JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno.- (2021)
211º y 162º
Vista la transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2021, mediante el cual la representación judicial de las partes en la presente causa solicitan se imparta la homologación a la misma, se aprecia:
Dicha transacción fue celebrada entre la abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.364, parte demandante, carácter que consta en instrumento poder autenticado en fecha 13 de abril del 2021, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el Nro. 11, Tomo I, Folios 46-49, por una parte; y por la otra, los ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO y PAUL GERALD BERBESI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-4.629.624, V-12.816.401 y V-14.042.355; respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, e inscrito en el Inpreabogado bao el N° 52.882.
En dicho acto los referidos suscribíentes expresan lo siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para poner fin a la causa que cursa por ante este mismo TRIBUNAL, signada bajo el Numero 36.177, mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, con el objeto de proceder en forma amistosa, definitiva e irrevocables a la ACCION QUE POR COBRO DE BOLIVARES, INTERESES POR INCUMPLIMIENTO, COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO que nos ocupo, y con el objeto de concluir con el presente juicio y precaver eventuales litigios, y con el carácter de sus convenios y conclusiones de COSA JUZGADA, en los siguientes términos, contenidos en las siguientes clausulas: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR: Libres de toda clase de apremio o coacción, LAS PARTES AQUÍ NOMBRADAS COMO EL DEMANDANTE REPRESENTADO y LOS DEMANDADOS manifestamos que es nuestra voluntad, libre, consciente, sin errores en el consentimiento y en absoluto conocimiento de nuestros derechos e intereses, y con la firme e inequívoca voluntad de dar por terminado el presente proceso, que suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, por no violar el orden público, y por versar en materias disponibles, en virtud de que LAS PARTES, hemos llegado a una fórmula amistosa, para dar por terminado el presente LITIGIO PENDIENTE. SEGUNDA: DEL LITIGIO PENDIENTE: Consta en actas, que EL DEMANDANTE, demando por el pago de lo adeudado, los intereses y demás conceptos contenidos en los instrumentos cambiales, que señalo a continuación: PRIMERO: En pagar la suma de DOCE MIL DOLÁRES AMERICANOS ($ 12.000,00) que es el valor contenido en los instrumentos cambiarios Letras de Cambio, aquí identificadas o su equivalente en Bolívares a la fecha del día en que se realice el pago de acuerdo a las letras. Teniendo que para la fecha de distribución de la demanda al cambio esta suma representa al cambio en dinero nacional a la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.924.000.000,oo). SEGUNDO: La suma que resulte por concepto de intereses vencidos contados a partir desde la fecha de vencimiento de la obligación (de haber pagado) contenida en el Contrato y/o Convención y replicada en las Letras de Cambio hasta el pago de la obligación de conformidad con la Ley en Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares a la fecha del día en que se realice el pago de acuerdo a las letras. TERCERO: Las costas y costos que se causaren cuyos montos determinará prudencialmente el tribunal de conformidad con la Ley. Demanda en primera instancia que cursa por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, estando pendiente por el Tribunal la Declaración de CONFESION FICTA, por parte del Tribunal, por cuanto LOS DEMANDADOS, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba, estando su estado para pronunciarse en torno a la referida CONFESION, para entrar a la etapa de ejecución. TERCERA: LOS DEMANDADOS declaramos y reconocemos, la deuda y los conceptos demandados en LA DEMANDA. CUARTA: DEL OFRECIMIENTO TRANSACCIONAL: Con el objeto de poner fin al presente juicio, LOS DEMANDADOS, tiene interés en TRANSAR PARA EXTINGUIR EL PROCESO Y EVITAR LA EJECUCION DE LA CONFENSION FICTA A SER DECLARADA POR EL TRIBUNAL Y EN TAL VIRTUD DECLARAN Y OFRECEN PAGAR LA SUMA DE TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($13.650,oo USAID). En las siguientes cantidades y oportunidades: 1.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 14 de Mayo de 2.021. 2.-) La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,oo USAID) para el día 22 de Mayo de 2.021. 3.-) La cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,oo USAID) para el día 30 de Mayo de 2.021. 4.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Junio de 2.021. 5.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 30 de Junio de 2.021. 6.-) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($750,oo USAID) para el día 15 de Julio de 2.021. 7.) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 30 de Julio de 2.021. 8.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Agosto de 2.021. 9.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Septiembre de 2.021. 10.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Octubre de 2.021. 11.-) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,oo USAID) para el día 15 de Noviembre de 2.021. 12.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Diciembre de 2.021. 13.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Enero de 2.022. 14.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Febrero de 2.022. 15.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Marzo de 2.022. 16.-) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,oo USAID) para el día 15 de Abril de 2.022 y 17.-) La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,oo USAID) para el día 15 de Mayo de 2.022. LOS DEMANDADOS OFRECEN COMO GARANTIA DE PAGO, EL QUE EL TRIBUNAL DECRETE A FAVOR DEL DEMANDANTE: OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V.-12.784.364, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de una casa y terreno propiedad de los demandados situada en la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, hoy en día carrera 5; casa Nro. 11-32 y alinderada así: ORIENTE: Brígida Colmenares; NORTE: La Carrera 5; PONIENTE: Pedro Colmenares y SUR: Ildefonso Moreno Chacón. El mencionado bien fue adquirido por herencia del causante Valter Berbesi Flores, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.030.558, según planilla Sucesoral Nro. 15-49438, (Expediente Nro. 01471, Expediente Nro. 2010/1516 de fecha 22 de Septiembre del Año 2011, emitida por el Ministerio de Finanzas, Región los Andes, mencionado en dicha planilla, como Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro. 81, tomo 1, protocolo primero, 4to trimestre, de fecha 31 de Diciembre de 1.981, para lo cual solicitan al Tribunal Libre el Correspondiente Oficio contentivo de la medida a la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente. Y que en caso de incumplimiento o retraso de DOS (2) cuotas ofertadas, solo por un solo retardo y de reincidir se proceda directamente a la ejecución forzosa de la presente transacción como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada haciéndose efectivos los conceptos, montos e intereses demandados, dejando de lado el monto transaccional y ajustándose en la ejecución forzosa si este fuese el caso al valor resultante en dólares de lo demandado, tomando la ejecución en la Fase de Ejecución Forzosa y lo pagado de acuerdo a la transacción quedará a favor de la PARTE DEMANDANTE, POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y CLAUSULA PENAL. De aceptar los términos de ofrecimiento por LA PARTE DEMANDANTE REPRESENTADA, solicitamos que una vez efectuado los pagos ofrecidos, esta parte libre el correspondiente recibo de pago, y una vez pagada la última cuota oportunamente se otorgue ante este Tribunal el respectivo documento contentivo de PAGO TOTAL DE LO TRANSADO Y SEA LA PARTE DEMANDANTE QUIEN SOLICITE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. QUINTA: DE LA ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO TRANSACCIONAL: EL DEMANDANTE REPRESENTADO acepta firme e irrevocablemente la oferta transaccional en los términos previstos en la cláusula CUARTA DE ESTA TRANSACCIÓN JUDICIAL, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECLARA: LA ACEPTACION EN EL OFRECIMIENTO TRANSACCIONAL PROPUESTO. SEXTA: DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: LAS PARTES, igualmente reconocemos y convenimos que, en cada caso, los honorarios de abogados, además de los gastos incurridos por cada uno con relación al presente proceso judicial, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, así se procederá si la TRANSACCION SE CUMPLE CABALMENTE. SI SE INCUMPLE LA TRANSACCION O SE RETRASA EN DOS CUOTAS, POR PARTE DE LOS DEMANDADOS QUEDA ENTENDIDO QUE AL PROCEDERSE A EJECUTAR FORZOSAMENTE, LOS HONORARIOS POR CONCEPTO DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y DEMAS CONCEPTOS DE LA EJECUCION DE LA PARTE DEMANDANTE SON A CUENTA Y CARGO DE LOS DEMANDADOS TOMANDOSE EL CALCULO EN LA BASE DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS. SÉPTIMA: DECLARACIONES ADICIONALES: LAS PARTES, declaramos, saber y conocer el texto íntegro de este documento; haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, haber sido instruidos por los abogados de cada parte, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada quedan a reclamarse entre sí por los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad. OCTAVA: OBLIGACIONES ACCESORIAS: LAS PARTES, nos obligamos a realizar todos los trámites necesarios para la materialización de esta transacción judicial de acuerdo con las bases señaladas en este documento. Asimismo, se obligan a otorgar cualquier otro documento si resulta legalmente necesario para la protocolización de la misma por ante la Oficina de Registro correspondiente. NOVENA: PETITORIO: LAS PARTES, aceptamos la presente transacción y nos comprometemos a cumplir la misma en todos y cada uno de sus términos; por ende, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal: 1. Dicte la respectiva HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, y se le dé a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. 2. Se nos expidan cuatro (4) copias certificadas computarizadas o mecanografiadas de la presente transacción y del auto que la homologue, dos (2) para la PARTE DEMANDANTE y dos (02) para LOS DEMANDADOS. Finalmente, y a los fines legales consiguientes; rogamos a Ud. que la presente transacción, sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que esperamos en San Cristóbal, a la fecha cierta de su presentación.”

El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2021, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por la abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.364, parte demandante, facultada expresamente para ello en el instrumento poder autenticado en fecha 13 de abril del 2021, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el Nro. 11, Tomo I, Folios 46 al 49; y personalmente por los ciudadanos codemandados: DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO y PAUL GERALD BERBESI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.629.624, V-12.816.401 y V-14.042.355; respectivamente, asistidos por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 52.882; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, respecto al pedimento formulado en dicha transacción para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del bien inmueble que se describe en el texto transcrito supra , este Tribunal niega dicho pedimento, en razón de que una vez homologada la presente transacción por este auto y el mismo adquiera firmeza, teniendo la transacción entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 255 procesal, la fuerza que la cosa juzgada, en caso de incumplimiento de dicha transacción la causa entra a fase de ejecución etapa del proceso en la cual no es procedente el decreto de medidas cautelares. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 14 de mayo de 2021, en los términos en ella establecidos. Asimismo expídase por Secretaria las copias computarizadas certificadas solicitadas y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria