REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada BELKIS BEATRIZ DUQUE BASTOS, consistente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras compuestas por una casa de habitación distinguida con el N° 8-40; ubicado en la calle 7, entre carrera 8 y 9 de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-09-01-URB. Dicho inmueble fue adquirido por la mencionada codemandada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2020, anotado bajo el N° 2012.868, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3505 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras compuestas por una casa de habitación distinguida con el N° 8-40; ubicado en la calle 7, entre carrera 8 y 9 de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-09-01-URB, dentro de las siguiente medidas y linderos: NORTE: Mide once metros (11 Mts), con propiedad que es o fue de Ramón Contreras; SUR: Mide once metros (11 Mts), con propiedad que es o fue de Jairo Ramírez; ESTE: Mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts) con propiedad que es o fue de Teresa Leal; y OESTE: Mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con la calle 7 de La Fria, comprendiendo un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (166,10 Mts2). Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2020, anotado bajo el N° 2012.868, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.3505 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABOG, HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA