los niños, no me dejaban verlos ese señor me no me dejaba verlos , nos había que estaba pasando eso, no me quiere recibir cosas , el es muy rebelde, la abuela me conto que Jairo, al tal Ángel no lo he visto la abuela me dice que el niño había hablado y dice que el tal Ángel se llevaron a una niña a Colombia para evitar escándalo, el vive con una niña con problemas, la niña me lo nombra mucho, cuando ve un muchacho se emociona mucho, me mandarlo a inyectar o que tome pastilla . Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JAIRO CRIOLLO MOLINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/10/1971, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.131.012, hijo del ciudadano Eliodoro Criollo (v), y de la ciudadana Maria Molina (v), oficio u profesión pintor, domiciliado en Residenciado en Tovar, el Corozo Sector Pie del Paramo, casa s/n Tovar. Teléfono 0416-5953812.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:15 a.m.“ si deseo declarar. Señor juez yo en verdad a esos niños los adoro yo por ellos doy la vida , y ahora sucede esto, parece un cuento, una pesadilla, el vecino vive al lado , en diciembre se echo unos tragos y se ha quedado dos veces , una vez un señor también se quedo un señor y a las cinco de la mañana escuche un escándalo y me hizo señas que mirar al señor que se había quedado, como al mes llego y me dijo que fuéramos a tomar y le dije que la tarde iba a dormir y me dijo mire la niña suya es una mujer no es una niña ojala y bese señor no le hizo nada malo eso me lo dijo Ángel, un día llegue y estaba con la novia se quedo dos veces en la casa, en diciembre que estábamos tomando, en la madrugada estaba fuera de la casa nos e porque salió, el error mío fue dejarlo entrar a la casa a Ángel. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ELIO CRIOLLO MOLINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11/02/1964, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.339, hijo del ciudadano Eliodoro Criollo (v), y de la ciudadana Maria Molina (v), oficio u profesión no hace nada, domiciliado en Residenciado en Tovar, el Corozo Sector Pie del Paramo, casa s/n Tovar.. Teléfono 0416-5953812.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:20 a.m.“ si deseo declarar. Vivo en la casa salgo con la mama mía a busco comidita y ahí, un señor entra por detrás de la casa , el señor Ángel , yo me paro y consigo la niña afuera y le dio que se vaya a dormir en la cocina a la niña y Ángel ahí y el otro muchachito ahí jugando. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente… … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ANGEL EMIRO PEÑA , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/01/1974, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.487.648, hijo del ciudadano Rafael Peña (V), y de la ciudadana Teodora Márquez (V), oficio u profesión Pintura , domiciliado en Sector El Corozo Parte Alta Casa Sin Numero cerca del taller de motos . Tovar. Teléfono no tiene .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:25 a.m.“ No deseo declarar. Es todo”. se le concede el derecho de palabra a la defensa publica primera Abg. Tania Araque defensor de confianza de los ciudadanos Jairo Criollo y Elio Criollo quien manifestó: buenos días esta defensa técnica va exponer una excepciones de conformidad articulo 28 COPP referente al numeral 4 letra i por la falta de requisitos esenciales para presentar acto conclusivo los requisitos de toda acusación entre ellos está la realizo clara precisa y circunstanciada de los hechos para la defensa no está claro el tiempo modo y lugar de cómo e realizaron los hechos ya que no especifica ni individualiza ala actuación ¡de cada uno de mis defendidos para presentara acto conclusivo de acto carnal con victima vulnerable de tal manera estas excepciones en ejercicio semana la defensa por lo que se solicitas sean declaradas con lugar y se declarare el sobreseimiento definitivo de la causa de conformada con el artículo 34, la vulnerabilidad en razón de su edad en este caso a pesar de la edad tiene un diagnostico de discapacidad de moderada a grave, en la prueba anticipada no se lograr determinara lo que paso , ella solo hace señas y no estableció que su tío o su padre la penetraron y chayane el mismo señala que observa a otra persona haciendo acción de penetración y en la prueba anticipada , la fiscalía presunto acto conclusivo por los lapsos pero en la prueba anticipada habla de una tercera que le ofrecida dinero para tener relaciones sexuales a todo evento my en caso que no procedan las defensas no está de acuerdo de acuerdo con la acusación y solicita se acuerde cuna auto de apretura de juicio y la revisión de medidas de conformidad con el artículo 250 del COPP y de ser posible se cambie la medida cautelar a una menos gravosa como arresto domiciliaria , promuevo como prueba la declaración de la madre de mis defendidos en caso de un juicio la necesidad de testigo presencial ya que era la representante de los niños necesaria para que aparte algún elemento . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Iván Suarez defensor de confianza del ciudadano Ángel Emiro quien manifestó: “ buenos días , La defensa quiere tocar antecedentes dele escrito acusatorio el articulo 308 numeral 2 la exposición de los hechos de manera cónsona cuando existen más de una persona debe ser de manera individualizada cuales son los elementos para el tipo penal imputado el 30/03/2021 una llamada anónima que presuntamente dos adolescentes eran abusados, se entrevista va la Señora María quien manifiesta donde viven los criollos, folio 2 del escrito acusatorio acta de allanamiento llegaron los identificaron , a los adolescentes reconocimiento médico legal , Colectan un televisor con elemento de interés criminalista y un DVD y unas cintas de contenido para adultos , se presenta para ambos ciudadanos la solicitud de presentación de imputado en dicha audiencia sin solicitud del ministerio publico se ordena la captura de Ángel Peña, no se sabía cedula, dirección simplemente se ordeno la captura se acuerda y decretan la privación de libertad e imputan por Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable 29 días después se presenta el acto conclusivo, estando en semana radical la defensa no se puede dirigir a Tovar el legislador patrio recibe unos testimoniales en la fase intermedia articulo 28 numeral 4 literal i , la dirección del ministerio público insta a hacer una exposición la de los hechos a criterio de la defensa se observa que fue un copia y pegue del acta policial, el tribunal de hacer el control formal y material , el modo tiempo lugar puede revisar los hechos no dice cuando ni donde , donde eta la investigación seria sino se presenta los ismo elementos de la presentación de imputado donde están las otras investigaciones , la solicitud de la defesa es por la inconsistencia de la acusación presentada , que hizo Ángel, donde lo hizo solicito que declare con lugar presentadas en su tiempo, la prueba anticipada sembró duda tanto el especialista m la victima dice la abuela dice que metan a Ángel, donde esta las fotos del lugar de los hechos sin hablar de la aprehensión de mi defendido se metieron a la causas sacaron una moto , al juez fue quien identificaron en la aprehensión de Ángel, folio 56 de las actuaciones en su vuelto, el escrito puede anularse hasta diez veces pero no por el mismo numeral solicito la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 250 la valoración de la medida cautelar actualmente es grave , no han sido vacunados de conformidad al artículo 242.1 arresto domiciliario , que elementos, en caso de ser declarado lo solicitado sn lugar los testimoniales de conformidad con el articulo 311 testimoniales necesarios porque conocen al ni defendido, jefes, vecinos que están cerca de la vivienda utilidad de desvirtuar lo aquí imputado por el ministerio publico y es pertinente para determinara hasta donde llega el testimonio de las víctimas. Es todo.”
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 04-05-2021 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 89 al 102, este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios 89 al 102, donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación de los imputados de autos, es decir, conducta de los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios 89 al 102, donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ, donde indica la autoría y participación de los mismos, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa a los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.); en consecuencia, esta juzgador deja claro que la conducta desplegada por los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ encuadran de manera perfecta en el en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.); todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Importante cita criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 298 de fecha 25-10-2016, donde sentó que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE:

“… debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano. (negritas del tribunal )

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios 89 al 102, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a loa requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por la parte, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa sobre la conformación de una terna o junta médica con la finalidad de entrevistar NUEVAMENTE a las víctimas de autos, considera INOFICIOSA E IMPROCEDENTE la convocatoria de la misma, toda vez que consta prueba anticipada debidamente controlada por las partes y que ante una posible nueva declaración pudiésemos estar en presencia de una reevictimizacion a las víctimas de autos, para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1049 de fecha 30-07-2013, dejo claro que:

“… Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal…” (Negritas del tribunal)

A tenor de todo lo expuesto, ya una vez fundadas las solicitudes de las partes, en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 04-05-2021 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 89 al 102, el cual es admitido en su totalidad, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, de tal manera, que este juzgador estima procedente que el tipo penal aplicable a los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ según los hechos sería el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.), delitos estos imputados desde el primer momento del proceso. Y así se decide.
Importante es indicar que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que

“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
En cuanto a la solicitud de los defensores de los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ a una medida menos gravosa, debe señalar este juzgador que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es considerado un delito ATROZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 91 de fecha 15-03-2017, de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde la misma aparte de indicar el abanico de delitos atroces abarco e interpreto ese silencio temporal en que se enfrenta la victima ante un hecho atroz:

“… Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
… los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos…” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras se admitió acusación formal en contra de los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.), los cuales tienen una posible pena a aplicar de 15 a 20 años más la agravante, para el primero y de 2 a 5 años de prisión para el segundo, en consecuencia, asume el criterio y considera ordenar la privativa preventiva de libertad de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Aunado a lo anterior, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana; motivo por el cual este juzgador ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ; donde es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
A todo lo anteriormente explanado, y a criterio de este juzgador, es oportuno señalar extracto de la Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide debe declarar sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores en la audiencia preliminar realizada en fecha 10-06-2021, y admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 04-05-2021 inserto a los folios 89 al 102; Quedando así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes de los defensores de los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL EMIRO PEÑA MENDEZ, por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL PEÑA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.) TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas inserto a las actas procesales, asi como la solicitada de manera oral por la defensora pública. QUINTA: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadano JAIRO CRIOLLO MOLINA, ELIO CRIOLLO MOLINA y ANGEL PEÑA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida (Y.C. y C.C.). SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEPTIMO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 90 numeral 6 º OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. Decisión, la misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;