REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE 19.539-2015
PARTE ACTORA: Condominio “RESIDENCIAS DOÑA MIMA”, ubicada en la calle principal Colinas de Antarajú, Nº 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y protocolizado su documento de condominio en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T02-01, RIF J403905053, representado por la ciudadana DELIA BEATRIZ NAVAS DE CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.202 y de este domicilio, en su carácter de Administradora.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILMER DE JESUS MALDONADO GAMBOA, PATRICIA BALLESTEROS, JESSICA DEL CARMEN CHACON Y SERGIO IVAN BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.025, 24.427, 198.176 y 28.338 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.335 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO DE JESÚS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766.
MOTIVO: DESLINDE.
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción Judicial, por el abogado WILMER DE JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando con el carácter de apoderado del Condominio “RESIDENCIAS DOÑA MINA”, según poder que le fuera otorgado por su administradora la ciudadana DELIA BEATRIZ NAVAS DE CRUZADO, contra la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, por deslinde judicial con fundamento en los artículos 550 del Código Civil y artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Riela del folio 1 al 12 y sus anexos del folio 13 al 56)
En auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y fijó para uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, día y hora para la operación del deslinde de conformidad con el artículo 722 del CPC. (F. 57)
Del folio 59 al 62, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, asistida por el abogado FERNANDO DE JESUS MARQUZ, solicito la suspensión del deslinde y la aplicación del decreto con rango y valor de fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios, anexo riela al folio 66.
En fecha 04 de mayo de 2015, de conformidad con el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, con presencia de ambas, se designó como experto al Ingeniero José Alfonso Murillo y ante la imposibilidad de ejecutar todas las diligencias necesarias, suspendió el acto y fijó nueva oportunidad para la fijación del lindero provisional. (F.67 al 69)
En fecha 11 de mayo de 2015, la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, asistida por el abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ, presentó sus documentos de propiedad y alegó que en el lindero sur que es donde la parte pretende el deslinde adquirió por compra que hiciera a la ciudadana MARIA ENMA SANCHEZ, 16,50 metros lineales, medida que determina la cantidad de terreno que adquirió y es de su propiedad y allí construyó su casa. Afirma que en el año 2012 se realizó un levantamiento topográfico que arrojo por el lindero sur una medida de 15 metros lineales, es decir después de construido el edificio, lo que a su decir, significa que el demandante construyó sobre el terreno de su propiedad y se apoderó de un 1,50 metros lineales. Anexos rielan del folio 72 al 77.
En fecha 11 de mayo de 2015, la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, confirió poder apud acta al abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ.
Del folio 79 al 88, riela informe técnico presentado por el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, en su carácter de experto, por el cual hace las recomendaciones pertinentes a la fijación del lindero provisional.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la fijación del lindero provisional con la asistencia del experto designado, con la presencia de las partes, en los siguientes términos: “…el mismo queda determinado por una línea en sentido SUR-NORTE que parta de una distancia 13,83 metros de la esquina SUR-OESTE del lote de terreno N° 2, que se dirija con rumbo norte hasta llegar a la línea del lindero NORTE, quedando la misma ubicada a una distancia aproximada de 1,10 metros de la pared del inmueble construido en el lote N° 1. Lindero que en este acto se fija mediante una línea imaginaria…”. Previamente la representación judicial de la parte demandada se opuso a la fijación del lindero argumentando que el lindero real debe partir tomando en consideración la medida de 14,83 metros iniciando la medición desde la pared que separa la propiedad del caño el ojito, osea el lindero oeste de la casa de habitación de la demandada, en línea recta hasta la pared que separa la casa de la demandada con el condominio Residencias Doña Mima, tomando en consideración que el ancho de ambas paredes divisorias suma los quince metros lineales que por el lindero sur mide la propiedad de la demandada y consigna los documentos pertinentes. Por su parte, el representante judicial de la accionante, se opuso al lindero provisional alegando que de los documentos, actas y planos y del informe del partidor, el lindero debería ir en sentido SUR-NORTE en línea recta, partiendo en una distancia de 12,5 metros de la esquina SUR OESTE, del lote de terreno N° 2, con rumbo norte hasta llegar al lindero norte del mismo terreno, partiendo como segundo punto de referencia, la línea que excluya del lote de terreno N° 2 el tanque subterráneo para almacenamiento de agua, quedando ubicada a una distancia aproximada de tres metros de la pared del inmueble construido sobre el lote de terreno N° 2, siendo la misma con una línea divisoria, tomando en consideración que una parte del terreno ubicado entre esa línea del lindero en la pared de los inmuebles construidos en la planta baja sobre el lote de terreno N° 1 corresponde a un estacionamiento en la planta baja sobre el lote de terreno N° 2. También se opuso a la fijación del lindero provisional, la representación judicial de la parte demandada y contradijo lo alegado por la parte demandante, ratificó sus alegatos y consignó escrito en el que fundamenta sus razones y defensas. (Folios 92 al 96)
Del folio 97 al 104, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que conforme a lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se opone al deslinde y presenta sus alegatos y defensas. Anexos rielan del folio 105 al 114.
En auto de fecha 07 de octubre de 2015, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la disconformidad manifestada por las partes en el acta de la operación de deslinde, acordó remitir con oficio el expediente al Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 115)
Al folio 118, riela auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto el lapso probatorio.
Del folio 119 al 121, riela escrito de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, anexos rielan del folio 122 al 163, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2015. (Vuelto del folio 170)
Del folio 165 al 167, riela escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y promueve su material probatorio, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2015. (Folio 171).
Del folio 172 al 195, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 196, riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, presentada por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual se señala que la demandada violó el lindero provisional colocando candados en la puerta de acceso que evita el libre tránsito, por lo cual solicita la apertura de una incidencia, petición que fue acordada por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, inserto al folio 197.
Al folio 203, riela sustitución de poder realizada en fecha 09 de octubre de 2018, por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA al abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS.
Al folio 205, riela auto de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante el cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación digital de las partes.
Al folio 209, riela auto de fecha 07 de junio de 2021, por el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión por treinta días.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que en el año 1991 por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de julio de 1981, bajo el Nº 05, tomo 3, protocolo 1º, folios 16 al 17, la ciudadana EMMA MARIA SANCHEZ BECERRA DE NAVAS, adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Potrera, Municipio Pedro María Morantes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 19,40 metros; SUR: Avenida Principal, mide 35 metros; ESTE: Carrera 1, mide 29,70 metros; y OESTE: Partiendo del caño El Ojito en forma circular, con predios que son o fueron de Félix Colmenares. Continúa señalando, que luego de adquirir el lote de terreno y obtener la permisología correspondiente, celebró un contrato de obra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 46, tomo 6, protocolo 1º, 4º trimestre de fecha 21 de octubre de 1996, en el que declara haber construido un inmueble sobre el lote de terreno antes identificado, que adquirió conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de julio de 1981, bajo el Nº 05, tomo 3, protocolo 1º, folios 16 al 17 y por separación de bienes de la comunidad conyugal registrada ante la misma oficina en fecha 1 de diciembre de 1983, bajo el Nº 20, tomo 8 adc., protocolo 1º, 4º trimestre. Afirma igualmente que, conforme se desprende del contrato de obra se construyó un pequeño edificio de dos plantas y para el acceso a los apartamentos superiores del inmueble se edificó una escalera en la parte exterior del mismo y una zona donde se mantendría el tanque de agua, las bombonas de gas y el área de estacionamiento. Señala que una vez construido el edificio la ciudadana EMMA MARIA SANCHEZ BECERRA, procedió a realizar el correspondiente documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LR18-05, en el que se indica su ubicación, que fue construido en un área de 331,09 metros cuadrados y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 14,34 metros; SUR: Con calle principal de Antarajú, mide 11, 26 metros; ESTE: Carrera 1, mide 26,60 metros; y OESTE: Con propiedades de Ligia Raquel Navas Sánchez, mide 25,09 metros; que en los planos que fueron aprobados por la Alcaldía y que se presentaron al Registro, consta que en el lindero oeste se aprobó la existencia de las escaleras de acceso y el área de estacionamiento que corresponde a los apartamentos 4, 5 y 6, zonas que a su decir, a pesar de no estar señaladas en el documento de condominio, están definidas en los planos que se presentaron en el Registro Inmobiliario y en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía. Audece que en el año 2002, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nº 08, tomo 002, protocolo 1º, 2º trimestre, la ciudadana EMMA MARIA SANCHEZ BECERRA, dio en venta a la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, parte de lo que había adquirido en la Potrera, hoy colinas de Antarajú, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 23 metros; SUR: Antes Avenida Principal, hoy calle 2, mide 16,50 metros; ESTE: Con terrenos que me pertenecen, mide 25 metros; y OESTE: Con predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 7,60 metros, para un área total de 256 metros cuadrados con 71 centímetros, documento que a decir del accionante, contradecía la realidad registral, toda vez que el área donde fue construido el edificio el 21 de octubre de 1996, impedía que vendieran lo mencionado en el terreno de la demandada, pues sobre el lindero OESTE de residencias Doña Mima, que se corresponde al lindero ESTE de la demandada, existían puestos de estacionamiento, conforme se desprende de los planos consignados y aprobados por la Alcaldía; afirmando de igual manera, que de tenerse como ciertos los linderos señalados en el documento de propiedad de la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, se estaría en presencia de una intromisión de este inmueble sobre el terreno de su representada, lo que su pondría que ambas propiedades se encuentran superpuestas. Finalmente arguye que se elevó tal situación ante la Alcaldía, determinando el informe pericial que había un área de servidumbre de paso entre los inmuebles y una posible intromisión en los linderos, por ello y tomando en consideración que el inmueble de la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, a nivel documental no tiene correspondencia con la realidad catastral y material y conforme al principio de prioridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el deslinde por el Lindero OESTE de RESIDENCIAS DOÑA MINA, que colinda con el inmueble de la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, en conformidad con los planos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 53 al 69 y 88, folios 93/110 y 175/176 de fecha 06 de enero de 2006, del documento de fecha 17 de marzo de 2006.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con la asistencia del ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, y en presencia de ambas partes, procedió a fijar el lindero provisional en los siguientes términos: “…Queda determinado por una línea en sentido SUR-NORTE, que parta de una distancia de 13,83 metros de la esquina SUR-OESTE del lote de terreno Nº 2, que se dirija con rumbo norte hasta llegar a la línea del lindero Norte, quedando la misma ubicada a una distancia aproximada de 1,10 metros de la pared del inmueble construido en el lote 1. Lindero que en este acto se fija mediante una línea imaginaria…”.
Fijado el lindero provisional, ambas partes se opusieron al mismo, alegando el apoderado de la parte actora que de los documentos, actas y planos que constan en el expediente y del informe rendido por el experto designado, el lindero debería ir en sentido Sur-Norte en línea recta partiendo de una distancia de 2,5 metros, de la esquina Sur-Oeste del lote de terreno Nº 2, con rumbo norte hasta llegar al lindero Norte del mismo terreno, partiendo como segundo punto de referencia la línea que excluya del lote de terreno Nº 2 el tanque subterráneo para almacenamiento de agua, quedando ubicada en una distancia aproximada de tres metros de la pared del inmueble construido sobre el lote de terreno Nº 2, siendo la misma con una línea divisoria, tomando en consideración que una parte del terreno ubicado entre esa línea de lindero en la parte de los inmuebles construidos en la planta baja sobre el lote de terreno Nº 1 corresponde a un estacionamiento en la planta baja sobre el lote de terreno Nº 2, y su proyección vertical a la losa de entrepiso del mismo inmueble.
En la misma oportunidad el apoderado de la parte demandada, se opuso al lindero fijado por el Tribunal y contradijo los alegatos de la parte demandante, argumentando que el lindero real debe pasar tomando en consideración la medida de 14,83 metros iniciando la medición desde la pared que separa la propiedad del caño El Ojito, osea el Lindero OESTE de la casa de habitación de su representada, en línea recta hasta la pared que separa la casa de su representada con el condominio Residencias Doña Mima, tomando en consideración el ancho de ambas paredes divisorias de 15 metros lineales que por el lado Sur mide la propiedad de su representada y a tales efectos consigna escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1.- Que existe confusión respecto con el carácter que se presenta la parte actora, ya que el abogado WILMER MALDONADO se identifica como apoderado, pero también dice obrar como administrador del Condominio Residencias Doña Mima, creando una confusión que infringe lo señalado en el orinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que el deslinde resulta inadmisible, ya que si bien es cierto el inmueble de su representada es de su exclusiva propiedad, no sucede lo mismo con Residencias Doña Mima, a su decir, los condóminos comparten la propiedad con la sucesión de la ciudadana MARIA EMMA SANCHEZ BECERRA, quien luego vender unos apartamentos se reservó la propiedad del apartamento Nº 2 y un local comercial, que son el único patrimonio que dejó al morir y que su representada es causante de la referida ciudadana, por ello detenta al igual que la demandante un derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende deslindar, incumpliendo el deslinde con uno de los requisitos de procedencia de la acción. 3.- Que en el contrato de obra protocolizado en fecha 21 de octubre de 1996, las partes al definir los linderos y medidas conforme a los cuáles se iba a edificar la obra, en el lindero SUR, se estableció una medida de 35 metros lineales, procediendo a realizar una aclaratoria de linderos en la cual el lindero SUR, cuya medida determina el punto por donde pasa el lindero OESTE para la propiedad de la demandante y el lindero ESTE para la propiedad de su representada, quedó modificado para el edificio en 2,10 metros, conforme se evidencia del documento de fecha 02 de abril de 2002, bajo el Nº 22, tomo 00, Protocolo Primero protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Alega igualmente, que ante esa situación en el documento de condominio de Residencias Doña Mima, se estableció con toda claridad que el lindero SUR mide 11,26 metros y no 35 metros como lo pretende hacer ver el demandante. Que la parte demandante al señalar que Residencias Doña Mima tiene un asiento registral anterior al de la vivienda de su representada, se aparta de la realidad y pretende desconocer la aclaratoria de linderos realizada por la ciudadana MARIA EMMA SANCHEZ BECERRA, en fecha 02 de abril de 2002 y el documento de condominio de fecha 06 de enero de 2006, ya que su representada registró el contrato de obra, a través del cual, realizó su vivienda en fecha 21 de septiembre de 2005, como consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con matrícula 2005-LRI-T48-11. Finalmente, alega que el demandante fundamenta su acción en los documentos de fechas 21 de octubre de 1996, 06 de enero de 2006 y 17 de marzo de 2006, pero no hace mención del documento aclaratorio de linderos y medidas registrado en fecha 02 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 22, tomo 001, Protocolo Primero, por el que se modifica el lindero SUR de la propiedad el Condominio Doña Mima, cuya medida es de 12,10 metros y en el documento de condominio se reduce este lindero a 11,26 metros, que son las medidas que constan en el Registro.

II.- PUNTO PREVIO
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE:

La Acción de deslinde judicial, encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

En relación a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor patrio Pedro Pineda León, señala lo siguiente:

“…Fija esta norma las directivas de dos acciones completamente diferenciales: la acción de deslinde y la acción de amojonamiento, la segunda es consecuencia de la primera, pero no se somete su tramitación a un procedimiento especial, sino que ella debe ventilarse por los caminos del proceso ordinario. El deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria de dos inmuebles y en la plantación de los signos materiales colocados en ella, siendo la segunda operación complementaria de la primera…”(Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos II Y IV, Cuarta Edicióm, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 1980, páginas 280 y 282).

En cuanto a la naturaleza de la acción de deslinde, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2007, estableció el siguiente criterio:

“…El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la Litis.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

También resulta oportuno citar la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra, citado por el autor Nerio Perera Planas quien en sus comentarios al Código Civil Venezolano, (pág. 310) señala:

“…El juicio de deslinde es contencioso porque cuando las partes ocurren al juez, para que este divida las tierras, es porque no están de acuerdo en sus pretensiones, y como ninguna de ellas conoce el lindero de su terreno la autoridad lo limita provisionalmente, y por esto la fijación del lindero no impide que posteriormente cualquiera de los litigantes establezca contra el otro acción de reivindicación por una parte determinada de terreno,…”. (Subrayado del Tribunal)

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, desarrolla las condiciones de procedencia del deslinde:

“Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados:
… Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble…
“El deslinde no podrá proponerse entre comuneros en relación con la propiedad indivisa, pues ninguno de ellos es propietario de una porción determinada del inmueble en comunidad, pero podrá cualquiera de ellos proponerla contra el vecino, en nombre e interés de los demás comuneros. Tratándose de comuneros que pretendan la determinación de los lotes que a cada uno de ellos corresponda en la propiedad indivisa, será la partición el juicio al cual se tenga que recurrir para lograr tal propósito y no el deslinde …
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”…
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde…
4. Juez competente…
5. Requisitos de la demanda
… a. Objeto de la pretensión: El solicitante debe identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos.
Tratándose de una petición de deslinde, deberá indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan duda, confusión o indeterminación y “los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria”…” (Pág. 403 y ss., Subrayado y negritas del Tribunal).-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2016, estableció que en materia de deslinde el Juez debe ser muy cauteloso en la verificación de los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia de la acción, en tal sentido, señaló:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional debe observar que, es falsa la afirmación que efectúa el solicitante, al señalar que: “…bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción…”, toda vez que, por el contrario, como antes se indicó, el juez está llamado a controlar los presupuestos procesales y a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Además del referido deber jurisdiccional, que tiene el juez como director del proceso, tiene también el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, antes de decidir si continuaba o no el curso de la causa principal, y ordenar la consecución de los actos subsiguientes en el procedimiento de deslinde, le correspondía al juez de la causa pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, si, como bien lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde judicial reunía o no los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Al haber omitido ese importante pronunciamiento, el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió, como bien lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente solicitud, en el vicio de incongruencia negativa.
...
Sobre la importancia intrínseca que conlleva el pronunciamiento del juez con respecto a los requisitos de la demanda y la subsiguiente admisión, ya esta Sala se ha manifestado en anteriores oportunidades; es así como en sentencia N° 1733/12 (Caso: Inversiones Baytor-2000, C.A.), indicó lo siguiente:
Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Destacado del presente fallo)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, estima quien juzga que los juicios de deslinde deben ajustarse a las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”(Subrayado del Tribunal)

La norma supra señalada, define con claridad que la parte actora está en la obligación de indicar en el escrito libelar los puntos por donde, a su juicio, debe pasar la línea divisoria. De todo lo anterior se presumen tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas y sean divisibles; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, estableció lo siguiente:

“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “… el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.

Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

De acuerdo con los criterios señalados, el deslinde es la vía procesal que tiene el propietario ante la incertidumbre que genera la confusión de linderos de dos fundos colindantes; en este sentido, el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las propiedades contiguas, en los puntos en que los límites estuvieran confundidos, operación que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos.
De acuerdo con ello, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, así pues los requisitos de procedencia de esta pretensión, que han sido desarrollados por la doctrina dominante, como antes se indicó, son:

1) Que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar, vale decir sea propietario, ya que el derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
2) Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, dado que estamos en presencia de una acción divisoria.
3) La confusión de los límites o linderos, que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Establecidos los requisitos de procedencia y luego de revisados exhaustivamente los títulos presentados por ambas partes, así como los informes rendidos por los expertos designados para la operación de deslinde y para realizar la experticia promovida durante el lapso probatorio (folios 79 al 88 y 187 al 193), esta sentenciadora arriba a la conclusión de que si bien es cierto que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble cuyo deslinde solicitó y la petición de deslinde está dirigida contra el propietario del fundo colindante; quedó demostrado en las actas procesales que en el caso de autos, no hay confusión de los límites o linderos, ya que cada propietario tiene certeza de cuáles son los limites de sus inmuebles, y así se desprende de los documentos que rielan insertos en las actas procesales, a saber:
1) Documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LR02-01, en el que se indica la ubicación del inmueble, su área de 331,09 metros cuadrados y los siguientes linderos: NORTE: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 14,34 metros; SUR: Con calle principal de Antarajú, mide 11, 26 metros; ESTE: Carrera 1, mide 26,60 metros; y OESTE: Con propiedades de Ligia Raquel Navas Sánchez, mide 25,09 metros. (Folios 18 al 23)
2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 03 de julio de 1981, bajo el Nº 05, tomo 3, protocolo 1º, folios 16 al 17, por el cual consta que la ciudadana EMMA MARIA SANCHEZ BECERRA DE NAVAS, adquirió un lote de terreno propio ubicado en la Potrera, Municipio Pedro María Morantes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 19,40 metros; SUR: Avenida Principal, mide 35 metros; ESTE: Carrera 1, mide 29,70 metros; y OESTE: Partiendo del caño El Ojito en forma circular, con predios que son o fueron de Félix Colmenares. (Folios 28 al 29)
3) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nº 08, tomo 002, protocolo 1º, 2º trimestre, por el que la ciudadana EMMA MARIA SANCHEZ BECERRA, dio en venta a la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, parte de lo que había adquirido en la Potrera, hoy colinas de Antarajú, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 23 metros; SUR: Antes Avenida Principal, hoy calle 2, mide 16,50 metros; ESTE: Con terrenos que me pertenecen, mide 25 metros; y OESTE: Con predios que son o fueron de Félix Colmenares, mide 7,60 metros, para un área total de 256 metros cuadrados con 71 centímetros. (Folios 72 y 73). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello y, así fue alegado por la parte demandada, la pretensión de la parte solicitante del deslinde carece de otro de los requisitos de procedencia, es decir, se trata de comuneros y no de vecinos colindantes, ya que la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, es co propietaria de Residencias Doña Mima, conforme se desprende del certificado de Solvencias de Sucesiones Nº 1515, de fecha 19 de noviembre de 2013, inserto a los folios 107 al 110. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, teniendo en consideración que el deslinde según “…Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales…”, resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que en el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que los inmuebles cuyo deslinde se solicita no son susceptibles de dividir, dado que cada uno tiene construida una edificación que impide que se dividan las tierras y se establezca un lindero con señales materiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente para esta sentenciadora que en el caso de autos no se demostraron los requisitos de procedencia de la pretensión, siendo forzoso concluir que no están llenos los extremos legales de procedencia de la acción de deslinde. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSTIVA

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DESLINDE, incoada por el condominio “RESIDENCIAS DOÑA MIMA”, ubicada en la calle principal Colinas de Antarajú, Nº 0-195 y 0-189, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y protocolizado su documento de condominio en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T02-01, RIF J403905053, representado por la ciudadana DELIA BEATRIZ NAVAS DE CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.202 y de este domicilio, en su carácter de Administradora, contra la ciudadana LIGIA RAQUEL NAVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.335 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2015.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas, en los correos ligia-navas@hotmail.com y ballesteros.maldonado.asociados@gmail.com MCMC/lsm.- Exp: 19.539-2015 Sin enmienda El Suscrito, Secretario T. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19539-2015 en el cual Condominio Residencias Doña Mima, demanda a la ciudadana Ligia Raquel Navas Sánchez por Deslinde.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario T.