REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 20439/2021
PARTE ACTORA: Ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.927, domiciliada en San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.729.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.487, domiciliada en San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Belquiz Abril de Iriarte, contra de la ciudadana María Tirsa Abril de Abril por nulidad de testamento. (Libelo riela del folio 1 al 10 y recaudos del folio 11 al 103)
En auto de fecha 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 104)
En fecha 12 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 105)
En fecha 27 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue firmado en forma personal el recibo de citación por la ciudadana María Tirsa Abril de Abril, en la dirección indicada por la abogada Dolores Niño, en Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, calle 2 y 3 casa N° 0-14 del municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 106)
En fecha 14 de junio de 2021, el Secretario Temporal de este despacho informó que fue recibido en el correo institucional, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. (F. 107)
En fecha 21 de junio de 2021, la ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, asistida por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA, presentó en físico el escrito de promoción de pruebas. (F. 108 al 113), la cuales se admitieron por auto del Tribunal en fecha 25 de junio de 2021 (F. 116)
En fecha 21 de junio de 2021, la ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, le otorgó poder apud acta a la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA (F. 114)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 07 de Febrero de 2020, fue admitida demanda de INTERDICCIÓN CIVIL por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente 23026, incoada por su hermana, MARTHA ABRIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.662.925, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, donde manifestó que la ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.487, de 92 años de edad, desde hace aproximadamente diez (10) años presenta comportamientos anómalos y extraños, no quiere salir de su casa de habitación, se mantiene con la tenencia enfundada en su cintura de un arma de fuego, municiones en los bolsillos, desconfianza de los alimentos que pueden estar envenenados, no reconoce el cono monetario venezolano ni logra entender los precios de los productos, reducidas sus capacidades intelectuales mentales, no se encuentra apta para tomar decisiones por su deficiencia cognoscitiva.
Aunado a esto, por parte de familiares malintencionados, se ha dado el caso que se realizaron traslados a su vivienda de habitación de autoridades con facultades registrales de otras circunscripciones judiciales para hacerle firmar documentos donde enajena bienes, compromete su patrimonio, y los de la sucesión de su esposo, en absoluto desconocimiento de las normas jurídicas, pero, más aún, fuera de toda lógica, así mismo del manejo y donaciones de sus rebaños de ganado, buscando beneficiar a quien adelanta tales comportamientos fuera del marco legal, por efecto de la demencia senil que afecta su vida de manera integral, produciéndole una perturbación significativa que reduce su capacidad para comprender y querer; su madre está siendo manipulada por su hermano varón, y es tan alto su grado de apropiarse de su voluntad y de su querer, que le ha hecho suscribir un documento registrado firmado, en traslado a la habitación de su señora madre, en San Cristóbal por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha 5 de septiembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 21, folio 104, del tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2019, que fue trasladada esa oficina de Barinas a la casa de mi señora madre, así lo establece el mismo documento donde en contra de la verdad pública y notoria, situaciones irreales, ya que, la mayoría de los hermanos, han manejado, administrado y ejercido nuestros trabajos e inversiones en la unidad de producción, dejada en herencia por su señor padre al momento de su muerte.
Continua señalando que erróneamente e inducida a firmar declara: “Que he fomentado y construido a mis propias y únicas expensas y dinero de mi peculio particular un conjunto de mejoras y bienhechurías denominada Finca Las Palmeras, consistentes en una casa principal de dos plantas, una casa para obreros, una vaquera con capacidad para cien vacas de ordeño techada de acerolit, corrales de hierro, romana, una cochinera con capacidad para cincuenta cochinos, una laguna para cachamas, dos galpones grandes, un caney para área de esparcimiento con su respectiva estufa de ladrillos, un gallinero, cinco perforaciones con electricidad privada con transformador, sembradíos de plátano, yuca, maíz, lechosa, todo en cuatro hectáreas, con pastos de las especies brecharia, alemán, humedícola, cercado con alambre de púas y horcones de madera, fomentado sobre un lote de terreno del INTI, constante de seiscientas tres hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta metros cuadrados (603 Has con 5.350 mts2), ubicada en el sector Los Jobos, parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas”, dividiéndolo en diez lotes, sin un relato verdadero y conforme a la verdad verdadera y verdad procesal, sin entendimiento u olvidando que dicha finca es producto de la herencia dejada por el causante, nuestro padre, JOSE FAUSTINO ABRIL REDONDO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.576, quien falleció con testamento abierto, registrado en fecha 13 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 6, Protocolo IV por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, tal como consta en acta de defunción Nro. 1659 de fecha primero (03) (sic) de noviembre del año 2015, emanada de la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
A su decir, señala que es su hermano JESUMBERTO ABRIL ABRIL, quien está haciendo todas las gestiones para despojar a su madre de todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia de su difunto padre, y dejarla desamparada, y que no buscan controvertir un derecho ni resolver un litigio, sino la protección de los derechos de su señora madre que no puede auto determinarse, evitar que se aprovechen de su condición, y que no realice negocios que puedan afectar sus bienes.
Es el caso que su madre MARIA TIRSA ABRIL ABRIL no se encontraba en su sano juicio en la oportunidad de otorgar el testamento por existir proceso de INTERDICCIÓN CIVIL y haber manifestado en las actas del expediente el 27 de febrero de 2020, en el escrito presentado ante el tribunal en el proceso de INTERDICCIÓN donde expresó “por el contrario, he querido dividir la herencia adjudicándole a cada uno de mis ocho hijos vivos y a mis dos nietos (hijos de ESTELA) un lote de mejoras, todos de igual medida y que representan más de lo que legalmente le corresponde como herederos...”
Por lo anteriormente narrado y por existir juicio de interdicción civil en su contra, donde sus parientes rindieron declaración cinco (5) días antes de otorgar testamento, y se prueba que la TESTADORA, MARIA TIRSA ABRIL DE ABRIL era incapaz de testar el 04 de Marzo de 2020. La Testadora no estaba en su juicio al hacer el testamento, y por ello solicita que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en la NULIDAD del testamento otorgado en fecha 04 de Marzo de 2020, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nro. 36, Tomo 9, folios 115 hasta 119 por no estar en su juicio al hacer el testamento.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Testamento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 36, Tomo 9, folios 115 hasta 119 que consigna marcado “A”; documento el cual se pide su nulidad en el presente juicio. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada expediente de Interdicción 36182 donde se solicitó sea sometida a INTERDICCIÓN la ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.487, de 92 años de edad y donde consta copia del acta de defunción de JOSE FAUSTINO ABRIL REDONDO y de la declaración sucesoral del mismo, marcados “B” y “C”. Con el objeto de probar que los coherederos que fueron favorecidos en el testamento, teniendo conocimiento, y habiéndose hecho parte en la causa de Interdicción Civil, hicieron firmar un testamento a mi madre sin que culminara la fase sumaria, instituyéndose herederos de la parte no sometida a legítima y disponible de la presunta entredicha. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
III.- DE LA CONFESION FICTA:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa se trata de la nulidad de un testamento. Este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. El ciudadano Alguacil de este Juzgado hizo constar que en fecha 27 de abril de 2021, citó a la ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, quien firmó personalmente la boleta de citación.
Al respecto, constata esta Juzgadora que la ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, con el carácter de demandada, habiendo sido legalmente citada, no concurrió a este órgano jurisdiccional de manera personal o por representación judicial para contestar lo que creyera conveniente sobre la acción de nulidad de testamento, ni tampoco promovió a evacuó algún medio probatorio a su favor. En consecuencia, observada la conducta de la Demandada surge la presunción de Confesión Ficta, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, según el cual:
“ Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre este tipo de actuación de la parte demandada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, dejó sentado.
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos por la parte actora…”
El dispositivo contenido en el artículo 362 consagra la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, aspectos que fueron tratados en sentencia de vieja data de la Sala Político Administrativa, al analizar el contenido de dicha norma:
“… Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso procedan estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” (Subrayado de la Sala).
Criterio similar sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 12 de abril del año 2005, donde dejó sentado:
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 14 de junio de 2000 en la causa contenida en el expediente N° 99-458.
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala)
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte Demandada, no dio contestación a la acción incoada dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado ut supra, aun cuando se cumplió su citación de manera legal para tal acto, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esa petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de nulidad de testamento, por lo que dicha solicitud no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vaya dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, indicando las limitaciones que condicionan la posibilidad probatoria del contumaz:
“no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
… Omissis…
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (TSJ-SCC, Sent. No 202 del 14-06-2000).
En el caso bajo estudio se observa que la parte Demandada, vencido el lapso para contestar, no presentó escrito alguno donde ofreciera al juzgado los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que tampoco probó nada que le favoreciera, razón por la cual queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se decide.
Con base a las normas y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, vista la actuación de la Demandada, ciudadana MARIA TIRSA ABRIL DE ABRIL, resulta evidente para esta Juzgadora, que de manera absoluta, se encuentran satisfechos los extremos que permitan declarar la CONFESION FICTA al cumplirse con las condiciones previstas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar la presente acción de nulidad de testamento, al quedar demostrado la aparente transferencia los derechos hereditarios, y al no presentarse contradictorio en la presente causa hacen que los indicios mencionados en el escrito libelar se tengan por materializados en la presente causa, y así se establece.
PARTE DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.487, domiciliada en San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por la ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.927, domiciliada en San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana MARIA TIRSA ABRIL DE ABRIL, ya identificada.
TERCERO: Se declara la nulidad del testamento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 36, Tomo 9, folios 115 hasta 119, realizado por la ciudadana MARIA TIRSA ABRIL DE ABRIL.
CUARTO: Declarada la nulidad del testamento se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que estampen las notas correspondientes, de que el documento antes mencionado es nulo, una vez quede firme la presente decisión.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión en formato PDF de la presente decisión en los correos electrónicos dolores9236615@gmail.com y mariaabril010228@hotmail.com.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20439 en el cual la ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, demanda a la ciudadana MARIA TIRSA ABRIL DE ABRIL por nulidad de testamento.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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