REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de junio de 2021
211º y 162º

Asunto: SP22-G-2021-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 015/2021

En fecha 13 de Mayo de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte del ciudadano Jaime Ropero Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.404, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, contra el ciudadano). Alexander Daniel Astudillo Suárez en su condición de Presidente de la Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2021, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2021-000008.
En fecha 27 de mayo del 2021, se dicto auto de Despacho saneador.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Recurso de Abstención o Carencia contra el Alexander Daniel Astudillo Suárez en su condición de Presidente de la Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE) , en su omisión de no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las diversas solicitudes realizadas por mi representada de expedición de guías para movilizar DOCE MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO (12.228) Toneladas de fosforita molida, propiedad de mi representada.
.- Alega la parte accionante que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente número SP-21-2013-005997, en fecha 16 de Septiembre del año 2016, RESUELVE mediante auto, la entrega, entre otras objetos de, DOCE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO (12.328 TM) TONELADAS METRICAS DE ROCA FOSFATICA MICRONIZADA (FOSFORITA) propiedad de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A con RIF J-29597432-9, por lo que en atención a la normativa que rige la materia, y desde esa fecha se han realizado múltiples diligencias, y comunicaciones a la empresa FOSFASUROESTE, para poder materializar el retiro de la fosforita en mención mediante el traslado a otro sitio con la respectiva guía de movilización y de esta forma cumplir con el mandato del Tribunal.
.- Señaló que, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del citado ente, siendo el caso que se considero, cumplidos los extremos de ley solicitados para tal expedición de las guías de movilización de tal material , por lo que tal negativa está violentando de manera flagrante el derecho de propiedad como también violenta el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.- Manifestó que, en razón de que se ha realizado diversas actuaciones en sede administrativa ante el ciudadano Alexander Daniel Astudillo Suárez, titular de la cedula de identidad número V-15.721.850, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE DE FOSFASUROESTE, tal y como se evidencia en las comunicaciones entregadas para la solicitud de las guías de movilización del citado mineral.
.- Que fue presentada solicitud ante el ente FOSFASUROESTE petición de entrega de las DOCE MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO (12.328 TM) TONELADAS METRICAS DE ROCA FOSFATICA MICRONIZADA (FOSFORITA) por parte de la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONOMICO, CIENCIA Y TECNOLOGIA presidida por el Diputado del Consejo Legislativo Estadal LUIS JOSE MORA JURADO, titular de la cedula de identidad V-14.941.333, en razón del convenio denominado MULTILATERAL PARA EL DESARROLLO AGROPRODUCTIVO DEL ESTADO TACHIRA, suscrito entre mi representada y la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONOMICO, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la cual fue igualmente objeto de negativa en su respuesta por FOSFASUROESTE.
.- Indicó que la empresa FOSFASUROESTE se encuentra obligada según la ley de minas vigente por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad Nacional, Estadal o Municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, que contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta inoperatividad taxativa, es por lo que considero que la EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIANOS C.A se encuentra legitimada para intentar el presente recurso ante el órgano Jurisdiccional de control de la administración Pública.




II
DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 27 de mayo de 2021, se dicto despacho saneador en la cual se estableció que:

En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado las ambigüedades supra mencionadas concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora reformara su escrito libelar tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Por otra parte, se aprecia que en el libelo contentivo del Recurso de Abstención o Carencia interpuesta por ciudadano Jaime Ropero Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.404, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, no fueron anexados los documentos indispensables como el Acta Constitutiva donde se demuestre la que Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE) es una empresa del estado, o donde el estado tenga participación decisiva o en su defecto la Gaceta Oficial que lo crea.
En consideración de lo expuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena a la parte actora, que como despacho saneador presente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, los siguientes documentos:
1.- Acta Constitutiva donde se demuestre que Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE) es una empresa del Estado, o donde el Estado tenga participación decisiva o en su defecto la Gaceta Oficial que lo crea.
2.- Poder Original o en su defecto en copia certificada del Poder de representación judicial del abogado Jaime Ropero Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.404, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, para actos judiciales dentro de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa o en su defecto que la presente acción sea interpuesta por el representante legal de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, debidamente asistido por abogado.
Vencido el mencionado lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, de constar los instrumentos solicitados, y en el caso, de no presentar la documentación requerida mediante este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que consignara los documentos fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tales documentos ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe pasa a verificar si se dio cumplimiento al despacho saneador: i) En fecha 13 de Mayo de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior; ii) Que en fecha 24 de Mayo del 2021, se dicto auto mediante el cual se le da entrada; iii) Que en fecha 27 de mayo del 2021, este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de fuese consignada dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al mencionado auto los siguientes documentos: 1.- Acta Constitutiva donde se demuestre que Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE) es una empresa del Estado, o donde el Estado tenga participación decisiva o en su defecto la Gaceta Oficial que lo crea; 2.- Poder Original o en su defecto en copia certificada del Poder de representación judicial del abogado Jaime Ropero Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.404, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, para actos judiciales dentro de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa o en su defecto que la presente acción sea interpuesta por el representante legal de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, debidamente asistido por abogado; iv) Que desde el 27 de mayo del 2021 exclusive al 09 de junio del 2021 inclusive, transcurrieron tres (03) días de Despacho Discriminados de la Siguiente manera: lunes 07, martes 08 y miércoles 09 del mes de junio del 2021.
Ahora bien , de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano Jaime Ropero Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.404, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, contra el ciudadano Alexander Daniel Astudillo Suárez en su condición de Presidente de la Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano Jaime Ropero Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.404, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional los Santuarianos C.A, contra el ciudadano Alexander Daniel Astudillo Suárez en su condición de Presidente de la Empresa del Suroeste (FOSFASUROESTE).
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/mr