TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo del presente año, por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ DE CHACÓN, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Al folio 227, riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, estampada por el ciudadano José Luis Arb Lozano, asistido por la abogada Kelly Jackson Quiñónez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, mediante el cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 228, riela auto de fecha 16 de marzo de 2021, en el cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron a los correos electrónicos suministrados por la parte demandante.
A los folios 229 al 232, riela sentencia interlocutoria (Incidencia de las Cuestiones Previas) de fecha 13 de abril de 2021, la cual declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2° y 4° del Artículo 340 eiusdem. Y de conformidad con el Artículo 868 eiusdem se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar a las diez de la mañana, que se computaran por días de despacho a que corresponda semana flexible. En la misma fecha se remitió en formato PDF a los correos electrónicos suministrados por la parte demandante.
Al folio 233 y 234, riela Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2021, con la asistencia del ciudadano Arb Lozano José Luis, asistido por el abogado Quiñónez Vivas Kelly Jackson y se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 235, riela la fijación de los hechos y los limites de la controversia de fecha 30 de abril de 2021. En la misma fecha se remitió la presente a los correos electrónicos suministrados por la parte actora.
Al vuelto del folio 235, riela nota de fecha 4 de mayo de 2021, que se remitió el auto de fecha 30 de abril de 2021, al número telefónico 0414-7229345, perteneciente al apoderado judicial de la parte demandada.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la petición formulada por la parte demandada y a tales efectos, se observa que el Artículo DÉCIMO PRIMERO de la RESOLUCIÓN N° 05-2020, de SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUINAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 05 de octubre de 2020, establece:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Del artículo antes indicado se desprende que en las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, a los fines de su reanudación, las partes deben indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas; y de la diligencia presentada por la representación de la parte actora que corre inserta al folio 227, se observa que fue suministrado el correo electrónico yovany2003@cantv.net, y el número telefónico con whatsApp 0414-7229345 del apoderado de la parte demandada, siendo remitida tanto la notificación del abocamiento como la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa al mencionado correo y al momento de notificar de los límites de la controversia, fijados por auto de fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal lo hizo a través del número telefónico, en vista de que el correo institucional se verificó un mensaje que alertaba un problema en la entrega al correo yovany2003@cantv.net.
En vista de la notificación al número telefónico con whatsApp 0414-7229345, es que el apoderado de la parte demandada, se entera que la presente causa se había reanudado, y señala que el correo suministrado por la parte actora se encuentra fuera de servicio desde hace cinco (5) años.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por tanto al haberse verificado que en la presente causa se generó una indefensión que menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, resulta necesaria la reposición de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 233 al 235 del presente expediente.
De conformidad con el Artículo 868 eiusdem, se fija las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, lapso que se computaran por días de despacho a que corresponda semana flexible.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en formato pdf a los correos electrónicos: sanchezyovany53@gmail.com, oscaruseche51@gmail.com josearblozano@gmail.com y jacksonqv1978@gmail.com, a los fines de dar cumplimiento con la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL. En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; y remitió en formato pdf a los correos electrónicos: sanchezyovany53@gmail.com,oscaruseche51@gmail.com josearblozano@gmail.com y jacksonqv1978@gmail.com, conforme lo establece la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. 20285/2019 MMC/sr El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20285/2019, en el cual el ciudadano ARB. LOZANO JOSÉ LUIS, por sus propios derechos y comuneros de la COMUNIDAD SUCESIONES JOSÉ ARB Y DE RICARDA LOSANO RANGEL demanda a la ciudadana ANA XIOMARA RAMÍREZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
LUIS SEBASTIANMENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
sr
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