REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Junio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: SP22-G-2020-000004
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2021

En fecha 5 de febrero de 2020 se hizo presente la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.996.475 asistida por la Abogada Adscrita a la Defensa Pública Karen Doredgly Sira Florez, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.387 quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, (F.s 01-23)
En fecha 06 de febrero de 2020 este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se le asignó la nomenclatura SP22-G-2020-000004 (F. 24)
En fecha 12 de febrero de 2020 este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria N° 010/2020 se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda y se declaró competente y admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la citación al Sindico Procurador del Municipio Córdoba, la Notificación del Alcalde del referido Municipio.
En fecha 27de febrero de 2020 se recibió a la ciudadana accionante quien realiza impulso correspondiente a las notificaciones.
En fecha 03 de marzo de 2020 fueron consignadas las resultas a las notificaciones practicadas siendo su resultado positivo.
En fecha 20 de octubre de 2020 se abocó al conocimiento de la causa el Dr Julio Cesar Nieto Patiño.
En fecha 03 de noviembre se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar y se fijó al cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2020 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no asistió la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre se recibió al síndico procurador del Municipio demandado, abg. José Ygnacio Contreras quien consigna contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos. (Fs. 38 al 62.)
En fecha 25 de Enero de 2021 la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas (Fs. 62 al 93)
En fecha 11 de febrero de 2021 este tribunal se pronunció sobre las pruebas mediante Sentencia Interlocutoria N° 011/2021.
En fecha 18 de febrero de 2021 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, al cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 04 de marzo de 2021 se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva, constatando la presencia únicamente de la parte demandante debidamente asistida de abogado.
I
ALEGATOS
De la parte Querellante:
En escrito libelar:
.- Que en el año 2020 compró para su uso y disposición una parcela signada con el número H-48 de bóveda doble y un restero de 2,50 mts x 1 mt, ubicada en el antiguo Cementerio Parque Jardín Alto Viento, en terrenos de la Municipalidad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, otorgados en concesión a Inversiones Alto Viento C.A. (INALVICA), hoy Cementerio la Gracia de Dios administrado de forma directa por la Alcaldía del Municipio. Parcela que fue adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 43 tomo 59 de fecha 04/04/2002, y contrato de venta N° 02821 del 28/02/2001, y concesión otorgada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrada bajo el N° 44, folios 158-160, Protocolo Primero Tomo Tercero de fecha 09/09/1996, donde la alcaldía le entregaba la concesión a la sociedad mercantil antes referida.
.- Expone que en el año 2007, mediante resolución N° 32-07 el Concejo Municipal ordenó la revocación de la Concesión del servicio público de cementerio otorgado a INVALVICA, por una presunta emergencia ordenando además que el Municipio asumiría de forma directa la prestación del servicio, por lo tanto, es responsabilidad de la Municipalidad la entrega de la parcela H-48 adquirida en las condiciones que fueron pactadas.
.- Argumenta que en fecha 26/10/2017 por intermedio de la Defensoría 1era en materia Contencioso Administrativa celebraron una audiencia conciliatoria que quedó registrada bajo el expediente N° TA-SC-CA-DP1-2017-09.
.- En razón de tal acto de conciliación se envió a la Alcaldía solicitud de cumplimiento de las actas a los fines de subsanar el perjuicio causado.
.- Que la sindicatura Municipal dio respuesta según oficio SM /N° 0090-19 de fecha 29/07/2019 recibido en fecha 09/11/2017 y ofrece en tierra la entrega de una parcela en el Cementerio Gracia de Dios. Oficio que está anexo al expediente, con lo cual existe un reconocimiento expreso de dar cumplimiento al contrato por medio del cual se adquirió la parcela reclamada por ser solidariamente responsable, sin embargo, no quiere cumplir con la totalidad de lo pactado, sino con parte de ella ofreciendo solo la entrega de la parcela y hace caso omiso a que se contrato la adquisición de la parcela con bóveda doble y un restero.
.- En virtud de lo anterior y que la propuesta hecha no cumplía con lo pactado se realiza nueva solicitud mediante oficio TA-SC-CA-DP1-2019-40 de fecha 30/09/2019 recibido en fecha 31/10/2019 donde se ratifica que la solicitud no solo se trata de la parcela, y se solicita la construcción de la misma así como su bóveda doble con restero, en la parcela adjudicada y derecho a inhumación con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida garantizando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa ya que en ningún momento fue notificada de acto administrativo, expediente o similar donde se anunciara el cese del disfrute y uso de la parcela adquirida.
Así las cosas se acude ante el Tribunal para que se reestablezca la situación jurídica infringida.
.- Expone como fundamentos de derecho los siguientes:
• Artículo 5, numeral 26, de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia.
• Articulo 1167 del código civil En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
• Articulo 1264 del Código Civil Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
• Artículo 1265 La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

De la parte Querellada:
En el escrito de contestación:
La parte demandada en su escrito de contestación, expresó:
.- En primer momento realiza una síntesis de los hechos expresados por la parte demandada.
.- En el supuesto negado de que el Tribunal considerase procedente la acción propuesta por el actor, solo podría ordenar la entrega de parcela y que la misma reubique en el sector San Joaquín sitio de disposición que tiene el Cementerio en los actuales momentos.
Alegatos del querellante en Audiencia Preliminar:
“buen día ratificamos en todo y cada uno de sus términos la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato en razón de que en el año 2002 se compro la parcela signada con numero H-48 con bóveda doble y un restero de 2.50 mt por 1 mt, ubicada en el antiguo cementerio Parque Jardín alto viento en terreno del municipio Córdoba otorgado en concesión a la sociedad mercantil Inversiones alto viento C.A. Hoy cementerio y crematorio jardín la gracia de dios administrado por el servicio autónomo de cementerios de la alcaldía según consta en documento autenticado en la notaria pública quinta de SC del estado Táchira bajo el numero 53 tomo 59 de fecha 4/04/2002 y contrato de venta n° 028-21 28/02/2001, documento que constan en el expediente como anexos a la demanda, ahora bien en el año 2007 según resolución 32-08 de fecha 7/09/2007 la alcaldía en gaceta 39 ordena la revocación del servicio publico del cementerio otorgado a INALVICA por emergencia sanitaria e inicia procedimiento de expropiación tomado la alcaldía la administración del cementerio, desde ese momento acudí solicitado la entrega de la parcela comprada la cual sin mi autorización fue entregad a aun tercero y dispuesta por la alcaldía del municipio. A través de la defensoría intente por vía conciliatoria tratar de lograr la entrega material d la parcela sin embargo la respuesta siempre fue que entregaba la parcela en tierra, es decir entregaba otra que no era la que yo había comprado y sin la bóveda y resteros contratados, es decir incumplen do el contrato a través del cual adquirí la parcela, según consta la ultima parcela en oficio S.M 090-19 del 29/07/2019 donde se ratifica las actas conciliatorias suscritas ene l año 2017 y ofrece la entrega de una parcela en el cementerio la gracia de dios oficio que consta en el expediente, en razón de estas propuestas siempre se ha contestado la inconformidad por n o cumplir ,lo que se contrato y pago tal como consta en documento autenticado en consecuencia solicito se ordene la entrega materia de la parcela H-48 del hoy cementerio la gracia de dios , así como la construcción de la bóveda doble y el recetor en parcela adjudicada a fin de subsanar el gravamen causado, es decir se realice la entrega material de lo contratado y en caso de que no sea posible se condene a pagar a la alcaldía la cantidad equivalente del costo de la parcela tal como consta en documento autenticado, determinando su valor con experticia complementaria del fallo y final mente como consecuencia de la declaratoria co lugar se indemnice por el daño causado en virtud de ser una persona de la tercera edad. Monto que debe ser indexado en sentencia definitiva, es todo”

Alegatos en Audiencia Definitiva:
“Buenos días, Ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicito sea declarada con lugar la presente Demanda de Contenido Patrimonial, por cuanto desde el año 2002 compré esta parcela número H-48 con bóveda doble y un restero doble de 2.50 mts x 1 mts en el Cementerio propiedad del Municipio Córdoba, y no he tenido respuesta alguna para disfrutar ese bien, solo se ofrece la entrega de la parcela sin cumplir lo contratado, la entrega de la parcela con bóveda doble y un restero doble, ya que de los documentales admitidos como medio de prueba se verifica que soy su legítima propietaria, y del contrato referido, en consecuencia, se condene a la Alcaldía del Municipio Córdoba de acuerdo a mi pretensión judicial. Es todo”

De la parte querellada.
NO ACUDIÓ A LAS AUDIENCIAS
II
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
El demandante en audiencia solicitó hacer uso del lapso probatorio y en su escrito de promoción reprodujo en su totalidad los documentos que acompañó con el libelo de demanda a saber:
Documentales:
• Documento autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 43 Tomo 59 de fecha 04/04/2002, y contrato de venta N° 02821 del 28/02/2001, y concesión otorgada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrada bajo el Nro 44 folios 158-160 protocolo primero tomo tercero de fecha 09/09/1996. Documentos que anexo marcados “A, B, y C”. respectivamente.

• Actas conciliatorias de fecha 26/10/2017 y 09/11/2017 suscritas en la Defensoría Pública Primera Contencioso Administrativa del Estado Táchira, quedando registrado bajo el expediente N° TA-SC-CA-DP1-2017-09. Actas que anexo marcadas “D y E”.

• Oficio de fecha 18/03/2019 N° TA-SC-CA-DP1-2019-03, por intermedio del despacho de la Defensoría Pública. donde se solicita el cumplimiento de las actas conciliatorias, suscritas en fecha 26/10/2017 y 09/11/2017. Oficio que anexo marcado “F”.

• Oficio emanado de La sindicatura del Municipio Córdoba del estado Táchira S.M./N° 0090-19, de fecha 29/07/2019 recibido en fecha 30/07/2019 respondió que ratifica el acta conciliatoria de fecha 09/11/2017 y ofrece en tierra la entrega de una parcela en el Cementerio Gracia de Dios. Oficio que anexo marcado “G”.

• Oficio TA-SC-CA-DP1-2019-40 de fecha 30/09/2019 recibido en fecha 31/10/2019 donde se ratifica que la solicitud no sólo es la parcela en tierra sino que cuando se compro la parcela N° H-48 se adquirió con derecho a construcción de una bóveda doble y su restero en la parcela adjudicada y derecho a inhumación. Oficio que anexo marcado “H”.

• Original de comunicación con sello húmedo de recibido en fecha 10/03/2014 por parte de la secretaria del despacho del Alcalde del Municipio Córdoba, dicha comunicación fue realizada por la demandante dirigida al Alcalde del Municipio, donde expone su situación como propietaria de la parcela del cementerio, la cual se encuentra marcado “C”. (Folio 76)

• Original de comunicación recibida en fecha 08/09/2014 por parte de la secretaria del despacho del Alcalde del Municipio Córdoba. Dicha comunicación fue realizada por la demandante, donde pide ser incluida al registro y que le den respuesta, la cual se encuentra marcado “D”. (Folio 77)

• Documento original contentivo de comunicación de fecha 07/04/2014 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Alcaldía Santa Ana- Alcaldesa y demás miembros, recibida por el SEACEM en fecha 08/04/2014, identificado con letra “H”. (Folio 82)

• Documento original contentivo de comunicación de fecha 20/01/2017 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Córdoba, recibida en fecha 24/01/2017, identificado con letra “I”. (Folio 83)

• Documento original contentivo de comunicación de fecha 27/11/2018 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Alcaldía Santa Ana- Alcaldesa, recibida en fecha 27/11/2018, identificado con letra “J”. (Folio 84)

• Documento original contentivo de comunicación de fecha 18/02/2019 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Alcaldía Santa Ana- Alcaldesa, recibida en fecha 18/02/2019, identificado con letra “K”. (Folio 85)

• Copia Simple de comunicación de fecha 29/07/2019 con numero de oficio S.M/N° 0090-19 suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba, con fecha de recibido el 01/10/2019, identificada con la letra “O”. (Folio 90)

• Copia simple del documento autenticado de venta, antela oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, identificado con el T-94-2 No. 503013. (Folio 91 al 93)

• Ratifica documento autenticado ante la Notaría Pública quinta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 04/04/2002 bajo Nro 43 tomo 59 y contrato de venta Nro. 02821 de fecha 21/02/2001. (Folios 06 al 08)


A las pruebas antes citadas, se les otorga valor probatorio, por no haber sido desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, además son documentos que emanan de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no sea demostrado lo contrario, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

De las pruebas aportada por la parte querellada
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente sin embargo, consignó con la contestación:
1- Gaceta Oficial N° 393 del Municipio Córdoba según la cual se le designa como Sindico Procurador Municipal, al ciudadano José Ygnacio Contreras C.I. 11.493.103.
2- Acta de Concesión Modificada de fecha 17 de mayo de 1995, suscrita entre INALVICA y el Municipio Córdoba del estado Táchira.
3- Decreto 06-07 de fecha 05 de Septiembre de 2007 mediante el cual se decreta Emergencia Sanitaria en el área del Servicio Público del Cementerio Municipal.
4- Resolución N° 32-07 de fecha 07 de Septiembre de 2007 mediante la cual se resuelve que como consecuencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria de fecha 05 de septiembre de2007 se revoca la concesión otorgada a la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento C.A.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo cual, se colige que siendo la presente demanda de Contenido Patrimonial estimada en CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000 Bs) y, tomando en cuenta este Tribunal el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 05 de Febrero de 2020, la cual es de cincuenta (50) bolívares por Unidad Tributaria, lo cual asciende a 9.400 Unidades Tributarias, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.996.475 inicialmente asistida por la Abogada Adscrita a la Defensa Pública Karen Doredgly Sira Florez, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.387, ahora asistida por el Abogado Frank Cuenca, adscrito también a la Defensa Pública en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por cumplimiento de contrato.
A tal respecto este juzgador observa que el hecho controvertido está constituido por la pretensión de la parte demandante de que le sea entregada la parcela H-48 del CEMENTERIO PARQUE JARDIN ALTO VIENTO hoy CEMENTERIO GRACIA DE DIOS, así como la construcción de una bóveda doble y su restero en la parcela adjudicada y derecho a inhumación, con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por el presunto incumplimiento del contrato autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 43 Tomo 59 de fecha 04/04/2002, y contrato de venta N° 02821 del 28/02/2001, que es el instrumento fundamental para el ejercicio de la acción que riela en folio 06 y 07 del presente expediente.
Se observa que en el acto conciliatorio de fecha 09 de noviembre de 2017, la representación del Municipio Córdoba expresó lo siguiente:
…”A los fines de solucionar el conflicto y como respuesta oportuna, se ofrece en tierra la entrega de una parcela en el cementerio hoy la Gracia de Dios ya que a la Municipalidad no le ingresó recursos por estas ventas que hizo ALTO VIENTO”…

A lo cual la parte actora expresó no estar de acuerdo con tal propuesta. Tal instrumento se encuentra en el expediente en folio 19 al 20.
Precisado lo anterior este juzgador determina que nos encontramos en presencia de la exigencia de cumplimiento de un contrato de compra venta de una parcela destina para la inhumación de cadáveres, venta que contemplaba el espacio de terreno junto don bóvedas y restero, siendo este un contrato firmado por una empresa que tenía una concesión para explotar el servicio público de Cementerio Municipal, concesión ésta otorgada por el Municipio Córdoba del estado Táchira.
En este sentido, nos encontramos en presencia de un contrato de para la prestación de un servicio público que estaba bajo la figura de la concesión, por lo cual, tiene la naturaleza de un contrato administrativo; en este orden de ideas, se debe aplicar la normativa contractual vigente en el ordenamiento jurídico venezolano.
Este Juzgador señala, que los servicios públicos deben ser prestados por el organismo del Poder Público competente, en el caso del servicio público de cementerio la competencia para su debida prestación le corresponde a los Municipios, de conformidad con lo previsto en el literal “F” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien, los servicios públicos se prestan de manera directa por el organismo competente de acuerdo a la Ley, o se prestan de manera indirecta por medio de la figura de la concesión.
La Concesión es un contrato autorizatorio por el cual un organismo de la administración pública competente para prestar un servicio, conviene en autorizar a una empresa privada para que preste el servicio público, atendiendo para ello un procedimiento previo de licitación donde se seleccione a la empresa concesionaria y luego se establezca un contrato de concesión, donde se estipulen las normas que regirán la concesión, existiendo normas de orden público que están establecidas en la Ley y que deben ser establecidas en el contrato de concesión.
Cuando existe una concesión para la prestación de un servicio público el responsable directo en la prestación del servicio es la empresa concesionaria de todas las obligaciones que asume, pero el organismo público que otorga la concesión siempre tendrá la obligación de vigilar y controlar la manera en que se presta el servicio, haciendo que se respeten los derechos de los usuario; por lo tanto, el organismo que otorga la concesión será solidariamente responsable por el incumplimiento en la prestación del servicio público por parte de la concesionaria, pues, para ello la Ley otorga facultades de fiscalización, control además exige que se constituyan las garantías de fiel cumplimiento en caso de que la empresa incumpla con sus obligaciones.
En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira en uso de sus facultades legales, determine mediante procedimiento administrativo incumplimiento en la ejecución de la concesión y decida mediante debido proceso previo, que garantice el derecho a la defensa revocar la concesión, deberá asumir las obligaciones que la concesionaria hubiese asumido con los usuarios en la prestación del servicio.
En atención de lo expuesto, Este Tribunal observa que en autos desde el folio 10 al 16 riela contrato de Concesión de fecha 17-05-1995, en el cual en cláusula Primera se establece:

“La Alcaldía Otorga en concesión la prestación del servicio publico de cementerio con carácter de exclusividad a la concesionaria dicha concesión, que comprende la Planificación, Construcción, Administración, Ejecución, Venta y Uso para un cementerio, porque queda entendido que el actual Cementerio Municipal continuará prestando sus servicios en sus condiciones normales de capacidad.”

Del citado contrato de concesión y la clausula antes transcrita queda evidenciado y determinado que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, otorgó en concesión el servicio público de cementerio municipal, en tal razón, los contratos de prestación de servicio entre la empresa concesionaria y los usuarios son totalmente válidos al existir la concesión que autorizaba la venta de parcelas del cementerio municipal y la prestación de los servicios de cementerio.
Al folio 06 hasta el folio 07 riela contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano Omar Domínguez C.I. V- 1.586.756, en representación de INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. y la ciudadana Fidelia Tarazona de Millan C.I. 3.996.475 según el cual la sociedad mercantil daba en venta perfecta e irrevocable en la ciudadana una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias, ubicada en el Cementerio Parque Jardín Alto Viento en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira con linderos:
Norte: con parcela Nro G-48 Sur: con Parcela Nro. I-48 Este: con parcela H-47 y Oeste: con Parcela Nro H-49.

Se expresa también que dicha bóveda fue construida en terrenos de la municipalidad según concesión antes mencionada.
Del contrato antes referido, se evidencia que la ciudadana Fidelia Tarazona de Millan C.I. 3.996.475, en su condición de usuaria celebró un contrato autenticado de compra-venta con la empresa concesionaria para la adquisición de una parcela con una bóveda doble y un restero, además del referido contrato se evidencia que se estipulo un precio el cual se indica que fue debidamente pagado por la adquiriente usuaria, en tal razón, este es un contrato derivado de la prestación de un servicio público, que en principio debía ser estrictamente cumplido por la empresa concesionaria.
Cursa en autos Gaceta Municipal Oficial aportada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba dele estado Táchira, del cual se evidencia, que en fecha 05 de Septiembre de 2007 se dicta un DECRETO, por parte la Alcaldía del Municipio Córdoba, mediante el cual se decreta Emergencia Sanitaria en el área del Servicio Público del Cementerio Municipal, tal Decreto establecía que se tomarían todas las medidas conducentes a asegurar a los ciudadanos la prestación del servicio referido.
Se encuentra anexa a los autos Resolución N° 32-07 de fecha 07 de Septiembre de 2007 mediante la cual se resuelve que como consecuencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria de fecha 05 de septiembre de 2007 se revoca la concesión otorgada a la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento C.A. y en su artículo 3° se expresa:
Artículo 3.- A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución la Municipalidad asume en forma directa el servicio público de cementerio que prestaba el concesionario señalado en el artículo anterior en los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Córdoba en los cuales la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento C.A. prestaba el servicio.

Posteriormente, en el artículo 4 del instrumento que riela en folio 56 del presente expediente se expresa que una vez notificada la decisión se tomará posesión de las instalaciones del cementerio. En artículo 5 se establece el inicio del proceso de expropiación por causa de utilidad pública y social de las bienhechurías que construyó la Sociedad Mercantil.
De los actos administrativos antes citados, se determina que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira procedió a revocar el contrato de concesión para la explotación del servicio público de cementerio municipal y asumió de manera directa la prestación del servicio de cementerio, en tal razón, la Alcaldía asume de manera directa la facultad de prestar el servicio, pero de igual manera, asume las obligaciones que la empresa concesionaria hubiese asumido con los usuarios, entre ellos debe respetar los contratos de venta realizados en las condiciones que hubiesen sido estipuladas, y no puede la Alcaldía cambiar las condiciones de los contratos celebrados entre la empresa concesionaria y los usuarios del servicio público, en consecuencia, si se revocó la concesión, se asume la explotación directa del servicio, pero además se asumen los compromisos adquiridos por la concesionaria. Y así se determina.
En cuanto a la pretensión de autos, al folio 06 hasta el folio 07 riela contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano Omar Dominguez C.I. V- 1.586.756, en representación de INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. y la ciudadana Fidelia Tarazona de Millán C.I. 3.996.475 según el cual la sociedad mercantil daba en venta perfecta e irrevocable en la ciudadana una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias, ubicada en el Cementerio Parque Jardín Alto Viento en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira con linderos:
Norte: con parcela Nro G-48 Sur: con Parcela Nro. I-48 Este: con parcela H-47 y Oeste: con Parcela Nro H-49.

Se expresa también que dicha bóveda fue construida en terrenos de la municipalidad según concesión antes mencionada.
En consecuencia, existe un contrato celebrado entre una usuaria y la concesionaria, donde la usuaria pagó el precio estipulado y la concesionaria debía cumplir con la obligación de hacer la transferencia de la propiedad de la parcela dada en venta, la cual debía contener debidamente construida dos bóvedas y gestero.
Este juzgador se permite trae a colación el artículo 1159 del Código Civil según el cual: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
El artículo 1167 del código civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo 1264 del Código Civil establece:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Quien aquí dilucida determina que se estableció, como obligación u objeto del presente contrato la entrega de una (01) Bóveda doble con un (01) restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias.
Por otro lado el artículo 1264 del Código Civil establece:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En el caso de autos queda evidenciado en los folios 06 al 07 contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano Omar Domínguez C.I. V- 1.586.756, en representación de INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. y la ciudadana Fidelia Tarazona de Millán C.I. 3.996.475 según el cual la sociedad mercantil daba en venta perfecta e irrevocable en la ciudadana una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias, ubicada en el Cementerio Parque Jardín Alto Viento en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira.
En tal razón, está comprobado que se celebró un contrato de compra venta entre la demandante y la empresa concesionaria para entrega de una (01) parcela de Bóveda doble con un (01) restero, además consta el precio fijado por la venta, el cual se señala fue debidamente pagado por la adquiriente usuaria, por lo tanto, la empresa concesionaria estaba obligada a cumplir el contrato de la manera como fue convenido o pactado.
Se encuentra evidenciado en autos, que la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira revocó mediante Actos Administrativos la concesión del servicio público de cementerio municipal a la empresa INVERSIONES ALTO VIENTO C.A, por lo tanto, la Alcaldía asumió de manera directa la prestación del servicio, asumiendo de esta manera las obligaciones que hubiese asumido la concesionaria con los usuarios adquiriente de parcelas en el cementerio que estaba en concesión, por tal motivo, la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, asumió todas las obligaciones derivadas del contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano Omar Domínguez C.I. V- 1.586.756, en representación de INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. y la ciudadana Fidelia Tarazona de Millán C.I. 3.996.475 según el cual la sociedad mercantil daba en venta perfecta e irrevocable en la ciudadana una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias, ubicada en el Cementerio Parque Jardín Alto Viento en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. Y así se determina.
En el mismo orden de ideas, la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, por medio de sus autoridades competentes, entre ellos el Sindico Procurador Municipal no trajo al presente expediente prueba alguna que demostrara el cumplimiento del contrato, es decir, la Alcaldía no ha demostrado que le hubiese asignado la parcela una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias, ubicada en el Cementerio Parque Jardín Alto Viento en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira.
De las actas e instrumentos que forman parte del expediente se evidencia que la parte actora en diversas oportunidades procuró por la vía extra judicial y conciliatoria la obtención de la pretensión, la cual radica en la entrega de una (01) Bóveda doble con un (01) restero doble de concreto instalado en la parcela Nomenclatura H-48 del Jardín Las Trinitarias, ubicada en el Cementerio Parque Jardín Alto Viento en la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, sin embargo, como se puede apreciar tal entrega no fue cumplía por la empresa concesionaria, ni por parte de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, pues, no existe prueba que hubiese sido entrega la parcela, con dos bóvedas y resteros.
Se puede evidenciar que ha existido por parte de la Alcaldía demandada reconocimiento del no cumplimiento del contrato, motivado a que según actos conciliatorias celebradas por la Defensa Pública en materia Contenciosa que rielan en el expediente en folios 17 al 21, la parte demandada expresó que ofrecía la entrega en tierra de una parcela, para solventar el inconveniente planteado, a lo cual la parte accionante expresó no estar de acuerdo, por cuanto, lo pactado con la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento fue no solo la entrega de una parcela, sino de una (01) Bóveda doble con un (01) restero doble, en consecuencia, este Despacho concluye que queda demostrado el incumplimiento del contrato suscrito. Y así se determina
A su vez este Juzgador se permite recordar que el artículo 1264 ya mencionado establece que las obligaciones han de cumplirse como fueron contraídas, esto es al caso de marras, que si la parte ha contratado una bóveda doble con un restero doble, se le ha de cumplir de tal manera, y no solamente una parcela de tierra sin ningún tipo de obra para la inhumación de cadáveres tal como fue contratado, y así se determina.
Por los razonamientos que anteceden es forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.996.475, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía proceder de manera inmediata a dar cumplimiento al contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano Omar Domínguez C.I. V- 1.586.756, en representación de INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. y la ciudadana Fidelia Tarazona de Millán C.I. 3.996.475, debiendo la Alcaldía asignar una parcela de terreno en las instalaciones del Cementerio Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, es decir, el cementerio que antes se encontraba en concesión, en la parcela asignada la Alcaldía deberá construir y entregar UNA (01) BÓVEDA DOBLE CON UN (01) RESTERO DOBLE, a la ciudadana ya identificada para su uso a perpetuidad tal como fue originalmente contraído, y para ser usada cuando ella lo requiera, todo en arreglo a las disposiciones que rigieron el contrato. Y así se decide.
Este juzgador previo análisis de las actas conciliatorias observa que la administración indicó en diversas oportunidades que no podría entregar la parcela en la ubicación en el jardín establecido en el contrato, por cuanto, ello atendía a una organización interna de la Empresa Concesionaria, en este caso, la este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, que en caso de no ser posible identificar el “jardín” o área inicialmente pactado, se asigne una parcela con una ubicación acorde las más parecidas a la originalmente contratada, dentro de las instalaciones del cementerio municipal que antes estaba en concesión, además dicha parcela de terreno la Alcaldía debe construirse y fabricarse una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado. Y así se decide.
La Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, por intermedio de sus autoridades, Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal son responsables del debido acatamiento de la presente sentencia, en cumplimiento de la obligación de la prestación del servicio público de cementerio, y estarán sujetos a las responsabilidades que determina el ordenamiento jurídico en caso de desacato judicial.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.996.475, inicialmente asistida por la Abogada Adscrita a la Defensa Pública Karen Doredgly Sira Florez, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.387, ahora asistida por el Abogado Adscrito a la Defensa Pública Frank Mishell Cuenca inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira proceder de manera inmediata a dar cumplimiento al contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano Omar Domínguez C.I. V- 1.586.756, en representación de INVERSIONES ALTO VIENTO C.A. y la ciudadana Fidelia Tarazona de Millán C.I. 3.996.475, debiendo la Alcaldía asignar una parcela de terreno en las instalaciones del Cementerio Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, es decir, el cementerio que antes se encontraba en concesión, en la parcela asignada la Alcaldía deberá construir y entregar UNA (01) BÓVEDA DOBLE CON UN (01) RESTERO DOBLE, a la ciudadana ya identificada para su uso a perpetuidad tal como fue originalmente contraído, y para ser usada cuando ella lo requiera, todo en arreglo a las disposiciones que rigieron el contrato.
TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, que en caso de no ser posible identificar el “jardín” o área inicialmente pactado, se asigne una parcela con una ubicación acorde a las más parecidas a la originalmente contratada, dentro de las instalaciones del cementerio municipal que antes estaba en concesión, además en dicha parcela de terreno la Alcaldía debe construir y fabricar una Bóveda doble con un restero doble de concreto instalado.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró por formato digital PDF la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/Emilio