REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANNER FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.513.228, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V.- 14.606.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.100.361.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: HIRWIN LOBOS FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE Y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.239.109, V.-10.145.377, y V.-10.173.416, soltero el primero y las dos últimas de estado civil casadas, en su condición de hijos de hijos/herederos de la difunta ciudadana FANNY FLORES DE LOBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V.- 23.601.502, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.241.252 respectivamente
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.210
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio Zaide Elynore Burgos Flores, actuando en nombre y representación del ciudadano Fanner Flores, en contra de los ciudadanos: Hirwin Lobo Flores, Elida Herlin Lobo de Dubeibe y Liceth Arley Lobo de Nucete en su condición de hijos/herederos de la de cujus Fanny Flores de Lobo, por reconocimiento del documento privado fechado el seis (06) de agosto del 2017, con fundamento en los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folio 1 al 4. Anexos 5 al 27).
En fecha 02 de mazo de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados (Folio 28).
En fecha 03 de marzo de 2021, mediante escrito la abogado Eva Ninoska Sosa Ortiz, consigna poder especial otorgados por los codemandados ciudadanos: Hirwin Lobo Flores, Elida Herlin Lobo de Dubeibe y Liceth Arley Lobo de Nucete debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 02 de julio del año 2020, bajo el N° 09, Tomo 11, Folios 26 al 28, con la finalidad de dar por citados a sus representados. (Folios 29 al 32).
En fecha 15 de marzo de 2021, mediante escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que convenía en todas y cada una de las partes de la demanda, por lo que en nombre de sus representados reconocía en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la presente demanda de fecha 06 de agosto de 2017. (Folio 33)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la abogado en ejercicio Zaide Elynore Burgos Flores, actuando en nombre y representación del ciudadano Fanner Flores en contra de los ciudadanos: Hirwin Lobo Flores, Elida Herlin Lobo de Dubeibe y Liceth Arley Lobo de Nucete en su condición de hijos/herederos de la de cujus Fanny Flores de Lobo, por reconocimiento del documento privado fechado el 06 de agosto del 2017.
La Apoderada judicial de la parte demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Alega que a su representado le fue vendido por parte de la ciudadana Fanny Flores de Lobo, un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en el Conjunto Residencial Doña Helida, vivienda identificada con el N° 3, del denominado Barrio Ambrosio Plaza, Calle 2, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de dos (02) plantas con los siguientes ambientes: SEGUNDA PLANTA: dos (02) habitaciones, un (01) estudio con terraza, dos (02) baños, un (01) estar con terraza y un (01) balcón en la habitación principal. PLANTA BAJA: Recibo-comedor, cocina, área de servicios, patio interno y un (01) pasillo de acceso a la cocina, un (01) porche cubierto y una (01) jardinera. Dicho inmueble posee un área de ciento doce metros con diecinueve centímetros cuadrados (112,19Mts2), con cédula catastral N° 20-23-03-U01-011-002-039-003-000-000, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la vivienda N° 2, SUR: Con la vivienda N° 4, ESTE: con propiedades que son o fueron de José Elías Sánchez, y OESTE: con vía interna del conjunto. Le corresponde a dicha venta todo lo que le es anexo y corresponde a la vivienda identificada con el N° 3 dos (02) puestos de estacionamiento y fue vendida conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio del Conjunto Residencial Doña Helida, documento el cual esta Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 012, Protocolo 01, Folio del 1 al 19 correspondiente al 2 Trimestre del año 2.000, correspondiéndole un porcentaje de condominio en las cargas y cosas comunes del Conjunto Residencial de veinticinco por ciento (25%) por medio del documento privado firmado en fecha 06 de agosto del 2017.
Que dicho inmueble fue adquirido por la causante Fanny Flores de Lobo, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.236.027, tal y como consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de junio del año 2000, bajo el N° 22, tomo 012, Protocolo 01, Folios 1/19 correspondiente al 2 trimestre del año 2000.
Alega que debido al fallecimiento de la ciudadana Fanny Flores de Lobo, no se pudo lograr la protocolización de la venta del inmueble ante el Registro correspondiente; viéndose el patrimonio de su representado vulnerable. Que ante tal situación se decidió actuar por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para que se ordene la comparecencia de los demandados en su condición de hijos y herederos de la causante Fanny Flores de Lobo a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento de compra venta antes referido. Fundamenta la pretensión en lo dispuesto en los Artículos 1.364 del Código Civil y 450 procesal.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2021, en el cual manifestó: Que en nombre de sus representados, convenía en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual convino y reconoció en su contenido y su firma el documento privado donde la causante Fanny Flores de Lobo, madre de sus representados le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante ciudadano Fanner Flores, el bien inmueble que se describe en el documento privado fechado el 6 de agosto de 2017, cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de los codemandados ciudadanos Hirwin Lobo Flores, Elida Herlin Lobo de Dubeibe y Liceth Arley Lobo de Nucete, convino en la demanda interpuesta en contra de sus representados, estando facultada expresamente para ello en el instrumento poder que le fue conferido por los mismos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 2 de julio de 2020, bajo el N°9, Tomo 11, Folios 26 al 28, y en nombre de su mandantes reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de agosto de 2017, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fanner Flores, en contra de los ciudadanos: Hirwin Lobo Flores, Elida Herlin Lobo de Dubeibe y Liceth Arley Lobo de Nucete, en su condición de hijos/herederos de la causante ciudadana Fanny Flores de Lobo, por reconocimiento del documento privado fechado el 06 de agosto de 2017. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR