REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal catorce de junio del año dos mil veintiuno. (2021)
211º y 162º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.213.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.252, con domicilio procesal en el Centro Financiero y Empresarial “Torre Unión”, piso 10, Oficina 10-F, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO BARRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.977, de este domicilio y civilmente hábil, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 23, folios 42 al 44 de fecha 26 de mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MORERA, cuyos datos de identificación manifiesta desconocer el accionante, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta la representación judicial del accionante que su mandante es el legítimo propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la Urbanización El Rincón de Caneyes, situada en La Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Quince metros (15,00 mts) con Parcela Nº veintidós (22); Sur: En Quince Metros (15,00mts) con la Parcela Nº veintiuno (21); Este: En diez metros (10,00mts) con la parcela Nº treinta y cinco (35) y Oeste: En diez metros (10,00mts) con la calle dos (2).Le corresponde un porcentaje de 0,41% con relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta. Que el documento de parcelamiento de la referida urbanización se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo primero. Que dicho inmueble le pertenece a su representado por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 726, folios 5612 al
al 5617, tal como se evidencia del título de propiedad que en original y copia acompañó.
Denuncia como situación jurídica lesiva para su representado la siguiente: Que en dicho inmueble vivió la hija de su mandante quien hace mucho tiempo se ausento del país por razones netamente personales, en razón de lo cual su representado reivindicó el inmueble ejerciendo los derechos que le confiere la legislación civil vigente. Aduce que la hija del accionante cuyo nombre es ZABDY LORENA BARRERA PANTALEON, titular de la cédula de identidad V- 16.779.886, tuvo una relación de pareja con el ciudadano JOSE MANUEL MORERA. Que luego de reivindicado el inmueble el mencionado ciudadano ha proferido amenazas en cuanto a la moral del accionante en amparo manifestando que en cualquier momento se aparecerá en dicho inmueble a realizar escándalos que alteren el orden público y por ende su tranquilidad personal.
Alega como fundamento del amparo el carácter constitucional del domicilio y su inviolabilidad, lo cual constituye un derecho fundamental de la persona, que garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio que la misma elige, el cual queda exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Que esta inviolabilidad del domicilio incluye la protección contra las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, que puedan realizarse sin penetración física en el domicilio, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. Que la inviolabilidad del domicilio protege no sólo el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada.
Señala que la alegada inviolabilidad del domicilio lo corroboran las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que cita en la solicitud de amparo.
Con respecto a admisibilidad del amparo invocó lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: procede el amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, y en este caso practicado por el ciudadano JOSE MANUEL MORERA, quien alega tener algún derecho sobre el inmueble propiedad del accionante en amparo para lo cual alega el mérito favorable de los Artículos 545, 548, 549 del Código Civil, de los cuales se desprende que el derecho a la propiedad es inviolable.
Solicitó que el presunto agraviante ciudadano JOSE MANUEL MORERA sea notificado en la siguiente dirección: Calle El Paso #37-A Sector Gallardìn Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Pidió que se ordene a la seguridad de la Urbanización El Rincón de Caneyes la prohibición de la entrada física del presunto agraviante y del vehículo Renault, Placa: AA299KC, Color gris claro.




II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por el presunto agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se producirían los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la representación judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO BARRERA GARCIA solicitante del amparo se aprecia que el mismo denuncia como situación lesiva del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio del accionante que el presunto agraviante JOSE MANUEL MORERA ha proferido amenazas en cuanto a la moral del accionante en amparo manifestando que en cualquier momento se aparecerá en el inmueble de su propiedad consistente en una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 22, que forma parte de la Urbanización El Rincón de Caneyes, situada en La Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para realizar escándalos que alteren el orden público y por ende su tranquilidad personal. Manifiesta que el presunto agraviante alega tener algún derecho sobre el referido inmueble propiedad del accionante, señalando que el mismo mantuvo una relación de pareja con la hija de su mandante la ciudadana ZABDY LORENA BARRERA PANTALEON, quien vivía en dicho inmueble y hace mucho tiempo se ausento del país, en razón de lo cual el accionante en amparo reivindicó el inmueble ejerciendo los derechos que le confiere la legislación civil vigente.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: / (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

La referida causal de inadmisibilidad está referida al tipo de amenaza que es susceptible de generar tutela constitucional mediante el amparo, la cual por interpretación en contrario de lo dispuesto en la norma transcrita se entiende que es la amenaza que cumpla con los siguientes requisitos: inmediata, posible y realizable por el imputado, de forma tal que el mandamiento de amparo tenga un carácter preventivo a fin de evitar la consumación de la amenaza denunciada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 981 de fecha 16 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala señala que para la procedencia del amparo contra amenaza, especie del amparo donde el mismo no tiene un carácter restablecedor, sino preventivo, debe cumplirse con el requisito de la inmediatez.
En efecto, en relación con el carácter preventivo de esta clase de amparo, la Sala ha establecido lo siguiente:
“...la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...” (s.S.C. 02.03.00, caso José Gregorio Díaz Figueira y Reina María Guarema de Díaz). (Resaltado añadido).
En relación con la amenaza capaz de tutela constitucional, la Sala ha indicado:

“... la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (s.S.C. de 09.03.01, caso: Frigoríficos Ordaz S.A.) (Resaltado añadido). Exp. 04-2038

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra esta sentenciadora pasa al análisis del presente caso y al respecto aprecia que la amenaza denunciada por el accionante en amparo se contrae a que el presunto agraviante ciudadano JOSE MANUEL MORERA pudiera aparecer en cualquier momento en el inmueble de su propiedad consistente en una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 22, que forma parte de la Urbanización El Rincón de Caneyes, situada en La Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, para realizar escándalos que alteren el orden público y por ende su tranquilidad personal, lo que considera resultaría lesivo a su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio; lo cual constituye un evento hipotético que no se corresponde con una amenaza inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante capaz de tutela constitucional, y en tal virtud considera quien juzga que en el caso de autos se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.213.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO BARRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.977, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MORERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio





Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.