JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 21 de junio del año dos mil veintiuno.
211º y 162º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2021 por la ciudadana VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.964, asistida por el abogado WOLFRED B. MONTILLLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.637.562, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.357, mediante el cual solicita la reposición de la causa, alegando que consta en el auto de admisión de la demanda que aun cuando la parte demandante identificó a la empresa demandada sociedad de comercio “ATRIO SEGUROS, S.A., como domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 72-A, segundo, bajo el Nº20, tomo 60-A, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 98, RIF:j-00298026-5; se omitió el otorgamiento del término de la distancia que dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega que el procedimiento instaurado para la citación de la demandada ATRIO SEGUROS C.A., se practicó por indicación del apoderado de la demandante UNIDAD QUIRÚRGICA 2000 C.A., en la persona VENECIA ZAMBRANO, atribuyéndose el carácter de su representante, sin que constara en autos instrumento alguno que acreditara tal condición atribuida, señalamiento de establecimiento o sucursal en la ciudad de San Cristóbal y en tal circunstancia consta que el Alguacil de este Despacho declara que hizo entrega de la compulsa en fecha 17/03/2021.
Que lo expuesto constituyen actos que efectiva y evidentemente atentan contra el principio de legalidad de las formas procesales, que conllevan a conculcar los derechos legítimos de la demandada ATRIO SEGUROS, S,A, y por ende la violación de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, denunció la nulidad de todo la actuado, solicitando que se acuerde la reposición de la causa al estado de admitir la demanda ordenando al demandante ajustar, indicar la documentación legal que acredita a la persona que indique como representante legal de la demandada y que se acuerde el otorgamiento del término de la distancia que prevé la ley.
Denuncia de la infracción de la garantía del debido proceso porque en el auto de admisión de la demanda, que impugna formalmente se soslayó el ejercicio el derecho a la defensa al negarse el término de la distancia. Planteamiento de la situación, que se puede analizar del texto del auto de admisión de la demanda y de la boleta de compulsa expedida, donde se evidencia en forma clara e inequívoca que se negó absolutamente el otorgamiento del término de la distancia, aun cuando en el escrito del libelo de la demanda de deriva las siguientes situaciones: Se señala expresa y categóricamente que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, que está ubicado a una distancia de la ciudad de San Cristóbal de 805 Kms en ruta; que no se indicó que la demandada tenía un domicilio especial legalmente constituido o la existencia de Sucursal o establecimiento, ya que solo se limitó en pedir que la citación de la demandada se realizara en la persona de su representante comercial.
Manifiesta que en consecuencia, de lo anterior, se debe discurrir que conforme a lo reseñado en el libelo de la demanda, el único domicilio que consta en autos, se encuentra fuera de la ciudad de San Cristóbal y por lo tanto, era inaudible para el Tribunal el otorgamiento del término de la distancia a fin de garantizar a la parte su derecho a la defensa.
Aduce que la institución procesal del término de la distancia es de orden público y su falta de fijación genera la nulidad del acto de admisión, toda vez que el proceso se encuentre tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como par el Juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, en consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de fijar el Tribunal, claramente, el término de la distancia, y dar cumplimiento al mismo, ya que al omitir el Tribunal en el auto de la admisión, la fijación expresa del término de la distancia, que debía ser concebido a la empresa para su emplazamiento, se violentó el orden público y su subversión produjo la alteración en el procedimiento, según lo disponen los Artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí lo imperativo de la fijación previa y expresa por parte del Juez, del término de distancia, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
En la norma transcrita el legislador estableció el término de la distancia como un lapso que permite el desplazamiento de las personas desde un sitio a otro, en el supuesto en que la sede del Tribunal en el cual se debe efectuar el acto del procedimiento es distinta del lugar donde se encuentran las personas, por lo que no está previsto como una forma de extender los lapsos procesales establecidos para los actos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 521 de fecha 7 de octubre de 2009, puntualizó lo siguiente:
Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

…Omissis…
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:

“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. (Exp. Nro. AA20-C-2008-000428)



En el presente caso se aprecia que efectivamente en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero de 2021 inserto al folio 43, este Tribunal erró al no conceder el término de la distancia a la parte demandada al ordenar su citación para dar contestación a la demanda, cuando era lo procedente, en razón de que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas tal como lo indicó la parte actora en el escrito libelar. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, se repone la causa al estado de que una vez conste la práctica de la notificación que de este auto se haga a la parte demandante y a la ciudadana VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ se abra el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda concediéndole además a la demandada ATRIO SEGUROS, S.A el término de la distancia de nueve días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 procesal.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ, Gerente comercial de la sucursal de la empresa demandada en esa ciudad de San Cristóbal, solicitó a este Tribunal que se le conceda el termino de la distancia a la sociedad mercantil demandada “ATRIO SEGUROS, S.A, se entiende que si la misma tiene capacidad para formular tal pedimento, con mayor razón tendrá la capacidad para informar al representante legal de la empresa demandada para la cual labora que debe dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada en este auto.
Notifíquese a la parte demandante y a la ciudadana VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO HERNANDEZ.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular