REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 19.352/2014
PARTE ACTORA: La ciudadana MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.315.993, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PILAR ANTONIO RINCON SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.504, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por el abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, contra el ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. (Riela del folio 01 al 11 y sus recaudos del folio 12 al 56)
En auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda constante de once (11) folios útiles y con recaudos constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (F. 56)
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 57)
En fecha 12 de diciembre de 2014, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. (Vuelto del folio 57)
En fecha 12 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó en un (1) folio útil, recibo de citación suscrito por el ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque. (Fs. 58 y 59)
En diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por el abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, consignó copias fotostáticas de acuerdo al pronunciamiento de fecha 10/12/2014, para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y muebles. (F. 60 al 71)
En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque, asistido por las abogadas Thais G. Molina Casanova y Fanny D. Lima Gámez, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles. (F.72 al 74)
En diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque, confirió poder apud-acta a las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllyn Lima Gámez. (F. 75 y 76)
En auto de fecha 24 de febrero de 2015, se concluyó que la oposición sobre el dominio común de los bienes se tramitaría por el procedimiento ordinario, ordenándose seguir las actuaciones por cuaderno separado, todo conforme a lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas una vez notificadas la última de las partes. En relación a los bienes identificados en los numerales primero, segundo y tercero de la primera parte del escrito de contestación, se emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos la última notificación de las partes, a las once de la mañana, el acto de nombramiento de partidor. Se ordenó la apertura del cuaderno separado con copia certificada del presente auto. En la misma fecha se formó cuaderno separado. (F. 77)
En auto de fecha 24 de febrero de 2015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (F.78 y 79)
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León, se dio por notificada de la decisión de fecha 24 de febrero de 2015 y solicitó se notifique a la parte demandada. (F. 80)
En fecha 16 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Vuelto del folio 80)
En fecha 27 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque y dejó la boleta con la ciudadana Isis Sánchez, quien dijo ser su hija. (Vuelto del folio 81)
En fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, designándose al ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO. (F. 82 y 83)
En fecha 20 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor designado ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo. En la misma fecha se libró credencial. (F. 84)
En fecha 26 de mayo de 2015, el Ingeniero José Alfonso Murillo, en su carácter de partidor, solicitó una prórroga para hacer la entrega del informe correspondiente. En auto de esa misma fecha, se concedió la prorroga solicitada. (F. 86 y 87)
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León, solicitó se nombre nuevo partidor. (F. 90)
En auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se acordó dejar sin efecto el nombramiento y juramentación del partidor designado Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de partidor. (F.95)
En diligencia de fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León, se dio por notificada y solicitó se proceda a notificar a la parte demandada. (F. 96)
En fecha 17 de enero de 2017, se libró boleta de notificación al demandado. (Vuelto folio 96)
En diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la abogada Fanny Lima, con el carácter co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. (F. 97)
En fecha 9 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor con la asistencia de la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León Alarcón; por no constituir la mayoría absoluta de personas y de haberes, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convocó nuevamente a los interesados para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de partidor. (F. 98)
En fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa con la asistencia de ambas partes. (F. 99)
En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor designado Arq. Oscar Humberto Romero Castro y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para celebrar una reunión entre las partes y el partidor. (F. 101)
En fecha 2 de marzo de 2017, tuvo lugar la reunión entre las partes y el partidor designado. (F. 102)
En fecha 6 de marzo de 2017, el Arq. Oscar Humberto Romero Castro, en su carácter de partidor, consignó escrito de alegatos, constante de dos (2) folios útiles. (F. 103 y 104)
En diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León, ratificó la solicitud de que se revoque el nombramiento de partidor. (F. 105 y 106)
En auto de fecha 14 de marzo de 2017, se emplazó a las partes y al partidor, para la diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente, a fin de celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107)
En fecha 17 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de las partes. (F. 108)
En auto de fecha 23 de marzo de 2017, se revocó el nombramiento del Arq. Oscar Humberto Romero como partidor designado en la presente causa. (F. 109 y 110)
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2020, el ciudadano Juan Antonio Pablo Sánchez Duque, asistido por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, consignó en un (1) folio útil, carta en la que hace constar su voluntad de revocar el poder otorgado a la abogada Fanny Lima. (F. 111 y 112)
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, el ciudadano Juan Antonio Pablo Sánchez Duque, confirió poder apud acta al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares. (F.113)
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO:
Al folio 1, corre inserta copia certificada del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2015, en el cual se ordenó seguir las actuaciones por cuaderno separado, todo conforme a lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en trece (13) folios útiles. (F. 2 al 18)
En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León, parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y sus anexos en veintisiete (27) folios útiles. (F. 19 al 56)
En autos de fecha 23 de abril de 2015, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes (F. 57 y 58)
En autos de fecha 5 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 324, 325, 326, 327, 328 y 329 a los entes respectivos y se libró boleta de intimación. (F. 59 al 67)
En fecha 8 de mayo de 2015, se declararon desiertos los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: Nancy Esperanza Colmenares Ruiz, Franklin Leonardo Carrillo Molina y Gladys Judith Gómez Sánchez. (F. 68 y 69)
En fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la intimación personal del ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque. (F. 70)
En diligencia de fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por la abogada Dhorys León, solicitó la extensión del lapso probatorio. (F. 72 y 73)
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió y se agregó oficio S/N, procedente de Seguros Caracas de Liberty Mutual, constante de dos (2) folios útiles. (F. 74 y 75)
En auto de fecha 15 de junio de 2015, se acordó oficiar nuevamente a los entes respectivos, a los fines de ratificar los oficios Nros. 327, 328 y 329 de fecha 5 de mayo de 2015. En la misma fecha se libró oficios Nros. 476, 477 y 478 a los entes respectivos. (F. 76 al 77)
En auto de fecha 18 de junio de 2015, se acordó una prórroga de diez (10) días de despacho, sólo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida dentro del lapso probatorio. (F. 78)
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió y se agregó oficio N° 7570-0140 de fecha 18 de junio de 2015, procedente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, constante de dos (2) folios útiles. (F. 81 y 82)
En fecha 15 de julio de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N°. SLA/UPCLC/2015-07-034 de fecha 13 de julio de 2015, procedente de Seguros Los Andes, siempre seguro, constante de dos (2) folios útiles, N° SAA-8-7623-2015 de fecha 8 de julio de 2015, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 9 de julio de 2015, emanado de Zuma Seguros C.A., constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 9 de julio de 2015, procedente de C.A., de Seguros American International, constante de un (1) folio útil y N° SAA-8-7624-2015 de fecha 8 de julio de 2015, emanando de Banesco Seguros, constante de dos (2) folios útiles. (F. 83 al 89)
En fecha 17 de julio de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: S/N de 1 de junio de 2015, procedente de Seguros Venezuela, constante de un (1) folio útil, S/N de 13 de julio de 2015, procedente de Seguros Federal, constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Seguros Carabobo C.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 13 de julio de 2015, procedente de C.A. Seguros La Internacional constante de dos (2) folios útiles, N° UPCLC-0000454 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de Uniseguros, constante de un (1) folio útil, N° 2194 de fecha 10 de julio de 2015, procedente de Seguros Guayana, constante de un (1) folio útil, N° 0455 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de C.A. Seguros La Occidental, constante de un (1) folio útil y S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Proseguros constante dos (2) folios útiles. (F. 90 al 101)
En fecha 21 de julio de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: S/N de 13 de julio de 2015, procedente de Cesce La Mundial, constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 15 de julio de 2015, emanado de Ibeseguros, constante de un (1) folio útil, N° 3274 de fecha 14 de julio de 2015, procedente de Seguros Catatumbo, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Seguros Pirámide, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 10 de julio de 2015, procedente de Estarseguros, constante de un (1) folio útil, N° 351/15-07-2015-OFC.UPCLC/FT de fecha 15 de julio de 2015, emanado de Nuevo Mundo, constante de un (1) folio útil y S/N de fecha 13 de julio de 2015, procedente de Plan Sanitas constante dos (2) folios útiles. (F. 102 al 110)
En fecha 27 de julio de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N° 0715-432 de 11 de julio de 2015, procedente de BBVA Seguros Provincial, constante de un (1) folio útil, Nros. 4575 y 4584 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de Oceánica de Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles cada uno, N° 447/2015 de fecha 16 de julio de 2015, procedente de Seguros Constitución, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Rescarven, constante de un (1) folio útil, N° SAA-8-7624-2015 de fecha 14 de julio de 2015, procedente de Seguros Caracas, constante de seis (6) folios útiles y diez (10) folios útiles y FT-0453-000993 de fecha 15 de julio de 2015, emanado de La Previsora, constante de un (1) folio útil. (F. 103 al 135)
En fecha 30 de julio de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N° 367 procedente de Interbank Seguros S.A., constante de tres (3) folios útiles, S/N de fecha 14 de julio de 2015, emanado de Venezolana de Seguros y Vida C.A., constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 21 de julio de 2015, procedente de Primus Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 21 de julio de 2015, emanado de Atrio Seguros S.A., constante de un (1) folio útil y N° SCR-434500 de fecha 29 de julio de 2015, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constante de seis (6) folios útiles. (F. 136 al 148)
En fecha 3 de agosto de 2015, se recibió y se agregó oficio S/N procedente de Zurich, constante de un (1) folio útil. (F. 149)
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N° 0519 de fecha 28 de julio de 2015, procedente de Seguros Ávila, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 25 de agosto de 2015, emanado de Novosalud, constante de dos (2) folios útiles. (F. 150 al 152).
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió y se agregó oficio S/N procedente de Seguros Qualitas, constante de un (1) folio útil. (F. 153)
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió y se agregó oficio S/N procedente de Seguros de Vehículos SEFIRED, constante de dos (2) folios útiles. (F. 154 y 155)
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió y se agregó oficio N° 14/472/2015 procedente de Seguros Horizonte, constante de un (1) folio útil. (F. 156)
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió y se agregó oficio S/N procedente de Seguros Caroní S.A., constante de un (1) folio útil. (F. 158)
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N° OC-2015-145 de fecha 3 de agosto de 2015, remitido por La Regional C.A. de Seguros, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 31 de julio de 2015, procedente de Seguros de Automóvil Global, constante de un (1) folio útil, N° 0479-2015 de fecha 10 de julio de 2015, procedente Hispana de Seguros, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 10 de julio de 2015, emanado de Universal de Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 10 de julio de 2015, procedente de Oriental de Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles, N° VS/360/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, remitido por Vivir Seguros, constante de dos (2) folios útiles, N° 492 de fecha 16 de julio de 2015, emanado de Seguros Corporativos C.A., constante de un (1) folio útil, N° 408 de fecha 15 de julio de 2015, procedente de Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 10 de agosto de 2015, remitido por Asociación Cooperativa de Seguro de Vehículos La Mirandina R.L., constante de un (1) folio útil, S/N emanado de Coopservi R.L., constante de dos (2) folios útiles y S/N de fecha 20 de julio de 2015, procedente de Seguros Altamira, constante de un (1) folio útil. (F. 160 al 175)
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió y se agregó oficio N° 11186-2015 de fecha 9 de septiembre de 2015, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), constante de ocho (8) folios útiles. (F.176 al 183)
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió y se agregaron oficios: N° 352 de fecha 15 de julio de 2015, procedente de Multinacional de Seguros, constante de dos (2) folios útiles y N° 354 de fecha 16 de julio de 2015, remitido por Adriática de Seguros C.A., constante de un (1) folio útil. (F. 184 al 186)
En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N° 0766-2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Hispana de Seguros S.A., constante de un (1) folio útil, N° SAA-8-13747-2015 de fecha 17 de noviembre de 015, remitido por Banesco Seguros, constante de tres (3) folios útiles, N° 4937 de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado por Oceánica de Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Cesce La Mundial, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, La Venezolana de Seguros y Vida C.A., constante de un (1) folio útil, N° 1115-750 de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por BBVA Seguros Provincial, constante de dos (2) folios útiles, N° SAA-8-13746-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), constante de dos (2) folios útiles, N° 801 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Universitas, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, remitido por Seguros Carabobo, constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado de Universal de Seguros C.A., constante de tres (3) folios útiles, N° 3574 de fecha 19 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Catatumbo, constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado de Seguros Pirámide C.A., constante de un (1) folio útil, S/N remitido por MAPFRE, constante de dos (2) folios útiles, N° 072 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por Zuma Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de 19 de noviembre de 2015, emanado de Mercantil Seguros, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Federal, constante de dos (2) folios útiles, N° 654/20-11-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por Seguros Nuevo Mundo S.A., constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado de Seguros Venezuela, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 23 de noviembre de 2015, procedente de Atrio Seguros, constante de un (1) folio útil, N° 0760 de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por C.A. de Seguros La Occidental, constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado por Seguros Qualitas, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Oriental de Seguros, constante de dos (2) folios útiles, N° VS/702/2015, remitido por Vivir Seguros, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 23 de noviembre de 2015, remitido por Iberoseguros, constante de un (1) folio útil, N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de Seguros Corporativos C.A., constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Starseguros, constante de un (1) cada una, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, remitido de Proseguros, constante de dos (2) folios útiles, N° 2519 de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado de C.A. Seguros Guayana, constante de un (1) folio útil, N° SC-746/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Constitución, constante de un (1) folio útil, N° 000829 de fecha 24 de noviembre de 2015, constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 20 de noviembre de 2015, S/N de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por Primus Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado por PlanSanitas S.A., constante de un (1) folio útil, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente Sanitas Venezuela S.A., constante de un (1) folio útil y S/N remitido por Seguros Caroní S.A., constante de dos (2) folios útiles. (F. 187 al 250).
En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: N° 768 de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Seguros La Fe C.A., constante de un (1) folio útil cada uno y N° 068 de fecha 24 de noviembre de 2015, remitido por Seguros Los Andes, constante de un (1) folio útil. (F. 251 al 253)
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibieron y se agregaron oficios: S/N procedente de Zurich, constante de un (1) folio útil, N° 604 de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por Multinacional de Seguros, constante de dos (2) folio útil, N° 665 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanado por Adriática de Seguros C.A., constante de dos (2) folios útiles y N° 0799-001526 de fecha 26 de noviembre de 2015, procedente de La Previsora, constante de un (1) folio útil. (F. 253 al 260)
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió y se agregó oficio N° 650 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de InterBank Seguros, constante de un (1) folio útil. (F. 261)
En fecha 8 de enero de 2016, se recibieron y agregaron oficios S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, procedente de la Asociación Cooperativa de Seguro de Vehículos La Mirandina R.L., constante de un (1) folio útil y S/N de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado de Rescarven Medicina Prepagada S.A., constante de un (1) folio útil. (F. 262 al 263)
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió y se agregó oficio N° S/N de fecha 3 de diciembre de 2015, procedente de Seguros Altamiranda, constante de un (1) folio útil. (F. 264)
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió y se agregó oficio N° S/N de fecha 15 de diciembre de 2015, remitido por la Cooperativa Sefired Seguro de Vehículos R.L., constante de un (1) folio útil. (F. 265)
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió y se agregó oficio N° OC-2015-373 de fecha 21 de diciembre de 2015, emanado por La Regional C.A. Seguros, constante de un (1) folio útil. (F. 266)
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió y se agregó oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Caracas de Liberty Mutual, constante de tres (3) folios útiles. (F. 267 al 269)
En fecha 4 de abril de 2016, la abogada maría Alejandra Marquina de H., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se agregó oficio N° S/N de fecha 21 de diciembre de 2015, procedente de La Asociación Cooperativa de Seguros de Automóvil Global 372 R.S., constante de dos (2) folios útiles (F. 270 al 272)
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió y se agregó oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2016, remitido por Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), constante de un (1) folio útil. (F. 274)
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió y se agregó oficio N° 13747, remitido por la Asociación Cooperativa de Garantías 456 de Seguros para Vehículos R.L., constante de dos (2) folios útiles. (F. 275 al 277)
En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana María Gregoria Ruiz, asistida por la abogada Dhorys León, solicitó se realice el cómputo del vencimiento del lapso probatorio. (F. 278)
En fecha 8 de agosto de 2017, la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, asistida por el abogado Pilar Antonio Rincón Méndez, consignó escrito de solicitud de inclusión de bienes, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en dieciocho (18) folios útiles. (F. 279 al 299)
En auto de fecha 13 de octubre de 2017, la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes. (F. 300)
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió y se agregó oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2015, procedente de SUDEASEG, constante de tres (3) folios útiles. (F. 301 al 304)
En auto de fecha 13 de marzo de 2020, el abogado Félix Antonio Matos, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes. (F. 305)
En fecha 4 de noviembre de 2020, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó el abocamiento y reanudación de la causa e informó los correos electrónicos de las partes y números telefónicos. (F. 306)
En auto de fecha 19 de noviembre de 2020, la abogada Maurima Molina Colmenares, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación digital de las partes. (F. 307)
En fecha 11 de febrero de 2021, se libraron las boletas de notificación, se remitieron a los correos electrónicos suministrados por la parte demandada. (F. 307)
En auto de fecha 4 de mayo de 2021, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente. (F. 308)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes, contra el ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Manifiesta la parte actora que en fecha 28 de julio de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, con el demandado, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en función de Transacción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2011.
Aduce que finalizado el vínculo matrimonial cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y como no ha sido posible que se produzca avenimiento con la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, procedió a demandar conforme a los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del libelo que bienes que integran la comunidad son los siguientes:
- Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 174 de la Urbanización Villa del Educador, situada en la Vía Chorro del Indio, Sector Loma de Pío, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra dentro del área y linderos siguientes: NORTE: parcela 199, SUR: Parcela 175, OESTE: Calle 09 y Zona Verde, y, OESTE: Parcela 199; a esta parcela le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes de 0,430530%, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el N° 12 Tomo 47, Protocolo I.
- Una (01) porción de terreno que es parte mayor de la Finca Patiecitos o Villa Maritza, ubicada en el lugar llamado, Patiecitos en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Palmira, con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,5 M) lineales, con terrenos que le vendieron a Carlos Arnoldo Romero Rodríguez, SUR: En igual medida que la anterior con terreno de dicha Finca, que dará acceso a la futura prolongación de la carretera 14 del mencionado barrio, OESTE: En veinte metros (20 M), lineales en terrenos de la mencionada Finca Patiecitos o Villa Maritza, y, ESTE: En veinte metros (20 M) lineales, con terrenos de la Finca que dará acceso a la futura prolongación de la calle trece (13) formando así como la catorce (14), conforme se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el 6, Folios 11 y 16, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
- Un (01) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada en paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento rústico, sótano, porche, sala comedor, dos habitaciones, cocina, un baño, instalaciones de aguas negras y electricidad y demás adherencias, ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Antes carretera 15, hoy por modificaciones en las vías es la carrera 14, mide seis metros (6,00 M), SUR: Propiedades que son o fueron de Aureliano Gómez, SALIENTE: Propiedades que son o fueron de Altagracia Medina, y, PONIENTE: Propiedades que son o fueron de Silfredo Ríos, por estas dos colindancias, mide catorce metros (14 M) y según cédula catastral N° 20-05-02-06-02 de fecha 2 de diciembre de 2008, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carrera 14, (mide 11,30 mts) de ancho mide 6 mts, SUR: Aureliano Gómez, mide 6 metros, ESTE: Altagracia Medina Labrador, mide 14 mts, OESTE: Gabriel Pastrán, mide 14,00 mts, área de terreno 84, área de construcción 104,98 mts, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 41, Tomo 04, Folios 230 al 234, Protocolo Primero.
- Un (01) terreno ubicado en Otovales, de la Aldea El Carmen, Parroquia Rivas Berti, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión o superficie de trece hectáreas con mil ochocientos cincuenta metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 552,39 metros, SUR: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 422,71 metros, ESTE: Con el Camino que conduce al Blanco, mide 224,46 metros, y, OESTE: Con la Quebrada La Uraca, mide 373,62 metros, conforme se evidencia de documento registrado bajo el N° 2013.720, asiento registral Nº 2, matriculado con el Nº 426.18.1.2.177 y corresponde al Libro de Folio Real año 2013 y otorgado en fecha 15 de julio de 2014.
- Un (01) vehículo Modelo 4Runner 4X4, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta, certificado de registro de vehículo N° 28805107, N° Autorización 506NTY90891Z de fecha 02 de febrero de 2010.
- Un (01) vehículo Modelo Blazer 4X2, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Año 1994, AB634AS, Serial Carrocería SC1S6ZRV322685, Serial Motor ZRV322685, Color Perla, Certificado de Registro de Vehículo N° 28158409 y N° de Autorización 816RCG908968 de fecha 19 de enero de 2010.
- Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano Juan Antonio Sánchez Duque, quien desempeña cargo como docente en el Liceo Luis López Méndez, Cargo Doc. VI/Aula, Código 1146DH.
Fundamenta la demanda en el Artículo 173 del Código Civil. Igualmente en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y solicita medidas preventivas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Conviene que en fecha 28 de julio de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Gregoria Ruiz Paredes y que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 3 de febrero de 2011. De igual manera conviene en la partición de los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 174 de la Urbanización Villa del Educador, situada en la Vía Chorro del Indio, Sector Loma de Pío, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Una (01) porción de terreno que es parte mayor de la Finca Patiecitos o Villa Maritza, ubicada en el lugar llamado, Patiecitos en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Palmira; 3) Un (01) vehículo Modelo Blazer 4X2, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Año 1994, AB634AS, Serial Carrocería SC1S6ZRV322685, Serial Motor ZRV322685, Color Perla.
Oponiéndose a la partición de los bienes que se indican: 1) Un (01) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada, ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 41, Tomo 04, Folios 230 al 234, Protocolo Primero; argumentando que a la accionante solo le corresponde un 25% conforme se desprende del referido documento. 2) Un (01) terreno ubicado en Otovales, de la Aldea El Carmen, Parroquia Rivas Berti, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, conforme se evidencia de documento registrado bajo el N° 2013.720, asiento registral Nº 2, matriculado con el Nº 426.18.1.2.177 y corresponde al Libro de Folio Real año 2013 y otorgado en fecha 15 de julio de 2014, alegando que el referido bien no forma parte de la comunidad conyugal por haberlo adquirido en el año 2014, según consta en el documento y la sentencia de divorcio es de fecha 03 de febrero de 2011. 3) Un (01) vehículo Modelo 4Runner 4X4, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta, certificado de registro de vehículo N° 28805107, N° Autorización 506NTY90891Z de fecha 02 de febrero de 2010, aduce que no existe y por eso no forma parte de la comunidad de gananciales, por haber sido declarado pérdida total por la empresa aseguradora. 4) En cuanto a las Prestaciones Sociales se pone por no haberse generado, ya que solo es incapacitado por el Seguro Social obligatorio. 5) También se opone por no haberse incluido la deuda adquirida por un crédito hipotecario de primer grado, otorgado por el IPAS ME, por la suma de Bs. 15.832,00 en fecha 29 de octubre de 20
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ADMINISTRATIVOS: Por tratarse de documentos emitidos por funcionarios con competencia en el ejercicio de sus funciones, esta sentenciadora les concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, fueron producidos:
1.- SENTENCIA DE DIVORCIO: Riela en copia simple del folio 13 al 24 del cuaderno principal, en copia simple, de dicho instrumento se desprende que mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES y JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, contraído mediante acta Nº 129, de fecha 28 de julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se declaró definitivamente firme.
2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el N° 12 Tomo 47, Protocolo I, del que se evidencia que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, es propietario de una parcela de terreno distinguida con el N° 174 de la Urbanización Villa del Educador, situada en la Vía Chorro del Indio, Sector Loma de Pío, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra dentro de un área de 140 metros cuadrados y con linderos siguientes: NORTE: Avenida Central, SUR: Parcela 175, OESTE: Calle 09 y Zona Verde, y, ESTE: Parcela 199; a esta parcela le corresponde un porcentaje sobre los bienes comunes de 0,430530%. (Folios 29 al 31)
3.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el 6, Folios 11 y 12, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, es propietario de una (01) porción de terreno que es parte mayor de la Finca Patiecitos o Villa Maritza, ubicada en el lugar llamado, Patiecitos en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Palmira, con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m) lineales, con terrenos que le vendieron a Carlos Arnoldo Romero Rodríguez, SUR: En igual medida que la anterior con terreno de dicha Finca, que dará acceso a la futura prolongación de la carrera 14 del mencionado barrio, OESTE: En veinte metros (20 m), lineales en terrenos de la mencionada Finca Patiecitos o Villa Maritza, y, ESTE: En veinte metros (20 m) lineales, con terrenos de la Finca que dará acceso a la futura prolongación de la calle trece (13) formando así como la carrera catorce (14) un ángulo de 90º. (Folios 33 al 39)
4.- Certificado de Registro de Vehículo N° 28158409 y N° de Autorización 816RCG908968 de fecha 19 de enero de 2010, del que se evidencia que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, es propietario de un vehículo Modelo Blazer 4X2, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Año 1994, AB634AS, Serial Carrocería SC1S6ZRV322685, Serial Motor ZRV322685, Color Perla. (Folio 40)
5.- Documento registrado bajo el N° 2013.720, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.2.177 y corresponde al Libro de Folio Real año 2013, de fecha 15 de julio de 2014, del que se evidencia que en la referida fecha el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, junto al ciudadano WOLFAN ALFREDO CARRERO GANDICA, adquirieron un (01) terreno ubicado en Otovales, Aldea El Carmen, Parroquia Rivas Berti, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión o superficie de trece hectáreas con mil ochocientos cincuenta metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 552,39 metros, SUR: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 422,71 metros, ESTE: Con el Camino que conduce al Blanco, mide 224,46 metros, y, OESTE: Con la Quebrada La Uraca, mide 373,62 metros. (Folios 42 al 47).
6.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2002, bajo el Nº 41, tomo 04, folios 230 al 234, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2002, del mismo se desprende que en la referida fecha el demandado JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, adquirió un (01) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada, ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Antes carrera 15, hoy por modificaciones en las vías es la carrera 14, mide seis metros (6,00 m), SUR: Propiedades que son o fueron de Aureliano Gómez, SALIENTE: Propiedades que son o fueron de Altagracia Medina, y, PONIENTE: Propiedades que son o fueron de Silfredo Ríos, por estas dos colindancias, mide catorce metros (14 m), consta igualmente en las notas marginales anexas al referido documento que en fecha 15 de marzo de 2002, por documento Nº 27, tomo 18, Juan Antonio Sánchez Duque le vende el 50% de los derechos y acciones al ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA. (Folios 54 al 57)
Se adminicula en su valoración al documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009, 2663, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado 429.18.4.1.925, correspondiente al asiento al libro del Folio Real del año 2009, en el que se evidencia que en la referida fecha el demandado JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE y PEDRO ANTONIO MEDINA GARCIA, dieron en venta a los ciudadanos ARMANDO SANABRIA y YOJANNA LIZBETH CARDENAS RAMIREZ, un (01) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada, ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. El anterior documento riela inserto en copia simple del folio 36 al 48.
b.- DOCUMENTO PRIVADO: Fue producido a los folios 48 al 50, consiste en un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por la accionante MARIA GREGORIA RUIZ PAREDES y la ciudadana NANCY ESPERANZA COLMENARES RUIZ, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Toiquito, casa Nº 183, sector H, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, el cual se desecha como medio de prueba toda vez que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de su examen minucioso no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
c.- TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NANCY ESPERANZA COLMENARES RUIZ, FRANKLIN LEONARDO CARRILLO MOLINA Y GLADYS JUDITH GOMEZ SANCHEZ. Sin embargo, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual no pueden ser objeto de valoración.
d.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue admitido oportunamente, pero no consta que haya sido evacuado, por tal motivo no puede ser objeto de valoración.
e.- PRUEBA DE INFORMES: Durante el lapso probatorio la demandante promovió informes a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, admitido el medio probatorio se libraron los oficios 327, 328 y 329 de fecha 05 de mayo de 2015 respectivamente y ratificados en fecha 15 de junio de 2015, con los oficios Nos. 476, 477 y 478, cuyas respuestas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
e.1) Riela a los folios 84 y 85, oficio 7570-0140 de fecha 18 de junio de 2015, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a través del cual informa a este Tribunal: 1) Que cursa ante dicha oficina un documento de fecha 27 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.2663, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado 429.18.4.1.925, correspondiente al asiento al libro del Folio Real del año 2009, por el que los ciudadanos JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, PEDRO ANTONIO MEDINA GARCIA y MARISELA SALCEDO DE MEDINA, dieron en venta a los ciudadanos ARMANDO SANABRIA y YOJANNA LIZBETH CARDENAS RAMIREZ, un (01) lote de terreno con casa para habitación sobre el construida y edificada, ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 2) Que fue una venta pura y simple. 3) Que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, vendió el inmueble con estado civil soltero.
e.2) Riela al folios 85, comunicación SAA-8-7623-2015, de fecha 08 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informando no tener la información requerida, en virtud de lo cual procedió a solicitarla a todas la empresas de la actividad aseguradora, a cuyos efectos se recibieron en el expediente los siguientes:
El 15 de julio de 2015, se recibieron los oficios: N°. SLA/UPCLC/2015-07-034 de fecha 13 de julio de 2015, procedente de Seguros Los Andes, siempre seguro, S/N de fecha 9 de julio de 2015, emanado de Zuma Seguros C.A., S/N de fecha 9 de julio de 2015, procedente de C.A. de Seguros American International y N° SAA-8-7624-2015 de fecha 13 de julio de 2015, emanando de Banesco Seguros. (F. 83 al 89)
El 17 de julio de 2015, se recibieron los oficios: S/N de 11 de junio de 2015, procedente de Seguros Venezuela, S/N de 13 de julio de 2015, procedente de Seguros Federal, S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Seguros Carabobo C.A., S/N de fecha 13 de julio de 2015, procedente de C.A. Seguros La Internacional, N° UPCLC-0000454 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de Uniseguros, N° 2194 de fecha 10 de julio de 2015, procedente de Seguros Guayana C.A., N° 0455 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de C.A. Seguros La Occidental y S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Proseguros. (F. 90 al 101)
El 21 de julio de 2015, se recibieron los oficios: S/N de 13 de julio de 2015, procedente de Cesce La Mundial, S/N de fecha 15 de julio de 2015, emanado de Iberoseguros, N° 3274 de fecha 14 de julio de 2015, procedente de Seguros Catatumbo, S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Seguros Pirámide, S/N de fecha 10 de julio de 2015, procedente de Estarseguros, N° 351/15-07-2015-OFC.UPCLC/FT de fecha 15 de julio de 2015, emanado de Seguros Nuevo Mundo y S/N de fecha 13 de julio de 2015, procedente de Plan Sanitas. (F. 102 al 110)
El 27 de julio de 2015, se recibieron los oficios: N° 0715-432 de 11 de julio de 2015, procedente de BBVA Seguros Provincial, Nros. 4575 y 4584 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de Oceánica de Seguros C.A., N° 447/2015 de fecha 16 de julio de 2015, procedente de Seguros Constitución, S/N de fecha 13 de julio de 2015, emanado de Rescarven, N° SAA-8-7624-2015 de fecha 15 de julio de 2015, procedente de Seguros Caracas y FT-0453-000993 de fecha 15 de julio de 2015, emanado de La Previsora. (F. 103 al 135)
El 30 de julio de 2015, se recibieron los oficios: N° 367 procedente de Interbank Seguros S.A., S/N de fecha 14 de julio de 2015, emanado de Venezolana de Seguros y Vida C.A., S/N de fecha 21 de julio de 2015, procedente de Primus Seguros C.A., S/N de fecha 21 de julio de 2015, emanado de Atrio Seguros S.A.
El 3 de agosto de 2015, se recibió el oficio S/N procedente de Zurich. (F. 149)
El 4 de agosto de 2015, se recibieron los oficios: N° 0519 de fecha 28 de julio de 2015, procedente de Seguros Ávila, S/N de fecha 25 de agosto de 2015, emanado de Novosalud. (F. 150 al 152).
El 5 de agosto de 2015, se recibió el oficio S/N procedente de Seguros Qualitas. (F. 153)
El 10 de agosto de 2015, se recibió oficio S/N procedente de Seguros de Vehículos SEFIRED. (F. 154 y 155)
El 12 de agosto de 2015, se recibió el oficio N° 14/472/2015 procedente de Seguros Horizonte. (F. 156-157)
El 14 de agosto de 2015, se recibió el oficio S/N procedente de Seguros Caroní S.A. (F. 158-159)
El 16 de septiembre de 2015, se recibieron los oficios: N° OC-2015-145 de fecha 3 de agosto de 2015, remitido por La Regional C.A. de Seguros, S/N de fecha 31 de julio de 2015, procedente de Seguros de Automóvil Global, N° 0479-2015 de fecha 10 de julio de 2015, procedente Hispana de Seguros S.A., S/N de fecha 10 de julio de 2015, emanado de Universal de Seguros C.A., S/N de fecha 10 de julio de 2015, procedente de Oriental de Seguros C.A., N° VS/360/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, remitido por Vivir Seguros, N° 492 de fecha 16 de julio de 2015, emanado de Seguros Corporativos C.A., N° 408 de fecha 15 de julio de 2015, procedente de Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., S/N de fecha 10 de agosto de 2015, remitido por Asociación Cooperativa de Seguro de Vehículos La Mirandina R.L., S/N emanado de Coopservi R.L. y S/N de fecha 20 de julio de 2015, procedente de Seguros Altamira. (F. 160 al 175)
El 23 de septiembre de 2015, se recibió el oficio N° 11186-2015 de fecha 9 de septiembre de 2015, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), remite informe de Seguros Banesco. (F.176 al 183)
El 30 de septiembre de 2015, se recibieron los oficios: N° 352 de fecha 15 de julio de 2015, procedente de Multinacional de Seguros y N° 354 de fecha 16 de julio de 2015, remitido por Adriática de Seguros C.A. (F. 184 al 186)
El 2 de diciembre de 2015, se recibieron los oficios: N° 0766-2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Hispana de Seguros S.A., N° SAA-8-13747-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por Banesco Seguros, N° 4937 de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado por Oceánica de Seguros C.A., S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Cesce La Mundial, S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, La Venezolana de Seguros y Vida C.A., N° 1115-750 de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por BBVA Seguros Provincial, N° SAA-8-13746-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), N° 801 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Universitas, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, remitido por Seguros Carabobo, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado de Universal de Seguros C.A., N° 3574 de fecha 19 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Catatumbo, S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado de Seguros Pirámide C.A., S/N de fecha 10 de diciembre de 2015, remitido por MAPFRE, N° 072 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por Zuma Seguros C.A., S/N de 19 de noviembre de 2015, emanado de Mercantil Seguros, S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Federal, N° 654/20-11-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por Seguros Nuevo Mundo S.A., S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado de Seguros Venezuela, S/N de fecha 23 de noviembre de 2015, procedente de Atrio Seguros, N° 0760 de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por C.A. de Seguros La Occidental, S/N de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado por Seguros Qualitas, S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Oriental de Seguros, N° VS/702/2015, remitido por Vivir Seguros, S/N de fecha 23 de noviembre de 2015, remitido por Iberoseguros, N° 815 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de Seguros Corporativos C.A., S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Starseguros, S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, remitido de Proseguros, N° 2519 de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado de C.A. Seguros Guayana, N° SC-746/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Constitución, N° 000829 de fecha 24 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Avila, S/N de fecha 20 de noviembre de 2015 remitido por SEGUROS PRIMUS C.A., S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado por PlanSanitas S.A., S/N de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Sanitas Venezuela S.A. y S/N y sin fecha remitido por Seguros Caroní S.A. (F. 187 al 249).
El 8 de diciembre de 2015, se recibieron los oficios: N° 768 de fecha 18 de noviembre de 2015, procedente de Seguros La Fe C.A. y N° 068 de fecha 24 de noviembre de 2015, remitido por Seguros Los Andes. (F. 250 al 253)
El 14 de diciembre de 2015, se recibieron los oficios: S/N procedente de Zurich, N° 604 de fecha 20 de noviembre de 2015, remitido por Multinacional de Seguros, N° 665 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanado por Adriática de Seguros C.A., y N° 0799-001526 de fecha 26 de noviembre de 2015, procedente de La Previsora. (F. 253 al 260)
El 17 de diciembre de 2015, se recibió el oficio N° 650 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de InterBank Seguros. (F. 261)
En fecha 8 de enero de 2016, se recibieron los oficios: S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, procedente de la Asociación Cooperativa de Seguro de Vehículos La Mirandina R.L. y S/N de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado de Rescarven Medicina Prepagada S.A. (F. 262 al 263)
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió el oficio N° S/N de fecha 3 de diciembre de 2015, procedente de Seguros Altamira. (F. 264)
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió el oficio N° S/N de fecha 15 de diciembre de 2015, remitido por la Cooperativa Sefired Seguro de Vehículos R.L. (F. 265)
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió el oficio N° OC-2015-373 de fecha 21 de diciembre de 2015, emanado por La Regional C.A. Seguros. (F. 266)
En fecha 4 de abril de 2016, se agregó oficio N° S/N de fecha 21 de diciembre de 2015, procedente de La Asociación Cooperativa de Seguros de Automóvil Global 372 R.S. (F. 270 al 272)
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió el oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2016, remitido por Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). (F. 274)
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió el oficio N° 13747, remitido por la Asociación Cooperativa de Garantías 456 de Seguros para Vehículos R.L. (F. 275 al 277)
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió el oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2015, procedente de SUDEASEG. (F. 301 al 304)
También consta que el 27 de julio de 2015, se recibió el oficio N° SAA-8-7624-2015 de fecha 15 de julio de 2015, procedente de Seguros Caracas Liberty Mutual (F.25 al 135) y en fecha 26 de enero de 2016, se recibió el oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente de Seguros Caracas de Liberty Mutual, (F. 267 al 269), en ambos se informa a este Tribunal: 1) Que el vehículo Modelo 4Runner 4X2, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta, certificado de registro de vehículo N° 28805107, N° de Autorización 506NTY90891Z, de fecha 02 de febrero de 2010, propiedad del ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, registra como contratante de la póliza de automóvil Nº 80-56-9923204, con una vigencia desde el 02/09/2010 hasta 02/09/2011, con estatus anulada. 2) Que el referido vehículo presentó un siniestro en fecha 26 de marzo de 2011, que se determinó como pérdida total por daños, con un monto a indemnizar por la cantidad de Bs. 189.000,00, que fue cancelado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. 3) Que el vehículo era conducido por el ciudadano PUBLIO VALERO SANCHEZ.
Forma parte de la referida prueba de informes un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 1 de agosto de 2011, bajo el N° 04, tomo 131, folios 11/15 de los Libros de Autenticaciones, por el que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, recibe la cantidad de Bs. 189.000,00 por concepto de indemnización única, total y definitiva amparada por la póliza de automóvil Nº 80-56-9923204, correspondiente al vehículo Modelo 4Runner 4X2, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta(Folios 121 al 124). Se adminicula en su valoración con la constancia consignada por la parte demandada a los folios 13 y 14.
e.3) Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, con oficio N° 327, no consta en autos su respuesta, no pudiendo ser objeto de valoración.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES: En relación con las documentales promovidas por el demandado en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, también fueron promovidas por la parte demandante, razón por la cual, fueron apreciadas en el capítulo anterior.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Durante el lapso probatorio la demandada promovió informes a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, IPAS-ME y Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, admitido el medio probatorio se libraron los oficios 324, 325 y 326 de fecha 05 de mayo de 2015 respectivamente, cuyas respuestas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
2.1) Riela al folio 74, comunicación de fecha 10 de junio de 2015, emanada de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a través del cual, informa a este Tribunal que el vehículo Modelo 4Runner 4X4, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta, presentó un reporte de accidente de tránsito ocurrido el día 26 de marzo de 2011, que causó daños al vehículo en toda su estructura, declarándose pérdida total, por lo que se indemnizó a su propietario ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, por ser asegurado bajo la póliza de automóvil 80-569923204-0.
2.2) Corre inserto del folio 143 al 148, oficio SCR-434500 de fecha 29 de julio de 2015, emanado de la Dirección Administrativa del IPAS ME, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, es afiliado a dicha institución y posee un crédito hipotecario de primer grado registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1998, bajo el N° 14, tomo 007, protocolo 01, folios 1/5, cuarto trimestre, a favor del IPAS –ME, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 174 de la Urbanización Villa del Educador, situada en la Vía Chorro del Indio, Sector Loma de Pío, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, se adminicula en su valoración con el documento inserto del folio 15 al 18.
2.3) Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, con oficio N° 325 de fecha 05 de mayo de 2015, no consta en autos su respuesta, no pudiendo ser objeto de valoración.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Uno de los efectos jurídicos que produce la disolución del vínculo conyugal, es la disolución de la comunidad de gananciales, así se establece en el artículo 173 del Código Civil, al prever:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
Tan pronto como se produce la disolución de la comunidad de gananciales, aparece para el conjunto de bienes que poseía la comunidad conyugal, un nuevo régimen, es decir, el que rige la comunidad ordinaria previsto en nuestro Código Civil en los artículos 759 al 770.
De manera que ya no existe comunidad conyugal, y por tanto, dejaron de tener vigencia para el conjunto de bienes que la integran, las determinaciones de los artículos 148 al 172 eiusdem. Así pues, esta comunidad ordinaria que ha surgido como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal tendrá su fin al producirse la liquidación, entendida ésta como el “…grupo de operaciones que hay que efectuar para dejar satisfechos y cumplir, con los derechos y deberes de los dos cónyuges integrantes de la comunidad de gananciales…”, o lo que es lo mismo, “…darle a cada uno de los ex –cónyuges su parte de activos y pasivos en la sociedad de gananciales que habían formado al contraer el vínculo matrimonial sin convenir capitulaciones…” (Luis Alberto Rodríguez, Comentarios al Código Civil, Divorcio, 3ª Edición, pág. 129)
Dentro de este marco y con la finalidad de resolver la oposición realizada por la parte demandada, resulta aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil que dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)
Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:
“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros. (Subrayado de este Tribunal).”
Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, el artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”.
Así las cosas, observa quien juzga que del materia probatorio quedó demostrado que los ciudadanos MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES y JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, contrajeron matrimonio mediante acta Nº 129, de fecha 28 de julio de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual se declaró disuelto mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira y por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se declaró definitivamente firme.
Quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes que durante su unión formaron una comunidad de gananciales, dentro de la cual, a demás de los bienes que se encuentran en proceso de partición y sobre los cuales no hubo objeción, también forman parte los bienes que se indican a continuación, por haber los adquiridos en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1989 y el 15 de febrero de 2011:
1.- Un (01) lote de terreno con la casa para habitación sobre él construida y edificada, ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Antes carrera 15, hoy por modificaciones en las vías es la carrera 14, mide seis metros (6,00 m), SUR: Propiedades que son o fueron de Aureliano Gómez, SALIENTE: Propiedades que son o fueron de Altagracia Medina, y, PONIENTE: Propiedades que son o fueron de Silfredo Ríos, por estas dos colindancias, mide catorce metros (14 m); adquirido por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2002, bajo el Nº 41, tomo 04, folios 230 al 234, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2002.
En relación con este bien, observa esta sentenciadora que en las notas marginales anexas al referido documento, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2002, por documento Nº 27, tomo 18, el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE le vende el 50% de los derechos y acciones al ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA (Folios 54 al 57), y luego, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009, 2663, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado 429.18.4.1.925, correspondiente al asiento al libro del Folio Real del año 2009, el demandado JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE y el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA GARCIA, dieron en venta a los ciudadanos ARMANDO SANABRIA y YOJANNA LIZBETH CARDENAS RAMIREZ, el referido inmueble (folio 36 al 48).
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que la parte demandada se opone a la partición del bien inmueble, argumentando que a la accionante sólo le corresponde un 25% conforme se desprende del documento, ya que dicho inmueble le pertenecía en sociedad con un tercero.
Sin duda para resolver la oposición formulada, esta sentenciadora debe invocar el criterio reiterado por nuestra máxima instancia y en esta oportunidad, fue plasmado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, en la que se estableció:
“… Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (Negrillas de la Sala)
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero reitera la Sala, tal solución no es la aplicable al caso concreto, pues en el presente caso el Juez de la recurrida estableció que la venta no fue de la cuota, sino de la totalidad del bien, en cuyo caso la norma aplicable no es el artículo 765 del Código Civil, sino otras disposiciones legales que no fueron denunciadas como infringidas, y por tanto la Sala no puede extender a ellas su análisis. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se colige que los cónyuges tienen derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas que a cada uno le corresponde, pero cuando se trata de la libre disposición de la totalidad bien común, para la eficacia de su enajenación requieren el acuerdo unánime de todos los comuneros y así se desprende del artículo 765 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de autos, resulta evidente que el inmueble en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1989 y el 15 de febrero de 2011, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha de adquisición fue el 23 de enero de 2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedó igualmente comprobado que el demandado en fecha 15 de marzo de 2002, por documento Nº 27, tomo 18, vendió el 50% de los derechos y acciones al ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA, y luego, mediante documento de fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009, 2663, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado 429.18.4.1.925, correspondiente al asiento al libro del Folio Real del año 2009, el demandado JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, vendió el restante 50% de los derechos y acciones, a los ciudadanos ARMANDO SANABRIA y YOJANNA LIZBETH CARDENAS RAMIREZ, disponiendo indebidamente de la totalidad de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, ya que no consta la autorización de la ciudadana MARIA GREGORIA RUIZ PAREDES, prestando su consentimiento para vender la cuota parte que le correspondía sobre el bien en controversia; en razón de ello, “… no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas se arriba a la conclusión de que la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MARIA GREGORIA RUIZ PAREDES, sobre el inmueble ubicado en la carrera 14 entre calles 13 y 14, N° 0308, Urbanización Monseñor Briceño, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Un vehículo Modelo 4Runner 4X2, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta, certificado de registro de vehículo N° 28805107, N° de Autorización 506NTY90891Z, de fecha 02 de febrero de 2010.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo fue declarado pérdida total y no se puede pedir la partición de un bien que no existe.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que si bien es cierto, que el vehículo presentó un siniestro en fecha 26 de marzo de 2011, que se determinó como pérdida total por daños, no puede obviarse que quedó evidenciado por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 1 de agosto de 2011, bajo el N° 04, tomo 131, folios 11/15 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ DUQUE, recibió la cantidad de Bs. 189.000,00 por concepto de indemnización única, total y definitiva amparada por la póliza de automóvil Nº 80-56-9923204, correspondiente al vehículo Modelo 4Runner 4X2, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta.
Resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1989 y el 15 de febrero de 2011, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha de adquisición fue el 02 de febrero de 2010 y, a pesar de haberse declarado como pérdida total, el demandado percibió una indemnización por el siniestro, sin que se desprenda de las actas procesales que la ciudadana MARIA GREGORIA RUIZ PAREDES, haya percibido el 50% que le correspondía, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MARIA GREGORIA RUIZ PAREDES, vehículo Modelo 4Runner 4X2, Marca Toyota, Año 2002, Placa AB866RS, Serial Carrocería JTB11VNJ020224696, Serial Motor 5VZ1363758, Color Rojo, Clase Camioneta, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Un (01) terreno ubicado en Otovales, Aldea El Carmen, Parroquia Rivas Berti, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión o superficie de trece hectáreas con mil ochocientos cincuenta metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 552,39 metros, SUR: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 422,71 metros, ESTE: Con el Camino que conduce al Blanco, mide 224,46 metros, y, OESTE: Con la Quebrada La Uraca, mide 373,62 metros. (Folios 42 al 47), adquirido conforme a Documento registrado bajo el N° 2013.720, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.2.177 y corresponde al Libro de Folio Real año 2013, de fecha 15 de julio de 2014.
Por lo que respecta a este bien inmueble resulta procedente la oposición formulada, toda vez que fue adquirido por el demandado en fecha 15 de julio de 2014, por tanto es un bien propio que no forma parte de la comunidad de gananciales.
A la luz de lo alegado y probado en autos, resulta forzoso declarar que la presente demanda de partición es procedente y, por cuanto no se acordaron todos los conceptos reclamados debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, esta administradora de justicia exhorta a las partes a que asuman con la debida responsabilidad la prosecución del proceso de partición, a fin de que concluya de manera satisfactoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.315.993, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.504, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, ya identificado, sólo por lo que respecta al terreno ubicado en Otovales, Aldea El Carmen, Parroquia Rivas Berti, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión o superficie de trece hectáreas con mil ochocientos cincuenta metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 552,39 metros, SUR: Con terreno que es o fue de la Sucesión Antequera, mide 422,71 metros, ESTE: Con el Camino que conduce al Blanco, mide 224,46 metros, y, OESTE: Con la Quebrada La Uraca, mide 373,62 metros. (Folios 42 al 47), adquirido conforme a Documento registrado bajo el N° 2013.720, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 426.18.1.2.177 y corresponde al Libro de Folio Real año 2013, de fecha 15 de julio de 2014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 19352/2014 EN EL CUAL LA CIUDADANA MARÍA GREGORIA RUIZ PAREDES, DEMANDA AL CIUDADANO JUAN ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE POR PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
|