JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno.

211° y 162°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.313, asistida por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez en contra de los herederos del causante Domingo Antonio Vivas ciudadanos: Gerardo Antonio Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928; Domingo Orlando Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.298; José Luís Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.357; Nelly Smyr Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N°V-5.027.549, Sonia Yadira Vivas de Vega, titular de la cédula de identidad N°V-5.644.652; Ana Mireya Vivas de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.602; Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.722; Yefferson José Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.455; Neliana Carolina Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° 18.565.380; Keyla Del Pilar Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.-14.504.112; Edward Domingo Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.-12.235.372; Giovanny Antonio Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.-12.971.280; María De Los Ángeles Vivas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.-18.393.374; Maithe Del Pilar Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.083; Luis Antonio Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V.-17.107.338; Jesús Alberto Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V.-17.107.337 y Luis Alberto Vivas Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.097, por reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante alega existió entre ella y el causante Domingo Antonio Vivas, señalando como fecha de inicio el 16 de julio de 1986 y fecha de finalización el 10 de junio de 2007, cuando falleció el mencionado de cujus.
En fecha 25 de marzo de 2019, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último más nueve (9) días que se les concedió como término de distancia. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 18 al 20).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2019, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jesús Alberto Labrador Suárez. (Folio 21)
En fecha 2 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de fecha 30 de abril del 2019 del edicto ordenado, y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios22 al 24).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2019, la abogado Susana de Jesús Carvajal Camperos, consignó poderes especiales otorgados ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, por la codemandada Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, el 24 de agosto de 2018; por el codemandado José Luís Vivas Chacón en fecha 17 de septiembre de 2018; por la codemandada Sonia Yadira Vivas de Vega en fecha 24 de agosto de 2018; por el codemandado Domingo Orlando Vivas Chacón, el 24 de septiembre de 2018; por la codemandada Ana Mireya Vivas de Peñaloza, el 24 de agosto de 2018; por la codemandada Nelly Smyr Vivas Chacón, el 24 de agosto de 2018; Giovanny Antonio Vivas Chacón, el 2 de noviembre de 2018; Keiyla Del Pilar Vivas Chacón, el 6 de noviembre de 2018 y Neliana Carolina vivas Chacón, el 15 de octubre de 2018.( Folios 25 al 68).
En fecha 3 de junio de 2019, se libraron las compulsas a la parte demandada (Folio69).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, la abogada Susana De Jesús Carvajal, consignó instrumento poder otorgado por los codemandados Edward Domingo Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Yefereson José Vivas Chacón (Folios70 al 76).
En fecha 7 de enero de 2020, los codemandados Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe Del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve y Luis Alberto Vivas Peñaranda, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Carmen Yumary Sánchez Molina. (Folios 91 al 92).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, el codemandado Gerardo Vivas Chacón, abogado actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos y e intereses dio contestación a la demanda. (Folio 93)
En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe Del Pilar Vivas Monsalve y Jesús Alberto Vivas Monsalve presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó lo siguiente: Alegó la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, en razón de que el causante Domingo Antonio Vivas mantuvo relaciones con la madre de sus representados la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastan, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número V- 4001.916, quien interpuso demanda de unión concubinaria, donde se le declaró como la concubina según consta en decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción, en el expediente Nº 51045, de la cual anexó copia certificada, la cual fue confirmada por la decisión de fecha 25 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario, y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 6490, donde se homologó el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. (Folios94 al 96 y anexos a los folios 97 al 116).
A los folios 131 al 133 corre escrito de alegatos presentado por la abogada Susana Carvajal Camperos. Y asimismo presentó poder que le fuera otorgado por la codemandada María De Los Ángeles vivas Chacón (Folios 134 al 136).
En fecha 3 de marzo del 2020, la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe Del Pilar Vivas Monsalve y Jesús Alberto Vivas Monsalve presentó escrito de pruebas. (Folios 137 al 142). Y en fecha 7 de octubre de 2020 se agregaron al expediente. (Folio 143)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de marzo de 2020.(Folio 144)
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2020, se reanudó la causa ordenándose la notificación de las partes. (Folio 147)
A los folios 155 al 161 corre escrito presentado por la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.916, asistida por la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, en el cual expuso lo siguiente: Que la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, demandante de autos, pretende el reconocimiento de una unión concubinaria o de una unión estable de hecho que existió entre ella y el premuerto Domingo Antonio Vivas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 199.673, y quien falleciera el día 10 de junio de 2007, reconociendo que en un principio existía una unión adulterina, por estar él casado y posteriormente divorciado el día 15 de julio de 1986, solicitando un reconocimiento desde el día inmediato siguiente a su divorcio, es decir, desde el 16 de julio de 1986 hasta el día de su fallecimiento.
Alega que causa suspicacia el por qué esta señora, después de 13 años, de fallecido el causante Domingo Antonio Vivas, intenta esta acción de reconocimiento de unión concubinaria. Que el problema radica que esta demandante, oculta premeditadamente que su persona, quien también tuvo hijos de dicho ciudadano, solicitó con anterioridad, el reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la Juez Unipersonal No. 5 tramitada en el expediente No. 51.045, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, acción instaurada el día 18 de julio de 2008, a poco más de un año de su fallecimiento, por lo que ella ostenta la condición de concubina con el ciudadano Domingo Antonio Vivas, desde el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, en razón de lo cual, por cuanto la demandante no solicitó ni indicó la inexistencia de su condición de concubina ni está invocando la existencia de un concubinato putativo, es que solicitó que la acción principal de reconocimiento de unión concubinaria sea declarada sin lugar, puesto que la decisión proferida en el expediente No. 51.045, fue recurrida y posteriormente se desistió de dicha apelación, tal como lo señala la decisión proferida por el entonces Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2010, dictada en el expediente No. 6490, nomenclatura de dicho Tribunal Superior, lo que constituye que el reconocimiento que ostenta, constituye cosa juzgada y como tal, es oponible a terceros por ser un instrumento emanado de la autoridad competente para ello (Anexos 162 al 199 ).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, se ordenó a los codemandados Luís Antonio Vivas Monsalve, Maithe Del Pilar Vivas Monsalve, y Jesús Alberto Vivas Monsalve, así como a la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastrán, que consignaran en copia certificada el auto que declaró definitivamente firme la sentencia proferida el día 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual confirmó la decisión apelada dictada el 27 de noviembre por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el expediente 51045 nomenclatura de ese Despacho. (Folio206).
Mediante diligencia de fecha 13 abril de 2021, la representación judicial de los codemandados ciudadanos Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe Del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve y Luis Alberto Vivas Peñaranda, expuso que visto el auto emitido por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2021, donde se solicita la consignación en copia certificada el auto que declaró definitivamente firme la sentencia proferida el día 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que confirmó la decisión apelada dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Juez unipersonal N° 5, del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de ésta circunscripción Judicial en el expediente 51045 nomenclatura de este despacho se daba por notificada y señaló que han sido muchas las solicitudes que se han realizado para que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira busque el expediente 51045, motivo por el cual ese Tribunal no puede dar copia certificada del auto que declaró definitivamente la sentencia proferida el 25 de enero 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que solicitó que se oficie al Tribunal superior, a los fines que se revise minuciosamente en libro diario, a los fines de constatar si la referida decisión fue recurrida. (Folios 209 al 210)
En fecha 16 de abril de 2021, se dictó auto complementario aclarando que la causa se encuentra paralizada desde le 19 de marzo del 2021 hasta que se consignara la copia certificada del auto que declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 213).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Despacho si la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010 en el expediente N° 6490, fue recurrida en casación o si quedó definitivamente firme. En la misma fecha se libró oficio N° 049. (Folio 214) En respuesta a lo solicitado el mencionado Tribunal remitió oficio N° 0530-039 fechado el 30 de abril de 2021, inserto al folio 215 en el cual indicó lo siguiente: Que de la revisión del libro de entrada e inventario de expedientes desde el 15 de noviembre de 2006 al 6 de abril de 2010, así como del libro diario llevado por ese Tribunal Superior del 2 de junio de 2009 al 9 de julio de 2010, se pudo constatar que luego de dictada la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, que figura como asiento N° 2 de la libro diario de la citada fecha, aparece reflejado en el asiento N° 29 del libro diario de fecha 17 de febrero de 2010, nota de secretaria en la cual se dejó constancia que se ordenó remitir original del expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 5 de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 0530-059 constante de 430 folios útiles, y su salida quedó registrada en los libros respectivos, por lo que pudo constatar que luego de publicada la sentencia en la referida causa no consta actuación alguna donde se indique que se ejerció recurso de casación contra la misma y por tal motivo se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que tanto los codemandados Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe Del Pilar Vivas Monsalve y Jesús Alberto Vivas Monsalve, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastran, alegan la existencia de la cosa juzgada, en razón de que en fecha 27 de noviembre de 2009, la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastran y el causante Domingo Antonio Vivas durante el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007 Y que habiendo sido apelada dicha sentencia correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ante el cual la parte demandada recurrente desistió del recurso de apelación y el mencionado órgano jurisdiccional dictó decisión en fecha 25 de enero de 2010, en la cual declaró desistida la apelación interpuesta y confirmó la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2009.
Igualmente, se observa del oficio Nº 0530-039 de fecha 30 de abril de 2021, remitido a este Tribunal por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010, no fue recurrida en casación, por lo que el expediente fue remitido al mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 5 y en tal virtud resulta evidente que la aludida sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, proferida por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .quedó definitivamente firme y alcanzó el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 272 procesal el cual es del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En la norma transcrita el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Exp. AA20-C-2003-001169


Igualmente, cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:




Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Resaltado propio.


El legislador estableció expresamente en la norma citada que las sentencias declarativas como es el caso de las relativas a las uniones estables de hecho que como es sabido han sido equiparadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a la materia relativa al estado de las personas, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al proceso, lo cual no es otra cosa que los efectos indirectos y reflejos que produce la cosa juzgada con relación a los terceros que no fueron parte en el proceso.

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, proferida por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme, tal como se infiere de lo expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el oficio número 0530-039 de fecha 30 de abril de 2021, en el que claramente expresa que luego de proferida la decisión de fecha 25 de enero de 2010 dictada por ese Tribunal que declaró desistida la apelación interpuesta contra la aludida sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, y confirmó la misma, el expediente fue remitido al Tribunal de la causa. Igualmente se evidencia que la referida sentencia declaró el reconocimiento de la unión concubinaria entre el causante Domingo Antonio Vivas y la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastran, durante el periodo comprendido desde el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, lo cual es exactamente igual a lo pretendido por la demandante en la presente causa, por lo que resulta claro que la referida sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, constituye cosa juzgada y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 272 procesal, y 507 del Código Civil, produce efectos absolutos no sólo frente a las partes del proceso primigenio en el cual se dictó, sino frente a todos los terceros como el efecto reflejo de la cosa juzgada, por lo que esta sentenciadora no puede volver a juzgar lo ya resuelto por la aludida sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Domingo Antonio Vivas desde el día 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, por resultar contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastran.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
SECRETARIA TITULAR