REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 20.314-2019
PARTE ACTORA: Los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.867; NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.511, domiciliados en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.820 y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.984, domiciliados en la Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.444 y CRISTINA CAÑAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.675.941, domiciliadas en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA CRISTINA CAÑAS RIVERA: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083.
MOTIVO: DESLINDE.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Fidias Homero Cañas Vivas, Ninfa María Guerra de Cañas, Dany Alberto Cañas Guerra y Viviana Carolina Varela Hoyo, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra las ciudadanas Vianey Andreina Cañas de Moncada y Cristina Cañas Rivera, por deslinde fundamentada en el artículo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. (Riela del folio 1 al 7 y sus anexos del folio 8 al 32)
En auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y fijó para uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, día y hora para la operación del deslinde de conformidad con el artículo 722 del CPC. (F. 33)
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, la ciudadana Ninfa María Guerra de Cañas y Dany Alberto Cañas Guerra, asistidos de abogada, solicitan la citación de la parte demandada. (F. 34)
En fecha 24 de mayo de 2017, los ciudadanos Ninfa María Guerra de Cañas y Dany Alberto Cañas Guerra, confirieron Poder Apud-Acta a las ciudadanas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González. (F. 35)
Del folio 36 al 44, rielan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2017, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la operación de deslinde. (F. 45)
En auto de fecha 14 de agosto de 2017, se fijó nueva oportunidad para la operación de deslinde. (F. 46)
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada Belkis Cenobia Carrero González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que fuere designado un práctico o experto para el esclarecimiento de los linderos y conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, indicó por donde debe de pasar la línea divisoria. (F. 47)
En auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se acordó el traslado del tribunal para la operación de deslinde. (F. 48)
En fecha 02 noviembre de 2017, de conformidad con el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, con presencia de la parte demandante y la co demandada CRISTINA CAÑAS RIVERA, asistida por el abogado EVENCIO MORA, se designó como experto al Ingeniero José Leonardo Murillo Rojas y ante la imposibilidad de ejecutar todas las diligencias necesarias, suspendió el acto y fijó nueva oportunidad para la fijación del lindero provisional. (F.49 y 50)
En fecha 20 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la fijación del lindero provisional con la asistencia del experto designado, con la presencia de la parte actora, asistidos de abogada, la parte co demandada CRISTINA CAÑA RIVERA, asistida por abogado, el práctico designado y los oficiales agregados, en los siguientes términos: “…Midiendo el lindero Norte terrenos de propiedad de las ciudadanas CRISTINA CAÑAS RIVERA Y VIANEY ANDREINA CAÑAS RIVERA, la medida de veinte metros (20,00 mts.). Asimismo se tomó la medida del lindero NORTE … propiedad de FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS el cual fue de veinticinco metros (25,00 mts.) dando como resultado una aproximación de ambos puntos), cuya diferencia de medidas se repartió para ambas partes, en noventa centímetros para cada uno de … en línea recta hasta encontrarse con el lindero SUR de la señora CRISTINA CAÑAS RIVERA y VIANEY CAÑAS, el cual mide veintisiete metros (27,00 mts.) hasta encontrarse con el lindero ESTE de las ya identificadas, el lindero NORTE del señor FIDIAS HOMERO CAÑAS, llegaría hasta donde se cruzan o se intersectan con el lindero OESTE del mismo y OESTE de las señoras VIANEY CAÑAS Y CRISTINA CAÑAS…”. Luego consignó informe el experto y la co demandada CRISTINA CAÑAS RIVERA, asistida de abogado realizó oposición señalando los puntos de discrepancia y en las razones que se fundamenta. (F.52 -80)
En auto de fecha 19 de marzo de 2018, Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la disconformidad manifestada por la parte demandada en el acta de la operación de deslinde, se acordó remitir con oficio el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 82)
Del folio 85 al 104, rielan actuaciones ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien mediante decisión de fecha 08 de julio de 2019, se declaró incompetente y declinó en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
Al folio 105, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto el lapso probatorio.
Al folio 106, riela poder apud acta conferido en fecha 10 de octubre de 2019, por la ciudadana CRISTINA CAÑAS RIVERA, al abogado EVENCIO MORA MORA.
A los folios 107 y 108, riela escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2019, por la ciudadana CRISTINA CAÑAS RIVERA, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, anexo riela al folio 109, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2019. (F. 111)
Al folio 112, acto relacionado con la evacuación de las pruebas.
A los folios 113 y 114, riela escrito de informes presentado por el abogado EVENCIO MORA MORA, apoderado de la co demandada, mediante el cual realiza una relación de la causa y de las pruebas aportadas.
Al folio 117, riela auto de fecha 19 de febrero de 2021, mediante el cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación digital de las partes.
Al folio 118, riela auto de fecha 10 de mayo de 2021, por el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión por treinta días.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiestan los co accionantes FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS y NINFA MARIA GUERRERO DE CAÑAS, que son propietarios del resto de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con casa para habitación, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de placa de tabelón, tres dormitorios, cocina, comedor, sala, porche, dos baños, instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica y demás dependencias y anexidades, con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades de Ángela Enma Delgado, mide 25 metros; SUR: Con camino real, que separa terreno de Cira Ramírez, mide 25 metros; ESTE: Con terreno que fue de Asdrúbal Cañas Plata, mide 26 metros; y OESTE: Con terreno que fue de Asdrúbal Cañas Plata, mide 24 metros, posee una calle privada de tres metros de ancho, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 30, folios 60 al 61, tomo 3, de fecha 14 de julio de 1988. Continúan señalando que posteriormente vendieron a los ciudadanos DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIAN CAROLINA VARELA HOYO, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Distrito Cárdenas, hoy comunidad de la Aduana, parte baja, vereda Bella Vista, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con una extensión de 166,37 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública principal, mide 12,97 metros; SUR: Con Cira Ramírez, mide 10,60 metros; ESTE: Con propiedad de Fredy Cañas, mide 13,80 metros; y OESTE: Con callejuela pública, mide 14,60 metros, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 19, folios 95 al 98, tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 13 de noviembre de 2008. Afirman, que han tenido diferencias con sus hermanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA RIVERA CAÑAS, por cuanto ellas aducen que su propiedad está formando parte de la de ellas, lo cual afirman es imposible, por cuanto a su decir, son propietarias de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Hiranzo, Distrito Cárdenas, hoy comunidad de la Aduana, parte baja, vereda Bella Vista, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con una extensión de 166,37 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Ángela Enma Delgado, divide carretera pública, mide 20 metros; SUR: Con Delfín Ramírez, mide 27 metros; ESTE: Con propiedad de Alix Melania Cañas Plata y parte de Homero Cañas Vivas, mide 54,56 metros, divide mojones de piedra y una callejuela; y OESTE: Con Adelfo Cañas Plata, mide 44,50 metros; conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 12, folios 24 al 25, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1996 y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 2014.2980, asiento registral Nº 1, matrícula Nº 429.18.12.1.5867, correspondiente al libro del folio real del año 2014 y Nº 2014.2981, asiento registral 1, matrícula Nº 429.18.12.1.5868, de fecha 05 de diciembre de 2014. Finalmente afirman que desde que son propietarios tienen claridad en lo que a sus linderos concierne, pero a raíz de la problemática surgida con las demandadas se ven en la imperiosa necesidad de que se realice una rectificación y constatación de los linderos del inmueble de su propiedad, por ello ante la incertidumbre que tienen y con fundamento en lo previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se fijen los linderos definitivos del inmueble de su propiedad.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con la asistencia del ingeniero JOSE LEONARDO MURILLO ROJAS, y en presencia de ambas partes, procedió a fijar el lindero provisional en los siguientes términos: “…Midiendo el lindero Norte terrenos de propiedad de las ciudadanas CRISTINA CAÑAS RIVERA Y VIANEY ANDREINA CAÑAS RIVERA, la medida de veinte metros (20,00 mts.). Asimismo se tomó la medida del lindero NORTE … propiedad de FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS el cual fue de veinticinco metros (25,00 mts.) dando como resultado una aproximación de ambos puntos), cuya diferencia de medidas se repartió para ambas partes, en noventa centímetros para cada uno de … en línea recta hasta encontrarse con el lindero SUR de la señora CRISTINA CAÑAS RIVERA y VIANEY CAÑAS, el cual mide veintisiete metros (27,00 mts.) hasta encontrarse con el lindero ESTE de las ya identificadas, el lindero NORTE del señor FIDIAS HOMERO CAÑAS, llegaría hasta donde se cruzan o se intersectan con el lindero OESTE del mismo y OESTE de las señoras VIANEY CAÑAS Y CRISTINA CAÑAS…”.
Fijado el lindero provisional la co demandada CRISTINA CAÑAS RIVERA, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, rechazó el informe presentado por el experto y que sirvió de referencia para fijar el lindero provisional, que a su decir, no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que considera que si bien se tomaron las medidas de los inmuebles de las demandadas, más no las colindancias de los dos terrenos involucrados y consigna escrito de oposición en dos folios, en el que afirma: 1) Que el lote de terreno del ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, adquirido con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 30, folios 60 al 61, tomo 3, de fecha 14 de julio de 1988, hace mención a un solo lote atravesado por una calle privada de tres metros e ancho y del mismo solo queda un resto, por cuanto han realizado varias ventas. 2) Que el lote de terreno del ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, colinda por el lindero SUR con camino real que separa con terreno de CIRA RAMIREZ, camino real en el que se puede observar las tapas de las tanquillas de los colectores de las cloacas y postes de alumbrado público y residencial. 3) Las demandadas adquirieron por venta de su padre ASDRUBAL CAÑAS, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 12, folios 24 al 25, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1996 y para la fecha de admisión del deslinde habían transcurrido 20 años, 7 meses y 28 días de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tenerlo como suya. 4) Que es falso que el inmueble del ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, colinda por los linderos OESTE Y SUR, con el lote de terreno de las hermanas VIANEY Y CRISTINA CAÑAS RIVERA, ya que por estos puntos separa calle pública, antes camino real. 5) que los ciudadanos DANNY ALBERTO CAÑAS Y VIVIANA VARELA HOYO, no tienen cualidad conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 6) Que al no existir colindancias comunes entre el lote de terreno de los demandantes y el lote de terreno de las demandadas no tienen cualidad para sostener el presente juicio. 7) solicita la prescripción de la acción de deslinde por haber transcurrido más de 28 años, 08 meses y 13 días, de conformidad con lo señalado en el artículo 1977 y 1979 del Código Civil.
II.- PUNTO PREVIO
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE:
La Acción de deslinde judicial, encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En cuanto a la naturaleza de la acción de deslinde, resulta necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2007, en la que se estableció:
“…El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la Litis.
…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, desarrolla las condiciones de procedencia del deslinde:
“Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados:
… Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble…
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”…
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde…
4. Juez competente…
5. Requisitos de la demanda
… a. Objeto de la pretensión: El solicitante debe identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos.
Tratándose de una petición de deslinde, deberá indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan duda, confusión o indeterminación y “los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria”…” (Pág. 403 y ss., Subrayado y negritas del Tribunal).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2016, estableció que en materia de deslinde el Juez debe ser muy cauteloso en la verificación de los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia de la acción, en tal sentido señaló:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional debe observar que, es falsa la afirmación que efectúa el solicitante, al señalar que: “…bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción…”, toda vez que, por el contrario, como antes se indicó, el juez está llamado a controlar los presupuestos procesales y a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Además del referido deber jurisdiccional, que tiene el juez como director del proceso, tiene también el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, antes de decidir si continuaba o no el curso de la causa principal, y ordenar la consecución de los actos subsiguientes en el procedimiento de deslinde, le correspondía al juez de la causa pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, si, como bien lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde judicial reunía o no los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Al haber omitido ese importante pronunciamiento, el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió, como bien lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente solicitud, en el vicio de incongruencia negativa.
...
Sobre la importancia intrínseca que conlleva el pronunciamiento del juez con respecto a los requisitos de la demanda y la subsiguiente admisión, ya esta Sala se ha manifestado en anteriores oportunidades; es así como en sentencia N° 1733/12 (Caso: Inversiones Baytor-2000, C.A.), indicó lo siguiente:
Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Destacado del presente fallo)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ahora bien, los juicios de deslinde deben ajustarse a las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”(Subrayado del Tribunal)
La norma supra señalada, define con claridad que la parte actora está en la obligación de indicar dentro del escrito libelar o querella, los puntos en los que a su juicio debe pasar la línea divisoria.
De todo lo anterior se presumen tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.
A la luz de lo expuesto y luego de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se pudo constatar que en ningún capítulo del escrito libelar, la parte actora determinó cuáles son linderos en conflicto y los puntos por los que considera debe pasar el lindero que solicita judicialmente y que se establezca la separación de los terrenos entre el terreno de su propiedad y su contraparte, y si bien por diligencia inserta al folio 47, realiza el señalamiento de los puntos por donde a su juicio debía pasar el lindero, no lo hizo en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose así con el requisito sine qua non para la admisión de las acciones de deslinde descritas en la norma señalada. Y ASÍ SE ESTABECE.
Igualmente de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que los co accionantes DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, no son propietarios de un lote de terreno que tenga colindancias con las hoy demandadas, lo cual entra en completa contradicción con la Ley, en virtud que las acciones de deslinde están reservadas para propietarios de terrenos, incumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de la acción de deslinde intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora que en cuanto al otro requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas; quedó evidenciado del libelo de la demanda (folio 3) que la parte accionante sostiene que han “…tenido claridad en lo que a los linderos del mismo concierne…” y, así se desprende de los documentos producidos con la demanda, insertos del folio 11 al 30, que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 30, folios 60 al 61, tomo 3, de fecha 14 de julio de 1988. 2) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 19, folios 95 al 98, tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 13 de noviembre de 2008. 3) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 12, folios 24 al 25, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 29 de julio de 1996 y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 2014.2980, asiento registral Nº 1, matrícula Nº 429.18.12.1.58.67, correspondiente al libro del folio real del año 2014 Nº 2014.2981, asiento registral 1, matrícula Nº 429.18.12.1.5868, de fecha 05 de diciembre de 2014.
De lo anterior se colige que la pretensión de la parte demandante y por tanto, tema a dilucidar en el presente caso, versa sobre un deslinde a realizarse en un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con casa para habitación, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de placa de tabelón, tres dormitorios, cocina, comedor, sala, porche, dos baños, instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica y demás dependencias y anexidades, con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades de Ángela Enma Delgado, mide 25 metros; SUR: Con camino real, que separa terreno de Cira Ramírez, mide 25 metros; ESTE: Con terreno que fue de Asdrúbal Cañas Plata, mide 26 metros; y OESTE: Con terreno que fue de Asdrúbal Cañas Plata, mide 24 metros, posee una calle privada de tres metros de ancho, propiedad del ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 30, folios 60 al 61, tomo 3, de fecha 14 de julio de 1988.
No obstante, afirman en el libelo que desde que son propietarios tienen claridad en lo que a sus linderos concierne, pero a raíz de la problemática surgida con las demandadas se ven en la imperiosa necesidad de que se realice una rectificación y constatación de los linderos del inmueble de su propiedad, y, en este sentido, resulta importante citar la opinión del Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, en la que indica:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, estableció lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Sin duda constituye un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de alguno o todos sus linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que haga imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles -de ahí que el demandante tiene la obligación de indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria-, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, habida cuenta que tiene por finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites; situación que no se verifica en el caso de marras, siendo forzoso concluir que en el presente caso no están llenos los extremos legales de procedencia de la acción de deslinde. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSTIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESLINDE incoada por los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.867; NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.511, domiciliados en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.820 y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.984, domiciliados en la Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, contra las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.444 y CRISTINA CAÑAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.675.941, domiciliadas en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2017, en un inmueble ubicado en el sector La Aduana, vereda Bella Vista, casa Nº R-98, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20314 en el cual los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, NINFA MARIA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA, y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, demandan a las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA por Deslinde
Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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