JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno.- (2021)
211º y 162º
Vista la Transacción efectuada en el acta de fecha 14 de abril de 2021, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la practica de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, inserta en el cuaderno de medidas a los folios 12 al 13 y su vto, se aprecia:
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificó de la practica de la referida medida a los ciudadanos BERLIS SOLEY DUARTE SALAS y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V15.456.128 y V-13.940.046, en su orden, asistidos por el abogado JAVIER OMAÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.791, en su condición de co-demandados, asimismo se encontraba presente la abogada OMAIRA ALRCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.866, en su carácter de co apoderada de la parte actora.
En dicha acta los referidos suscribíentes expresan lo siguiente:
“…Solicito el derecho de palabra la abogada Omaira Alarcón ya identificada y concedido que le fue expuso: Solicito al Tribunal que se ejecute la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así mismo solicita el derecho de palabra los notificados concedido que le fue expusieron: Solicitamos dar por terminado el presente litigio y acordamos celebrar este acto libre de coacción, violencia o presión alguna una Transacción de pago por la cantidad de Cuatro Millardos Seiscientos Sesenta y Nueve Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Con Cien Bolívares (Bs. 4.669.967,100) para dar por concluido el presente juicio, en este estado solicita el derecho de palabra la abogada Omaira Alarcón y concedido que le fue manifiesta en este acto estar conforme con el ofrecimiento por constituir el objeto de su pretensión y declara aceptar el ofrecimiento aquí plateado en cada una de las partes y de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal su homologación en los términos acordados y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia me sea devuelto el original del Instrumento Cambiario (letra de cambio) que dio origen al presente procedimiento. En consecuencia se de por terminado y se ordene el archivo del presente expediente 36.186-2020 y líbrese lo correspondiente. ”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida en fecha 14 de abril de 2021, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por los ciudadanos BERLIS SOLEY DUARTE SALAS y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V15.456.128 y V-13.940.046, en su orden, asistido por el abogado JAVIER OMAÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.791, en su condición de co-demandados, asimismo se encontraba presente la abogada OMAIRA ALRCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.866, en su carácter de co apoderada de la parte actora, facultada expresamente para transigir por el ciudadano CELIO DE JESUS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.330.511, parte actora en el instrumento poder Apud Acta, inserto al folio 17 del presente expediente, y en la que dicha parte actora solicitó su homologación; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción contenida en el acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en Coloncito, de fecha 14 de Abril de 2021, en los términos en ella establecidos, con excepción a que el original de la letra de cambio que dio origen al presente juicio se le entregara a los codemandados BERLIS SOLEY DUARTE SALAS y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CONTRERAS. Asimismo se acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria