REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.776
• El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.300, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.680.793, de este domicilio y hábil, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Judicial con el N° 20064.
• Apoderadas de la Demandante: Abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACÓN SANDREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.126 y 258.296, en su orden.
• Apoderados del Demandado: Abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
• INTERVINIENTE ADHESIVA: Ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.782, hábil y de este domicilio.

• APODERADO DE LA INTERVINENTE ADHESIVA: Abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634.



• Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 19 de septiembre de 2019 por la abogada KARLA CHACÓN SANDREA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR la denuncia que por fraude procesal interpuso la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y la tercera adhesiva LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. CUARTO: Condenó en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA
En fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana Cinthia Ibarra asistida de abogado presentó demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez, para su distribución (folios 1 y 2). Los anexos respectivos fueron entregados en el Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa, en fecha 22 de febrero de 2018 (folios 3 al 21).
En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (folio 22).
En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota consignó instrumento poder autenticado que le confirió el demandado, a él y a los abogados Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz Osorio (folios 30 al 33).
En fecha 13 de junio de 2018, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 35 al 46), con sus respectivos anexos (folio 47 al 53).
En fecha 14 de junio de 2018, la ciudadana Leonarda Hernández a través de su apoderado el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, presentó escrito de intervención adhesiva (folio 54 al 58), con sus respectivos anexos (folio 59 al 65). El a quo por auto de fecha 21 de junio de 2018 admitió la tercería adhesiva (folio 66).
En fecha 13 de julio de 2018, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar contra el ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez (folio 94 y 95). En la misma fecha, la parte demandante ejerció apelación contra la decisión antes mencionada (folio 96), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02 de agosto de 2018 (folio 98). Luego de cumplido el trámite en segunda instancia, en fecha 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión sobre la apelación interpuesta por la parte actora y ordena al Tribunal a quo pronunciarse sobre la procedencia o no del Fraude Incidental denunciado y tramitar todo el proceso ordinario para resolver en la oportunidad legal de la definitiva el fondo de la controversia (folio 114 al 124). En fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio en su carácter de coapoderado del demandado, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial anteriormente mencionada (folio 125), el cual es inadmitido por el Tribunal Ad Quem en fecha 27 de noviembre de 2018 (folio 126 y 127).
En fecha 04 de diciembre de 2018, se recibe en el tribunal a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, la presente causa (folio 129).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo admite la denuncia por fraude procesal interpuesta por la parte actora en contra de la parte demandada y ordenó abrir Cuaderno Separado de Fraude Procesal (folio 130).
En fecha 04 de diciembre de 2018, la co apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa principal por Reconocimiento de la Unión Concubinaria (folio 131 al 144). Los anexos consignados corren a los folios 145 al 283.
SEGUNDA PIEZA
Del folio 2 al folio 20, riela el escrito de promoción de pruebas presentado en la causa principal por la abogada Geraldine Chiquito Varela como co-apoderada judicial de la parte actora. Anexos a los folios 21 al 82.
En fecha 30 de abril de 2019, el a quo dictó autos por los cuales agregó las pruebas de las partes al expediente (folio 84).
En fecha 3 de mayo de 2019, la coapoderada judicial del demandado presentó escrito por el cual solicita al tribunal no se admita la alegación de nuevos hechos por la parte actora; escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte; escrito de impugnación de pruebas instrumentales presentadas por la actora (folios 86 al 91).
En fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal a quo se pronuncia sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que formuló la representación de la parte demandada (folio 92 al 93); y dicta autos de admisión de las pruebas de ambas partes (folios 94 y 101).
En fecha 15 de mayo de 2019, la co apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora dictado en fecha 8 de mayo de 2019 por el tribunal a quo en lo atinente a la admisión de las pruebas de inspección (folio 104), la cual fue admitida en fecha 16 de mayo de 2019 en un solo efecto (folio 105).
En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado Jorge Jaimes Larrota como coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de consignación de instrumento público consistente en el expediente N°3C-9174 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folio 113 al 116 y 117 al 257).
En fecha 28 de junio de 2019, el co apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la prórroga del lapso de pruebas (folio 300 al 302), lo cual fue negado por el tribunal de la causa por auto fechado 01 de julio de 2019 (folio 303).
En fecha 02 de julio de 2019, las co-apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida cautelar (folio 304 al 316).
TERCERA PIEZA
En fecha 18 de julio de 2019, el co apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte demandante (folio 15).
En fechas 19 de julio de 2019 y 22 de julio de 2019, se presentaron informes de ambas partes (folios 16 al 18 y 20 al 41).
En fecha 02 de agosto de 2019 y 5 de agosto de 2019, cada parte presentó observaciones a los informes de la parte contraria (folios 46 al 49 y 50 al 52).
En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal a quo profirió la sentencia ya relacionada ab initio (folio 53 al 94) y que fue apelada por la representación de la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2019 (folio 95), siendo oído el recurso en ambos efectos el 13 de noviembre de 2019 (folio 97).
En fecha 03 de diciembre de 2019, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariada bajo el N° 3.776 (folio 99).
En fecha 16 de enero de 2020, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 101 al 105). En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandante y apelante, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, solicitando sea declarada con lugar su apelación, se declare la nulidad de la sentencia apelada, se declare con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria de manera sobrevenida en concubinato putativo, y que se declare con lugar el fraude procesal denunciado.
En fecha 30 de enero de 2020, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folio 131 al 134). En la misma fecha, la representación de la parte demandada hizo lo propio (folio 135 al 142).
En fecha 25 de enero de 2021, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, a los fines de la adecuación de la causa a la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informó su número móvil y su correo jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com ; y en fecha 15 de abril de 2021, la abogada Geraldine Chiquito Varela, informó su número móvil y su correo geraldinejosefinac@gmail.com .
Expuestos así los antecedentes de la presente causa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
En la contestación de la demanda, la coapoderada del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ alegó que la demanda propuesta por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINA no puede prosperar por cuanto su representado se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.782, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, cuya copia certificada expedida el 16 de abril de 2018 agregó. De seguidas, se presentó como tercera adhesiva en esta causa de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se identificó como cónyuge del demandado, y consignó en copia fotostática la aludida Acta de Matrimonio N° 165.
Frente al alegato de que el demandado es de estado civil “casado” planteado en la contestación y sostenido por la tercera coadyuvante, la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR a través de su apoderado propuso FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL contra el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y contra la tercera coadyuvante LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Tal y como se relacionó supra, el 13 de julio de 2018, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ (folio 94 y 95 de la Pieza I), con fundamento en que:
“...siendo el estado civil del demandado el de casado en virtud del vínculo matrimonial que lo une con la tercera adhesiva la ciudadana Leonarda Hernández Hernández, la demanda interpuesta por la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar contra el ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala sostuvo con éste desde el año 1995 hasta julio de 2015, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil, ...”.
En la misma fecha, la representación de la parte demandante ejerció apelación contra la decisión antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02 de agosto de 2018 (folios 96 y 98 de la Pieza I).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte actora y ordena al Tribunal a quo pronunciarse sobre la procedencia o no del Fraude Incidental denunciado y tramitar todo el proceso ordinario para resolver en la oportunidad legal de la definitiva el fondo de la controversia (folio 114 al 124 de la Pieza I), basado en que:
“...Es importante destacar que en la jurisprudencia patria se ha reconocido la figura del concubinato putativo; ...
En el presente caso, la pretensión demandada es el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, la cual a su decir, inició en el año 1995 y se mantuvo hasta el mes de julio de 2015, fecha en la cual su concubino se fue de la casa, que de dicha relación nacieron dos hijos. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado manifestó que se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde el día 26 de septiembre de 1981 y dicho matrimonio se mantiene en la actualidad. Que la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, alegando ser cónyuge del demandado, se presentó como tercera adhesiva para sostener defensas y excepciones del demandado, motivo por el cual el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2018 declaró inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo alegado por la representación de la parte actora en el escrito presentado el 10 de julio de 2018, en el cual denunció un fraude procesal, por cuanto tanto el demandado como su cónyuge realizaron operaciones de compraventa de inmuebles en contravención con lo establecido en la legislación patria, al igual que ambos ciudadanos se identifican en sus cédulas de identidad como solteros, indicando un estado civil distinto al que argumentan en esta causa; que estos dos ciudadanos engañaron a su representada y le causaron un perjuicio gravísimo en su condición jurídica, por lo que conforme al criterio anteriormente transcrito, acogido por este sentenciador, en el caso bajo estudio se ha debido zanjar la controversia y no declarar inválida ipso iure la pretensión demandada.
Tampoco pudo constatarse de las actas del expediente que el a quo haya realizado pronunciamiento alguno sobre si resultaba admisible o no el fraude incidental denunciado por la parte demandante...”.

En fecha 26 de noviembre de 2018, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio en su carácter de coapoderado del demandado, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 125 de la Pieza I), el cual fue inadmitido en fecha 27 de noviembre de 2018 (folio 126 y 127 de la Pieza I).
Devuelto el expediente al tribunal de origen, en fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó auto por el cual se admite la Denuncia por Fraude Procesal, y como dicha denuncia surge como una incidencia en el expediente civil N° 20064 llevado por el tribunal a quo, se ordenó formar Cuaderno Separado (folio 130 de la Pieza I), el cual incontinenti se relaciona:
El 10 de julio de 2018 es presentado escrito por la parte demandante, contentivo a su decir, de pruebas para la tercería y proponiendo la incidencia de fraude procesal (folios 1 al 4).
Conforme copia certificada del auto de fecha 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la denuncia de fraude procesal, y por cuanto surgió como una incidencia, ordenó formar cuaderno separado para su tramitación. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. Suspendió el juicio principal hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude (folio 5).
En fecha 10 de diciembre de 2018 la parte actora consignó escrito ratificando el alegato de fraude procesal y promoviendo pruebas (folios 7 y 8).
El 07 de enero de 2019, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, apoderada del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal (folios 11 al 16).
El 22 de marzo de 2019, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, parte demandante, presentó diligencia en la que ratifica el poder apud acta que confirió en fecha 22 de octubre de 2018 a las abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACÓN SANDREA (folios 23 y 24).
A los folios 25 al 39 corre escrito de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, junto con anexos que rielan a los folios 40 al 278.
En fecha 22 de marzo de 2019 el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, agregándolas y admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 279 y vto.).
El 04 de abril de 2019, la coapoderada judicial del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ consignó escrito de pruebas junto con sus correspondientes anexos (folios 284 al 287). En esa misma fecha el tribunal de la causa agregó y admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 288).
Por auto de fecha 26 de abril de 2019, el tribunal a quo con fundamento en que la resolución de la incidencia influye en la decisión de la causa principal, acordó decidirla en la sentencia definitiva. Igualmente ordenó la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontraba (folio 291).
MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
El apoderado de la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR señaló en escrito que encabeza el Cuaderno de Fraude Procesal:
“…, la presente causa trata sobre la declaración del estado civil de la accionante en relación al concubinato que mantuvo con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se presentó como tercera coadyuvante adhesiva a este proceso la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien argumentó ser la cónyuge del demandado y opuso lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en relación a la existencia de un matrimonio que en principio según la norma socava las expectativas de mi representada a plantear la existencia de una relación concubinaria…
…, la tercera adhesiva viene y se presenta en esta causa blandeando como arma jurídica un acta de matrimonio, que por cierto ciudadana juez, al momento de mi representada establecer la relación concubinaria con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, nunca le fue presentada y menos aún se presentó esta señora como cónyuge de su pareja, por el contrario para el año 1995 cuando inicia su relación con ella, no pasaba a ser otra cosa que una relación concubinaria…
…, la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, siempre se identificó como ex concubina del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y para todos los actos públicos y privados su estatus era soltera al igual que el del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, tan es cierto esto ciudadano juez, que en fecha 31 de mayo de 2012, celebraron un contrato de compraventa entre estos dos ciudadanos que hoy vienen y sorprenden a mi representada blandiendo un acta de matrimonio, en este referido contrato el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, dio en venta a la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, un bien inmueble…, el cual al igual que el mencionado con anterioridad se le opone al demandado y a la tercera adhesiva como prueba indiscutible de la convivencia (sic) entre ambos para actuar en fraude a la ley, y atentando contra los derechos constitucionales, morales y sociales que le corresponden a mi representada CINTHIA COROMOTO IBARRA.
…en prueba de esta conducta reiterada por parte de estos ciudadanos, no siendo esta acción u omisión el único elemento probatorio de la conducta fraudulenta asumida por ellos, observamos cómo sus cédulas de identidad indican un estado civil distinto al que vienen a argumentar en esta causa…
Todo lo anterior, lo hago en base a que establece el artículo 1481 del Código Civil lo siguiente:
“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
Observamos que esta norma es de carácter imperativo. Ahora bien, ciudadana Juez, si las partes, demandado y tercera adhesiva vienen a esgrimir y argumentar que son cónyuges entre sí, para quebrantar, atacar y asesinar el derecho que le corresponde a la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA, cabe preguntarnos, ¿Cómo si son supuestamente esposos y según su decir nunca han dejado de tratarse como tales… cómo se hacen venta entre ellos? No tan solo violando la ley, sino creando apariencias jurídicas para engañar y defraudar a personas como en el caso puntual lo hacen con la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA, quien siempre supo la existencia de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, pero en una posición de ex concubina…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la representación del demandado y denunciado en Fraude Procesal RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, en el escrito de contestación a la denuncia de fraude, expuso:

“...CONTRADICCIÓN GENÉRICA.
...Lo único que queda claro del escrito que contiene la denuncia de fraude procesal, es que la demandante pretende convertir su denuncia en una reforma de demanda o una contestación a la contestación de la demanda, trayendo nuevos hechos no alegados, cuando ya ocurrió la trabazón de la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ...
...No existe ningún alegato de hecho acerca de cuál es la maquinación, el engaño procesal, o cuál es el supuesto daño, elementos que conforman el fraude procesal, ni siquiera se sabe que denuncia: si es de dolo procesal stricto sensu o colusivo, ni mucho menos se sabe cuál es la petición de la denuncia de fraude procesal, todo esto se debe a que la denuncia, no es sino una forma de traer nuevos alegatos de hecho falsos al proceso. ...
CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA.
...1. Se niega que la intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sea un instrumento de fraude procesal, la argumentación del supuesto fraude, es porque se hace valer el acta de matrimonio civil de ésta y mi representado. Es un error grave en Derecho calificar la intervención adhesiva como fraude procesal, solamente porque la esposa de mi representado alega tener un interés jurídico actual en sostener las razones de éste como parte demandada del proceso, para ayudarle a vencer a la demandante, y en consecuencia enmarca su actuación dentro de la norma procesal que autoriza la intervención voluntaria, que es el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...
...; -el matrimonio civil- es un hecho ocurrido antes y fuera del proceso, por tanto, no tiene nada que ver con lo que significa un fraude procesal. Existe una total descontextualización de dicho instituto jurídico, se pretende enervar un alegato de hecho que es atinente al fondo de la controversia por vía de una denuncia de fraude procesal, cuando ello no está permitido...
..., mal puede señalarse que es fraudulenta la intervención por ratificar esta defensa, porque con la intervención o sin ella, el matrimonio civil de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado es válido, y surte plenos efectos legales, y fue opuesto como defensa en la contestación de la demanda, por ello son inútiles los argumentos dados por la denunciante.
Con o sin intervención adhesiva, la contestación de la demanda, contiene como defensa de fondo la existencia del matrimonio civil de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado, por ello en nada se entorpece su posición procesal, a la cual ésta debe dar respuesta conforme a las etapas del procedimiento ordinario, y no con una absurda denuncia de fraude procesal.
2. Se realiza una argumentación del supuesto fraude procesal, de que la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado, realizaron una compraventa entre ambos, y que actúan con estado civil solteros; estos alegatos nada tienen que ver con una denuncia de fraude procesal, por tanto no pueden ser discutidos en una incidencia como esta...
3. Se realiza una argumentación del supuesto fraude procesal, que la cédula de identidad de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado lo señala como solteros; este señalamiento también es inútil e innecesario, nada puede relacionarse con una denuncia de fraude procesal, pero se le aclara que el hecho de que en las cédulas de identidad aparezcan como solteros, ello no invalida el matrimonio, no lo deja sin efecto: este vale frente a todos.
...DEL MATRIMONIO CIVIL DE LEONARDA HERNÁNDEZ... Y MI REPRESENTADO.
Los alegatos de fondo en torno al matrimonio civil de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado, traídos al proceso, por este último, en su contestación de demanda, no pueden ser enervados con una infundada incidencia de fraude procesal; en términos procesales sería pretender anular la contestación de la demanda, anular las defensas y excepciones de fondo, cuando deben ser analizadas por el Tribunal en su sentencia definitiva, ya que forman parte de los hechos controvertidos.
El instituto fraude procesal, tiene como remedio la nulidad de las supuestas actuaciones procesales viciadas, sería insólito que la demandante pretenda anular defensas y excepciones de fondo de mi representado, o su matrimonio civil. La institución de fraude procesal no busca la nulidad de un matrimonio como lo pretende la denunciante, sino de actos procesales, por ende, aquí hay otro error inexcusable en derecho,...”. (Negritas de quien decide.

Planteada así la incidencia in comento, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
.- JUNTO CON SU ESCRITO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2018 ADJUNTÓ:
1.- Marcado 1T, fotocopia simple de contrato de opción de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2012 (folios 72 al 76 de la Pieza I). Se tiene como fidedigna dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada. De dicho instrumento se desprende que el demandado y la tercera adhesiva se identificaron y celebraron ese contrato como solteros. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

2.- Fotocopia simple de contrato de compra venta inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2013 (folios 77 al 85 de la Pieza I). Se tiene como fidedigna dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada. De dicho instrumento se desprende que el demandado y la tercera adhesiva se identificaron y celebraron ese contrato como solteros. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

3.- Fotocopia simple de contrato de compra venta inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 86 al 93 de la Pieza I). Se tiene como fidedigna dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada. De dicho instrumento se desprende que el demandado se identificó como soltero. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

.- PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE EN EL CUADERNO DE FRAUDE:

“1”.- En fotocopia simple, transacción entre el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., en el expediente N° 961668 que cursó por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 25 de agosto de 1997, bajo el N° 21, Tomo 228 de los libros de autenticaciones. No se le concede valor probatorio, por cuanto fue impugnado por el demandado y la parte interesada no trajo a juicio el original ni copia certificada de este instrumento, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

“2”.- Copia certificada de contrato de arrendamiento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1999, inserto bajo el N° 63, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el otorgante RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ se identifica como soltero. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

“3”.- Copia certificada de documento de venta de acción del Demócrata Sport Club por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 4 de octubre de 1999, N° 38, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones. En este documento la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como “esposa del vendedor” autorizó la venta. Se le otorga valor probatorio por cuanto evidencia que el demandado y la tercera adhesiva se identificaron como cónyuges entre sí en ese instrumento del 4 de octubre de 1999.

“4”.- Copia certificada de documento de venta de moto, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el demandado se identifica como soltero. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

“5”.- Copia certificada de documento de venta de vehículo, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el demandado se identifica como soltero. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

“6”.- Copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2003, bajo el N° 19, Tomo 4-B y documento de fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 22-B, por el cual el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ constituye un fondo de comercio denominado INVERSIONES BERNATO, así como aumento de capital y cambio de domicilio de dicho fondo de comercio; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“7”.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 29 de febrero de 2008, bajo el N° 20, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“8”.- Copia certificada de documento de Préstamo de Banfoandes autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 2008, bajo el N° 17, Tomo 113; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“9”.- Fotocopia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2008, bajo el N° 68, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. Esta fotocopia simple fue impugnada por la representación del demandado, y la parte interesada en servirse de ella no consignó ni su original ni copia certificada, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

“10”.- Copia certificada del documento de compra consistente en un galpón ubicado en Tucapé Aldea Caneyes Municipio Cárdenas estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2008, inscrito bajo el N° 40, Tomo 9, folios 230 al 233, Protocolo Primero, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; en el cual el demandado (como comprador) se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“11”.- Copia certificada del documento de constitución de la compañía RR MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 54, Tomo 15-A-2008; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“12”.- Copia certificada del documento de constitución de la compañía DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 15-A-2008; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“13”.- Copia certificada del documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° bajo el N° 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“14”.- Copia certificada de documento de constitución de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 4 de enero de 2011, bajo el N° 18, Tomo 01 de los libros de autenticaciones; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“15”.- Copia certificada del documento de compra de la Acción del Demócrata Sport Club, certificado N° 529, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, tomo 310; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“16”.- Fotocopia simple del documento de contrato de préstamo entre Banesco y DROGUERÍA R.R. FARMACOS O.T.C., C.A., inserto por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 25, Tomo 158, folios 100 al 102 de los libros de autenticaciones. No se le concede valor probatorio, por cuanto fue impugnado por el demandado y la parte interesada en servirse de esta copia no trajo a juicio el original ni copia certificada de este instrumento, tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

“17”.- Copia certificada del documento de crédito hipotecario autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el N° 17 Tomo 355; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“18”.- Copia certificada del documento de venta de vehículo entre DROGUERÍA RR FÁRMACOS OTC C.A. (representada por Rufino Antonio Rosales Núñez) y MARIA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el N° 11, Tomo 63, folios 64 al 70; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“19”.- Copia certificada del documento de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 222, folios 59 al 64; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“20”.- Copia certificada del documento de indemnización de póliza de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 4, Tomo 293, folios 20 al 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“21”.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 304, folio 144 al 149, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“22”.- Copia certificada del documento de nulidad de venta de vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N°13, Tomo 318, folio 64 al 66, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“23”.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 319, folios 79 al 84, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“24”.- Copia certificada de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 34, Tomo 111, folios 118 al 120, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“25”.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 11, Tomo 286 de los libros de autenticaciones; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“26”.- Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 54, Tomo 303, folio 188 al 190; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“27”.- Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 6 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 304, folio 44 al 46; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“28”.- Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 320, folio 111 al 113; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“29”.- Copia certificada del documento de venta de terreno autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.3950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13949; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“30”.- Copia certificada del documento de compra del apartamento PH9-A del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15346 bajo el sistema de folio real; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“31”.- Fotocopia simple del documento constitutivo de la compañía DROFARM BPR C.A. inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2016, Tomo 54-A RM 445, N° 27. No se le concede valor probatorio, por cuanto fue impugnado por el demandado y la parte interesada en servirse de esta copia no trajo a juicio el original ni copia certificada de este instrumento, tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

“32”.- Copia certificada del documento de contrato de comodato de vehículo propiedad de la DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 35, Tomo 135, folios 124 hasta el 127; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“33”.- Copia certificada del documento de contrato de comodato de vehículo propiedad de la DROGUERIA RR FARMACOS O.T.C, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el N° 36, Tomo 135, folios 128 hasta el 131; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“34”.- Copia certificada del documento de contrato de cesión de mobiliario autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 2017, bajo el N° 4, Tomo 140, folios 13 al 15; en el cual el demandado se identificó como de estado civil soltero. No se le concede valor probatorio por impertinente.

“35-A” y “35-B”. Dos (2) fotocopias simples de fotografías de un vehículo. No se les concede valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por el demandado y la parte interesada en servirse de estas copias no trajo a juicio el original de dichas fotografías; además no fue probada su autenticidad y son impertinentes. Por tales razones no se les confiere valor probatorio.

“36”.- Notificación dirigida por la Asesoría Administrativa del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo al ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ de fecha 10 de enero de 2016. Por ser un documento privado emanado de tercero, requería su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no se le otorga ningún valor probatorio.

“37”.- Constancia de residencia emitida por el Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, de fecha 15 de enero de 2019, en la que aparece una firma ilegible. Por ser un documento privado emanado de tercero, requería la identificación de la persona a quien se atribuye la firma estampada en la constancia y, en consecuencia, su ratificación mediante la prueba testimonial conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ante las carencias advertidas, no se le otorga ningún valor probatorio. Además, se lee que se expidió a solicitud de parte interesada, es decir, que fue elaborada a petición de la actora y denunciante del fraude, lo que significa que contraría el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricar pruebas a su favor, pues al obrar de este modo, se impide el control de la contraparte sobre el medio probatorio.
“38”.- Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 4 de diciembre de 2016, suscrita por la actora y denunciante del fraude Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar y por la Registradora Civil Yerinar Paola Arellano Plaza. Este documento administrativo se valora en cuanto evidencia que la demandante para la fecha 4 de diciembre de 2016, tenía como lugar de residencia la siguiente dirección: Estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista Urbanización Pueblo Nuevo Avenida Principal Edificio Palazzo Abruzzo Piso 8 Apartamento 8-A.

“39”.- Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por la actora y denunciante del fraude Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar y por la Registradora Civil Yerinar Paola Arellano Plaza. Este documento administrativo se valora en cuanto evidencia que la demandante para la fecha 23 de octubre de 2017, tenía como lugar de residencia la siguiente dirección: Estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista Urbanización Pueblo Nuevo Avenida Principal Edificio Palazzo Abruzzo Piso 8 Apartamento 8-A.



“40”.- Dos (2) cédulas de identidad de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, vencidas en el año 2008 y el año 2019 respectivamente. Se tienen como instrumentos públicos de identidad que acreditan que el demandado se identifica como de nacionalidad venezolana, con la cédula N° V-5.680.793, de estado civil soltero.

“41” al “44”.- Fotocopias simples de cuadros de póliza y recibos de primas de seguros, de Mercantil Seguros, en los que aparece como tomador el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ en unos, y en otros Droguería RR Fármacos O.T.C. C.A., y como beneficiarios IBARRA APOLINAR CINTHIA C, ROSALES IBARRA RUFINO ANTONIO y ROSALES IBARRA BERNARDO A., a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes, pues no se relacionan con el fraude procesal denunciado.

“45”.- Recibo telefónico de CANTV, emitido el 04-12-2013, en el cual consta que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ es el suscriptor del servicio telefónico que corresponde a la dirección Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo P8 APTO 8A. No se le otorga valor probatorio por impertinente.

“46” al “48”.- Facturas y estado de cuenta de CORPOELEC, de fechas 13-11-2013, 11-07-2015 y 22-02-2017, en los que consta que es RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ el suscriptor del servicio eléctrico que corresponde a la dirección de suministro Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo Apto 8A. No se le otorga valor probatorio por impertinente.

“49 A, B y C”.- Tres (3) fotocopias de fotografías. No se les concede valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por el demandado y la parte interesada en servirse de estas copias no trajo a juicio el original de dichas fotografías, no fue probada su autenticidad, y no dan certeza de fecha exacta, lugar, personas que intervienen en las fotografías. Por tales razones no se les confiere valor probatorio.

“PRUEBA LIBRE 1”. Copia fotostática simple de una propuesta de honorarios de abogados, dirigida al ciudadano Rufino Rosales, sin firmas, en copia fotostática simple, que según la parte denunciante que promueve esta prueba, debe valorarse de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme al cual: “... La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien, de la copia fotostática anexa no se desprende que sea un mensaje de datos que pueda atribuirse al demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ. Esta prueba fue impugnada y es impertinente, por lo que no se le concede valor probatorio.

“PRUEBA LIBRE 2”. Documento privado simple consistente en contrato de financiamiento N° 14-0061586 de MERCANTIL FINANCIADORA DE PRIMAS, de fecha 13 de marzo de 2009, en el que aparece como prestatario el demandado Rufino Antonio Rosales Núñez. No se le otorga valor probatorio por haber sido impugnado.

“PRUEBA LIBRE 3”. Cotización de SEGUROS MERCANTIL GLOBAL BENEFITS, de fecha 6 de abril de 2009, en la cual no se menciona a ninguna de las partes de este juicio. No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada.

“PRUEBA LIBRE 4”. Un disco compacto (CD). No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

“PRUEBA DE INFORME”. Mediante oficio se solicitó informe a MERCANTIL SEGUROS C.A., al Director de la Fuerza de Acciones Especiales (FAES), y al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, los cuales respondieron según se evidencia de los folios 293 al 297 del Cuaderno de Fraude Procesal. No se les confiere valor probatorio por ser impertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA


1.- Promovió acta de matrimonio civil N° 165 de fecha 29 de agosto de 1981, de la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal estado Táchira, entre RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, con cédula V-5.680.793 y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con cédula V- 5.646.782. La misma que en copia certificada riela en la Pieza I y a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachada ni impugnada, y demuestra el matrimonio civil entre los nombrados ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, celebrado el 29 de agosto de 1981, el cual se mantiene entre los referidos cónyuges hasta la presente fecha, pues no consta en la actas procesales la disolución de dicho vínculo matrimonial.

2.- Acta de nacimiento N° 2315, de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1982, correspondiente a “María Antonieta”, hija de RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y de su cónyuge LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Esta fotocopia no fue tachada ni impugnada y se tiene como fidedigna. Se valora en cuanto demuestra que “María Antonieta” es hija del matrimonio Rosales Hernández, pues en dicha acta consta que el demandado y la tercera adhesiva son cónyuges entre sí.

3.- Acta de nacimiento N° 2015, de la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a “Evelyn Leonor”, hija de RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y de su cónyuge LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Esta fotocopia no fue tachada ni impugnada y se tiene como fidedigna. Se valora en cuanto demuestra que “Evelyn Leonor” es hija del matrimonio Rosales Hernández, pues en dicha acta consta que el demandado y la tercera adhesiva son cónyuges entre sí.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA: A los folios 117 al 257 de la Pieza II, riela legajo de copias fotostáticas certificadas, del expediente N° 3C-9174 (20-F01-0533-07) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de cuyas actas se desprende:
1.- Que en la denuncia de fecha 08 de marzo de 2007, formulada por la ciudadana MARJJORIE ELENA OCHOA HERNÁNDEZ contra la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, expuso: “..., eso ocurrió en la tienda de la estación de servicio BP frente al gimnasio cubierto de esta ciudad, el día sábado 03-03-2007, aproximadamente a las nueve de la noche cuando yo llegué a la tienda con mi tía LEONARDA HERNÁNDEZ DE ROSALES quien es la dueña de esa tienda junto con RUFINO ANTONIO ROSALES, yo fui con ella porque iba a cobrar un dinero al señor RUFINO ANTONIO ROSALES que me debía la hija de él EVELYN LEONOR ROSALES, ella EVELYN trabaja en esa tienda y ella fue la que me dijo que pasara en la noche por la tienda para que su papá me diera el dinero...”.
2.- En Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el 12 de marzo de 2007, se identificó como de estado civil “casada”, residenciada en Camino Real Torre C apartamento 4-2 Pueblo Nuevo; que fue al lugar donde trabaja su esposo y allí se encontraba la señora CINTHIA “que es la moza de él” (folio 134).
3.- En Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2007, RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, se identificó como casado, residenciado en el Conjunto Residencial Camino Real Torre C Apartamento 4-42, y expuso: “...ese día yo estaba en el negocio como a las 08:30 09:00 de la noche, llegó mi esposa con una sobrina de ella y yo estaba en la parte de atrás del Depósito, con la madre de dos de mis hijos de nombre CINTHIA, la cual ya tengo 12 de años, llegó mi esposa en la parte de atrás, le dije que no quería problemas en el negocio, ella se puso a discutir con CINTHIA...” (folio 135).
4.- En la Declaración de Imputado de fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, se identificó como soltera, residenciada en La Ermita Carrera 2 entre 14 y 15 N° 14-66, San Cristóbal estado Táchira, y expuso: “...estábamos trabajando en el negocio como siempre lo hacemos, yo estaba en el área de lo que es la entrada y Antonio estaba en la parte del depósito, llegó una señora Leonarda..., resulta que cuando llego atrás en el depósito yo le planteo que solucionemos el problema que hay entre los tres, ..., porque a lo único que ellas van al negocio es a perjudicarme porque ellas saben la existencia de mi persona y de los niños,... (folio 162).
5.- En la oportunidad en que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ designó su defensor definitivo, se identificó como casado y domiciliado en el Conjunto Residencial Camino Real Torre C Apartamento 4-42, de San Cristóbal estado Táchira (folio 166).
6.- En fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, en su condición de presunta imputada como agresora, designó como su defensora a la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126 (quien es su apoderada en este juicio de reconocimiento de unión concubinaria) (folio 242).

Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a las declaraciones arriba citadas, que emanan de copia certificada de expediente penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:

Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, nos define el fraude procesal así:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”. (Negritas de quien decide).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en sentencia del 20 de febrero de 2020, Expediente N° AA20-C-2018-000676, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“...En el sub iudice, es necesario que esta Sala verifique si el procedimiento que se llevó a cabo –fraude procesal- estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...”

La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:

“…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando es detectado en el curso de un juicio, el juez de oficio o a petición de parte, por ser cuestión que importa al orden público, debe reprenderlo y reprimirlo. Significa entonces, que en el supuesto del fraude procesal incidental, las maquinaciones, los artificios, los engaños, las artimañas, la confabulación, y todos los artilugios que puedan emplear el sujeto defraudador o los sujetos defraudadores -caso de que se hallen en concierto dos o más sujetos procesales-; deben estar presentes dentro de ese juicio en particular, enmascarados, hilados con el propósito de obtener un beneficio propio en detrimento de los derechos de otro, socavando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en desmedro de una recta administración de justicia.

En el caso de marras, la denunciante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR (demandante en la causa principal por Reconocimiento de Unión Concubinaria) interpone una denuncia de fraude procesal contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ (demandado en la causa principal por Reconocimiento de Unión Concubinaria) y contra la tercera adhesiva LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (tercera interviniente en la causa principal por Reconocimiento de Unión Concubinaria), por haber propuesto como defensa en la contestación de la demanda y en el escrito de intervención de la tercera adhesiva respectivamente, que los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ son cónyuges entre sí, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 165 de fecha 29 de agosto de 1.981, de la Prefectura del –entonces- Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; y que durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombres MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNÁNDEZ y EVELYN ROSALES HERNÁNDEZ, según Actas de Nacimiento números 2315 y 2015 que anexaron (ambas mayores de edad para la fecha de interposición de esta demanda).

Considera la denunciante del fraude que la tercera adhesiva se presenta en esta causa: “blandeando como arma jurídica un acta de matrimonio, que por cierto ciudadana Juez, al momento de mi representada establecer la relación concubinaria con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, nunca le fue presentada y menos aún se presentó esta señora como cónyuge de su pareja, por el contrario para el año 1995 cuando inicia su relación con ella, no pasaba a ser otra cosa que una relación concubinaria,...”; que el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ siempre se ha identificado como “soltero”; que la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ siempre se identificó como ex concubina de RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, y para todos los actos públicos y privados su estatus era “soltera”; que en sus cédulas de identidad indican un estado civil distinto al que vienen a argumentar en la causa; que tanto en la contestación de la demanda como en la tercería adhesiva silencian de manera grosera su estado civil; que incluso entre RUFINO ANTONIO ROSALES y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ celebraron contrato de opción de compra venta así como la venta de un inmueble, lo que contraría el artículo 1.481 del Código Civil que dispone: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”; que la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR “siempre supo la existencia de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pero en una posición de ex concubina”. Bajo dichas argumentaciones la representación judicial de la demandante del Reconocimiento de Unión Concubinaria y denunciante del fraude pretende enervar el pleno valor probatorio del documento público consistente en el ACTA DE MATRIMONIO N° 165 de fecha 29 de agosto de 1.981 que le fue opuesta, -la cual no tachó ni impugnó, lo que significa que reconoce y acepta que es auténtica-, indicando que los cónyuges se confabularon en su contra “para quebrantar, atacar y asesinar el derecho que le corresponde a la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA”.
Presenta la denunciante del fraude en la incidencia, un cúmulo probatorio integrado en su mayoría por documentos públicos que contienen contratos varios en los cuales ha intervenido el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ como otorgante de estado civil “soltero”, así como instrumentos públicos en los cuales la tercera interviniente LEONARDA HERNÁNDE HERNÁNDEZ, también se ha identificado como “soltera”. Esta Alzada le negó valor probatorio a dichos instrumentos, ya que de ellos no se evidencia que el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se hayan confabulado para esconderle su verdadero estado civil de casados a la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y menoscabarle unos presuntos “derechos constitucionales, morales y sociales que le corresponden”, tal y como lo señaló el apoderado de la ciudadana CINTHIA IBARRA en el escrito por el cual denuncia el fraude procesal. Además, no es procedente debatir la validez o legalidad de los instrumentos agregados en autos por la vía del fraude procesal.
El hecho de que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ se haya identificado en distintas negociaciones ante Registros y Notarías como soltero, con eso no se demuestra que haya ocultado ante la sociedad y en el medio en que se desenvuelve su verdadero estado civil, y menos aún que lo haya hecho así para ocultarle a CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR que era de estado civil casado. En efecto, con las copias certificadas del proceso penal en que estuvieron involucrados las partes de este juicio y la tercera interviniente, se demuestra: Que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se identificaron como “casados” y con el “mismo domicilio”; en tanto, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR se identificó como soltera e indicó un domicilio distinto al señalado por RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ. La ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el acta de entrevista del 12 de marzo de 2007, expresamente dijo: “Todo el problema empezó porque ese día yo llegué al lugar donde trabaja mi esposo a buscar un dinero que él le debía a mi sobrina MARYORY, y al momento cuando yo fui a entrar para hablar con mi esposo se encontraba en la entrada la señora CINTHIA que es la moza de él”, lo que para esta sentenciadora evidencia que la tercera interviniente no ha estado en posición de confabularse con su esposo para ocultarle que están casados a la persona con la que su cónyuge mantiene una relación extramatrimonial. Además, en la declaración rendida por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR el 21 de febrero de 2008 en presencia de Fiscal del Ministerio Público, expresamente indicó que cuando llegó al negocio la Señora Leonarda, le planteó que solucionaran “el problema que hay entre los tres”; que ella (la señora Leonarda) “sabe la existencia de mi persona y de los niños”. También se desprende de la denuncia citada formulada por la ciudadana MARJJORIE ELENA OCHOA HERNÁNDEZ, que EVELYN LEONOR, quien es hija de los esposos ROSALES HERNÁNDEZ trabajaba en el mismo negocio con su papá (y donde declaró CINTHIA IBARRA que también trabajaba); todo lo cual lleva a esta sentenciadora a inferir por máximas de experiencias que CINTHIA COROMOTO IBARRA tiene y ha tenido conocimiento pleno del verdadero estado civil de “casado” del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, pues según lo relatado tenía conocimiento incluso de una de las hijas del matrimonio ROSALES HERNÁNDEZ, quien también trabajaba en el mismo negocio con su padre (RUFINO ROSALES) y con ella (CINTHIA IBARRA), aunado a la expresión “ella (LEONARDA HERNÁNDEZ) sabe la existencia de mi persona y de los niños”, es contundente para develar que CINTHIA IBARRA tenía conocimiento pleno de que LEONARDA HERNÁNDEZ es la cónyuge de RUFINO ROSALES.
En refuerzo del anterior razonamiento, se cita caso análogo al de marras, en sentencia del 26 de mayo de 2021, expediente N° AA60-S-2016-000999, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió:
“...En conexión con lo supra expuesto, igualmente ha quedado verificado que el ciudadano ..., ha asumido una conducta permanente de ocultar ante la sociedad y los distintos órganos de la administración pública, su verdadero estado civil de casado, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento de la mayoría de sus hijos, de diversos documentos de compra-venta insertos a los autos, entre otra serie de instrumentales, que permiten presumir el desconocimiento de su auténtico estado civil.

No obstante, del cúmulo probatorio promovido y evacuados por las partes, entre ellos, la prueba testimonial, se evidencia que las ciudadanas ... y ..., tenían absoluto conocimiento de la existencia de los hijos procreados por el ciudadano ..., con distintas mujeres con las que éste mantuvo o no una relación sentimental, en particular, ambas conocían de la existencia de los hijos mayores que el prenombrado ciudadano concibió con la ciudadana ..., con quien se encontraba casado, además, de evidenciarse que ambas mantenían contacto, buena comunicación e, incluso, compartieron en reuniones familiares y viajes con ellos y con los otros hijos del ciudadano antes mencionado, elementos de convicción que permiten a esta Sala de Casación Social inferir por máximas de experiencias, que las ciudadanas antes identificadas, tuvieron pleno conocimiento del verdadero estado civil de casado que tenía el prenombrado ciudadano, quedando así desvirtuado el elemento de buena fe,...”.

Por su parte, la apoderada judicial de RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, en el escrito de contestación a la denuncia de fraude, expuso:
“...Se niega que la intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sea un instrumento de fraude procesal,... Es un error grave en Derecho calificar la intervención adhesiva como fraude procesal, solamente porque la esposa de mi representado alega tener un interés jurídico actual en sostener las razones de éste como parte demandada del proceso, para ayudarle a vencer a la demandante, y en consecuencia enmarca su actuación dentro de la norma procesal que autoriza la intervención voluntaria, que es el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...
...; -el matrimonio civil- es un hecho ocurrido antes y fuera del proceso, por tanto, no tiene nada que ver con lo que significa un fraude procesal...
..., mal puede señalarse que es fraudulenta la intervención por ratificar esta defensa, porque con la intervención o sin ella, el matrimonio civil de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado es válido, y surte plenos efectos legales, y fue opuesto como defensa en la contestación de la demanda, por ello son inútiles los argumentos dados por la denunciante.
Con o sin intervención adhesiva, la contestación de la demanda, contiene como defensa de fondo la existencia del matrimonio civil de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado, por ello en nada se entorpece su posición procesal, a la cual ésta debe dar respuesta conforme a las etapas del procedimiento ordinario, y no con una absurda denuncia de fraude procesal.
2. Se realiza una argumentación del supuesto fraude procesal, de que la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado, realizaron una compraventa entre ambos, y que actúan con estado civil solteros; estos alegatos nada tienen que ver con una denuncia de fraude procesal, por tanto no pueden ser discutidos en una incidencia como esta...
3. Se realiza una argumentación del supuesto fraude procesal, que la cédula de identidad de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado lo señala como solteros; este señalamiento también es inútil e innecesario, nada puede relacionarse con una denuncia de fraude procesal, pero se le aclara que el hecho de que en las cédulas de identidad aparezcan como solteros, ello no invalida el matrimonio, no lo deja sin efecto: este vale frente a todos...
...Los alegatos de fondo en torno al matrimonio civil de la señora LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y mi representado, traídos al proceso, por este último, en su contestación de demanda, no pueden ser enervados con una infundada incidencia de fraude procesal; en términos procesales sería pretender anular la contestación de la demanda, anular las defensas y excepciones de fondo, cuando deben ser analizadas por el Tribunal en su sentencia definitiva, ya que forman parte de los hechos controvertidos.
El instituto fraude procesal, tiene como remedio la nulidad de las supuestas actuaciones procesales viciadas, sería insólito que la demandante pretenda anular defensas y excepciones de fondo de mi representado, o su matrimonio civil. La institución de fraude procesal no busca la nulidad de un matrimonio como lo pretende la denunciante, sino de actos procesales,...”.

Acertadamente la representación de RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ expone que la consignación del acta de matrimonio en la contestación de la demanda es una defensa de fondo, que con o sin la intervención adhesiva de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tiene que ser revisada por el juez, y que de ninguna manera supone el concierto de los esposos ROSALES HERNÁNDEZ para manipular de manera maliciosa la contestación a la demanda y la intervención adhesiva, como para que puedan configurarse en actos procesales fraudulentos.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no observa esta sentenciadora que haya existido una conducta maliciosa o dolus malus por parte del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y la tercera interviniente para defraudar procesalmente a la demandante CINTHIA COROMOTO ROSALES IBARRA, ya que no hay manera de encajar el acta de matrimonio N° 165 del 29 de agosto de 1.981, con las presuntas maquinaciones, artificios, engaños, artimañas y artilugios empleados supuestamente por los esposos ROSALES HERNÁNDEZ para manipular la contestación a la demanda y la intervención adhesiva; por lo que resulta IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal incidental planteado por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
El apoderado de la parte actora en su escrito libelar expuso:
“…A partir del año 1995, comencé a mantener una relación con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ… relación que con el tiempo se fue tornando estable por lo cual decidimos vivir juntos en la siguiente dirección fue en La Ermita Carrera 2 No. 14-66 entre calles 14 y 15 San Cristóbal. Luego nos mudamos a Palmira y posteriormente establecimos nuestro domicilio en: Avenida Principal de Pueblo Nuevo Edificio Palazzo Abruzzo, Piso Apartamento P8-A, San Cristóbal, Estado Táchira, esto en aras o miras de formalizar nuestra relación, bien inmueble que aun sirve de asiento familiar.

Esta RELACION CONCUBINARIA, se desarrolló en forma ininterrumpida, por lo cual fijamos nuestro domicilio común en la dirección antes señalada.

Nuestra UNION CONCUBINARIA tuvo características muy específicas y notorias entre las cuales destacan las siguientes: 1) Se mantuvo con estabilidad e ininterrumpidamente durante más de veinte (20) años. 2) Nos dispensábamos trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de nuestra vida cotidiana, frente a familiares, amigos y demás miembros de la comunidad en que nos desenvolvíamos como si realmente estuviésemos casados, proporcionándonos asistencia recíproca, fidelidad, auxilio o socorro mutuo, elementos estos fundamentales, consagrados como DERECHO-DEBER en la Institución del Matrimonio y por tanto, de existencia para el desarrollo de la vida en pareja.

Durante esta UNION CONCUBINARIA O DE HECHO, procreamos dos (2) hijos de nombres: RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA…, mayor de edad… y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA…, mayor de edad…

La relación concubinaria referida se desarrolló en un ambiente de amor, armonía, cordialidad, etc.; con los normales altibajos que representa toda relación de pareja cumpliendo con mis obligaciones de madre y esposa, colaborando con mi trabajo en el hogar; y en cuanto me fue posible al forjamiento del patrimonio común; tal como se mantuvo hasta el mes de julio de 2015, fecha ésta en que mi concubino se fue de la casa, manifestando su intención de no continuar con la relación concubinaria que manteníamos.

…Omissis…

Ciudadano Juez, con fundamento en los hechos narrados y de las normas de derecho invocadas para sustentar el ejercicio de esta acción, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al ciudadano RUFINO ANTONIO IBARRA NUÑEZ, ya identificado para que RECONOZCA: LA RELACION CONCUBINARIA, que existió entre nosotros desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015…”. (Negritas de quien decide).

Arguyó la parte demandada en la contestación de la demanda:
“…Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y mi representado existiera una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con mi defendido. Lo que hace es ocultar, esconder y encubrir la verdad. Lo cierto es que:
1. Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-5.646.782, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, tal como consta en acta de matrimonio civil No. 165, de fecha 29 de agosto de 1981, asentada por la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que acompaño en copia certificada marcada “1”.
Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, se encuentran casados con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado, por lo que mal puede existir el mismo.
2. Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEORNARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, no se han divorciado en ningún momento, ni ha existido separación de cuerpos, ni separación de hogar.
3. Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEORNARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, durante su matrimonio procrearon dos hijas, a saber, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, según actas de nacimientos Nos. 2315 y 2015, de la Prefectura del Municipio San Sebastián, y de la Prefectura del Municipio La Concordia, ambas del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que acompaño marcadas “2” y “3” respectivamente.
Las hijas de mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.122.377 y V-17.370.566 respectivamente, y desde que adquirieron su mayoridad, contribuyen y participan en los negocios familiares para obtener el sustento de la familia ROSALES HERNANDEZ y la de sus familias.

4. Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre han vivido juntos y se han socorrido mutuamente, desde el inicio de su matrimonio, hasta la presente fecha, manteniendo su actual residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Edificio Torre C, Piso 4, Apartamento 4-2, Conjunto Residencial Camino Real, San Cristóbal, estado Táchira. Cabe destacar que a lo largo del matrimonio RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ han tenido distintas residencias, como en Residencias El Parque, Urbanización Las Acacias, y Urbanización Colinas de Pirineos, como se va demostrar en la etapa probatoria.
5. Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y su cónyuge LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, siempre han contribuido en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar y sus hijas comunes, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
6. Ahora bien, las uniones estables de hecho, han sido protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
7. Pero para que estas uniones estables de hecho puedan obtener la protección debida, deben cumplir con los requisitos de Ley exigidos para la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato), los cuales se encuentran establecidos en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la interpretación vinculante del referido artículo, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…
Mal puede la demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, solicitar que se le declare judicialmente un supuesto vínculo concubinario con mi representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que ficticiamente inició en el año 1995, puesto que éste mantiene matrimonio civil con la ciudadana LEORNARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. En consecuencia, al tener las uniones estables de hecho, los mismos efectos jurídicos que el matrimonio civil, resulta ilógico e inverosímil, que dada las condiciones fácticas de la acción, que por demás son falsas e inciertas, se pueda equiparar o darle validez jurídica a una supuesta relación que no cumple con los requisitos de la Ley, puesto que el señor RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ mantiene un vínculo matrimonial con la señora LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, que se inició en fecha anterior al presunto comienzo de la unión concubinaria.
Que pretende la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, con la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, que los Órganos de Administración de Justicia, declaren procedente un supuesto concubinato adulterino, que atenta contra el orden público y las buenas costumbres. O, lo que es lo mismo, pretende que decida el presente proceso a su favor declarando la simultaneidad o coexistencia de relaciones matrimoniales de una de las partes con tercera persona, y de una supuesta relación concubinaria entre ambas, cuando esto no es posible legalmente, y por tanto, resulta improcedente la presente demanda.
…Tan falso e incierto es la alegada unión concubinaria entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y mi representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que ni siquiera la demandante fue capaz de alegar hechos concretos que demuestren todos y cada uno de los requisitos de las uniones estableces de hecho, de la estabilidad en el tiempo, de la cohabitación, de la permanencia, de la singularidad y de carácter público y notorio…
…Esta omisión es producto de la propia temeridad de la pretensión, lo manifiestamente infundada de la misma, pues alguien que alegue un concubinato no se le va a olvidar como se desarrolló el mismo respecto al modo, tiempo y lugar, porque ante todo, es una unión sentimental entre una mujer y un hombre, que aunque no sea matrimonial, se equipara a ésta, y por tanto difícil de olvidar, no se explica ni se entiende como se pueden omitir hechos concretos del concubinato si se trata las propias vivencias personales de la demandante.
…la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, omite la realidad de los hechos, ocultando la verdad para obtener un provecho contrario a la justicia, lo cierto es lo siguiente:
1. Entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, lo que existió fue la procreación de dos hijos, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, durante el matrimonio que mantiene éste con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ.
2. La ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR desde antes de la procreación de RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, y durante todo este tiempo, ha tenido pleno conocimiento no solamente de la existencia del matrimonio de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y de la existencia de sus hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, sino que también sabe y es consciente que no se ha extinguido.
3. Los hijos de mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, conocen a la esposa de este, la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y sus hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
4. Mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, adquirió un apartamento en fecha 12 de septiembre de 2013, ubicado en el edificio Palacio Abruzo, calle principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, signado con el No. P8-A, para que sus hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA habiten con su madre, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, esta situación no constituye, ni significa co habitación.
Mi representado, RUFINO ANOTNIO ROSALES NUÑEZ lo que hace es cumplir sus deberes como padre para con sus RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, en proveerles una vivienda digna, situación de hecho que no puede interpretarse de otra manera.
5. El compartir social de mi representado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ lo hace con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, como esposos, se realiza continuamente en la empresa DROGUERÍA RR FÁRMACO OTC, C.A., donde RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ es el representante estatutario de la empresa, donde está el mayor tiempo del día, y donde todo el personal que labora en dicha empresa sabe y le consta que la señora LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ es su esposa, en el Demócrata Sport Club de San Cristóbal, donde pasan tiempo de recreación juntos con sus familiares y amigos; en la Iglesia Católica de San Cristóbal, en Restaurantes, y Fiestas, en la casa de personas allegadas de ellos…
6. El compartir social de mi representado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, como esposos, involucran el viajar juntos, en compañía de sus hijas.
Por tanto, es totalmente falso e incierto que entre la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, y mi representado existía una relación concubinaria, ya que jamás mantuvo una relación concubinaria con mi defendido, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, lo que hace es ocultar, esconder y encubrir la verdad, para fines contrarios, cosa totalmente ilegal, y por tanto redunda en la improcedencia de la presente demanda…”. (Resaltado de quien decide).

En fecha 14 de junio de 2018, el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño en representación de la ciudadana Leonarda Hernández Hernández, presentó escrito de intervención adhesiva, por el cual expuso:
“…El interés jurídico actual de mi representada, en sostener las defensas y excepciones del demandado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se derivan del hecho que la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, pretende el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria que existió entre ella y el esposo de mi defendida.
Mi representada y su esposo RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil el día sábado 29 de agosto de 1981, y posteriormente contrajeron matrimonio eclesiástico el día 26 de septiembre de 1981, en la Catedral de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y durante su matrimonio procrearon 2 hijas, a saber, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNÁNDEZ y EVELYN ROSALES HERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad...
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de probar fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las defensas y excepciones del demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, promuevo acta de matrimonio civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, asentada por la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira…”. (Resaltado de quien decide).


En el escrito de fecha 10 de julio de 2018, suscrito por la representación de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR (el mismo por el cual denunció el fraude procesal ya resuelto y corriente en copia certificada a los folios 67 al 70 de la Pieza I), hizo el siguiente señalamiento:
“...Ciudadana Juez, la tercera adhesiva viene y se presenta en esta causa blandeando como arma jurídica un acta de matrimonio, que por cierto ciudadana Juez, al momento de mi representada establecer la relación concubinaria con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, nunca le fue presentada y menos aún se presentó esta señora como cónyuge de su pareja, por el contrario, para el año 1995 cuando inicia su relación con ella, no pasaba a ser otra cosa que una relación concubiaria...”.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Partidas de Nacimiento en copia certificada, correspondientes a RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA. Se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran como documentos públicos, que demuestran que los nombrados son hijos de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALE NÚÑEZ.

2.- Fotografías corrientes a los folios 6 al 20 de la Pieza 1. No se les concede valor probatorio, pues la parte demandante no demostró su autenticidad, para lo cual debió promover experticia a tales fines. Además, para que pudieran aportar elementos de convicción en este juicio, de ellas debían desprenderse circunstancias de tiempo como la fecha exacta de las tomas fotográficas, lugar, personas que a través de su testimonio acreditaran haber estado presentes y participado en las mismas, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000076, contentivo de juicio por reconocimiento de una unión estable de hecho, no basta con probar la autenticidad de las fotografías. En efecto, en dicha sentencia de la Sala Civil se resolvió: “…Así mismo, cursan impresiones fotográficas y su correspondiente experticia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual solo se pudo establecer la autenticidad de las mismas y que entre dichos ciudadanos existió una relación, pero de ellas tampoco se logra extraer la fecha exacta de su inicio (día, mes y año) y si era una relación de concubinato o no pues de unas fotos no es posible determinar qué tipo de relación puede existir entre las personas que de ahí se desprende…”.
3.- Ratificó y promovió el valor probatorio de todos los instrumentos que fueron aportados en la incidencia de fraude procesal (1 al 49 del escrito de promoción de pruebas), cuya valoración probatoria realizada por esta sentenciadora se da aquí por reproducida.

4.- Promovió el valor probatorio de copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, junto con copia fotostática simple de la firma personal INVERSIONES BERNATO (50 del escrito de promoción de pruebas). No se les confiere valor probatorio por impertinentes.

5.- Promovió el valor probatorio de copia simple de de la nota del libro de visitas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de la Torre Palazzo Abruzzo (51 y 51a del escrito de promoción de pruebas). No se valora por cuanto el a quo por auto del 8 de mayo de 2019 declaró con lugar la oposición contra esta prueba.

6.- Promovió el valor probatorio de 3 folios en fotocopia simple de impresiones fotográficas (52 del escrito de promoción de pruebas). No se valora por cuanto el a quo por auto del 8 de mayo de 2019 declaró con lugar la oposición contra esta prueba.


7.- Promovió el valor probatorio de conversaciones de Whatsapp, de los vecinos de la torre del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo (53 del escrito de promoción de pruebas). No se valora por cuanto el a quo por auto del 8 de mayo de 2019 declaró con lugar la oposición contra esta prueba.

8.- Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, vigente para esa fecha, en el cual señala que su domicilio fiscal es en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Edificio Palazzo Abruzzo Piso 8 Apt P-8A de San Cristóbal estado Táchira (54 del escrito de promoción de pruebas). Se aprecia como documento administrativo.

9.- Promovió el valor probatorio de original de recibos de condominio de los apartamentos P8-A y PH9 del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, así como comprobantes de ingreso de Condominio del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo, en los que se observa que fueron pagados por su propietario RUFINO ROSALES (55 del escrito de promoción de pruebas). No se le confiere valor probatorio por impertinente.

10.- Promovió el valor probatorio de recibo de CORPOELEC del apartamento Nº P8-A y PH-9A del Edificio Palazzo Abruzzo propiedad del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ (56 y 56a del escrito de promoción de pruebas). No se le confiere valor probatorio por impertinente.

11.- Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ (57 del escrito de promoción de pruebas). Se aprecia como documento administrativo.

12.- Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil DROGUERIA R.R. FARMACOS O.T.C., C.A. (58 del escrito de promoción de pruebas). Se aprecia como documento administrativo.

13.- Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro de Asegurado de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR. (59 del escrito de promoción de pruebas). No se le concede valor probatorio por impertinente.

14.- Promovió el valor probatorio de constancias de trabajo de la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR suscritas por RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ (60 y 60a del escrito de promoción de pruebas). No se les concede valor probatorio por impertinente.

15.- Promovió el valor probatorio de copia simple de cédula de identidad de los hijos RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ROSALES IBARRA, y copia certificada de partida de nacimiento Nº 407 del ciudadano BERNARDO ROSALES IBARRA. (61 del escrito de promoción de pruebas). Se aprecian como documentos públicos administrativos las cédulas de identidad y la partida de nacimiento como documento público que evidencia que Bernardo Rosales Ibarra es hijo de Rufino Antonio Rosales Núñez y Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar. En esta partida de nacimiento Rufino Rosales Núñez se identifica como soltero. Sin embargo, esta mención no aporta nada al establecimiento de la pretendida unión concubinaria, por lo que no se le otorga valor probatorio.

16.-Promovió el valor probatorio de original de boleta de citación de fecha 22 de marzo de 2001, que le envió el prefecto de la Parroquia Civil San Juan Bautista a la señora LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ (62 del escrito de promoción de pruebas). No se le concede valor probatorio por impertinente. Nada aporta a la resolución de la presente causa.

17.- Promovió el valor probatorio de recibos de facturas originales, en las que Inversiones Bernato paga cánones de arrendamiento (63 del escrito de promoción de pruebas). No se le concede valor probatorio por impertinente.

18.- Promovió el valor probatorio de recibo de fecha 26 de septiembre de 2016, por servicios de ebanistería, sin firmas (64 del escrito de promoción de pruebas). No se le concede valor probatorio por impertinente.

19.- Promovió el valor probatorio de lágrima del ciudadano Ricardo García Vielma. (65 del escrito de promoción de pruebas). No se le concede valor probatorio por impertinente.

20.- Legajo de fotografías (66 al 79e del escrito de promoción de pruebas). No se les concede valor probatorio, pues la parte demandante no demostró su autenticidad, para lo cual debió promover experticia a tales fines. Además, para que pudieran aportar elementos de convicción en este juicio, de ellas debían desprenderse circunstancias de tiempo como la fecha exacta de las tomas fotográficas, lugar, personas que a través de su testimonio acreditaran haber estado presentes y participado en las mismas, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000076, contentivo de juicio por reconocimiento de una unión estable de hecho, no basta con probar la autenticidad de las fotografías. En efecto, en dicha sentencia de la Sala Civil se resolvió: “…Así mismo, cursan impresiones fotográficas y su correspondiente experticia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual solo se pudo establecer la autenticidad de las mismas y que entre dichos ciudadanos existió una relación, pero de ellas tampoco se logra extraer la fecha exacta de su inicio (día, mes y año) y si era una relación de concubinato o no pues de unas fotos no es posible determinar qué tipo de relación puede existir entre las personas que de ahí se desprende…”.
21.- TESTIMONIALES

SULLY WILLERMA VASQUEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.167.592, mediante acta de fecha 28 de mayo de 2019, declaró: ...SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez. CONTETÓ: si, lo conozco desde hace más de 24 años. TERCERA: Diga la testigo desde hace cuánto conoce a la demandante Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar y al demandado Rufino Antonio Rosales Núñez. CONTESTÓ: Desde hace 27 años más o menos, no recuerdo la fecha exacta,... CUARTA: Diga la testigo que tipo de relación mantenía la demandante Cinthia Coromoto Ibarra y el demandando Rufino Antonio Rosales Núñez. CONTESTÓ: Bueno, una relación de pareja como si fuera un matrimonio, ellos vivían juntos desde hace como 21 años más o menos. ... A la repregunta: “Diga la testigo en función de la respuesta anterior, por qué sabe y le consta que está casado, fue porque alguien se lo señaló o se lo dijo. Contestó: Me enteré por este proceso que estamos llevando. Yo nunca ví a Antonio Rosales con ningún documento donde apareciera casado, tengo conociendo muchos años y nunca vi que él aportara un documento donde apareciera casado, me entero por este proceso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en función de la respuesta anterior dada, cómo usted se enteró de los hechos de este proceso. Contestó: Porque ella es mi comadre, es mi comadre y él es mi compadre, por eso me entero,...”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará los motivo de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia a los inhábiles, o al que no haya dicho la verdad, ya por las contradicciones en que haya incurrido o por otro motivo. En este sentido, indica la deponente que tiene una relación de compadrazgo con Cinthia Ibarra, lo que le resta credibilidad y confianza, pues la pone en el terreno de la amistad con la promovente de la prueba, razón por la cual se desecha su declaración.


 JULIA IRAIMA VASQUEZ ARELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.509.238, mediante acta de fecha 28 de mayo de 2019, declaró: “TERCERA: Diga la testigo desde hace cuánto conoce a la demandante Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar y al demandado Rufino Antonio Rosales Núñez. CONTESTÓ: Desde el año 94 a los dos, desde que ella llegó de Puerto La Cruz con sus niños pequeños a una empresa que se llamaba SIGRA de Venezuela... OCTAVA: Diga la testigo si conoce el estado civil del ciudadano demandado Rufino Antonio Rosales Núñez. CONTESTÓ: Divorciado, soltero, hasta los momentos estuvo con ella... A la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en función de la respuesta anterior por quién usted se enteró de este proceso del cual sabe que el señor Rufino Antonio Rosales Núñez está casado. CONTESTÓ: Me enteré por mi amiga que me pidió el favor de que venga a testificar que yo los conozco desde hace tiempo, y repito que no sabía que él era casado...”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio, pues en razón de la amistad declarada con la demandante, manifiesta interés en favorecerla y no le ofrece confianza a quien decide.

 VERONICA DE LOS ANGELES CHACON PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.418.851, mediante de fecha 20 de junio de 2019, a repreguntas contestó: “...DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si para hoy en día todavía mantiene la relación de amistad con la señora Cinthia Ibarra a la que hizo alusión anteriormente. CONTESTÓ: Si. DECIMACUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si como amiga de la señora Cinthia Ibarra quisiera favorecerla y apoyarla en el presente juicio. CONTESTÓ: La apoyo por supuesto, porque todo lo que he dicho es verdad, y no me parece injusto para nada, porque en la vida hay que ser justo y decir la verdad. DECIMAQUINTA REPREGUNTA: Con base en su propia respuesta a la repregunta anterior explique la testigo a qué se refiere con lo que es justo en este juicio. CONTESTÓ: Todo lo que mi amiga está haciendo con el señor Rufino Antonio, me parece justo, porque ella no merece lo que él le hizo, así de fácil...”. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio, pues en razón de la amistad declarada con la demandante, manifiesta interés en favorecerla.

 BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.892.238, en acta de fecha 25 de junio de 2019, declaró: “...SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las partes en este proceso por qué los conoce. CONTESTÓ: Porque son mis padres. ...NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que indique como era la relación con su padre. CONTESTÓ: Hemos mantenido una relación pero la verdad no es tan unida, él siempre ha estado alejado de nosotros y no era una muy buena relación...”. De conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio, ya que es inhábil en virtud de ser hijo de las partes de este juicio.

22.- INFORMES.

 Solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que informe la existencia de la causa N° MP-20-F1-0533-07 que ante la jurisdicción penal ordinaria conoció el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. No se obtuvo respuesta. Las copias certificadas de este expediente, ya fueron valoradas por esta sentenciadora en la incidencia de fraude procesal, y serán tomadas en cuenta en la motivación sobre el fondo del asunto debatido.

 Solicitó se oficiara a la junta de condominio del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo a objeto de que informe si está plasmado la información en el libro de visitas e ingresos a la torre Abruzzo, si es cierto que en fecha 6 de diciembre de 2018 fue allanado el apartamento 9-A de dicho edificio residencial, por un equipo de funcionarios del FAES, del que es propietario RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ. Consta respuesta de fecha 19 de junio de 2019, conforme la cual indica la Administración de la Junta de Condominio, que el Edificio no lleva ni ha llevado ningún libro de registro de visitas e ingresos hasta la fecha. No se le confiere valor probatorio por impertinente.

 Solicitó se oficie a la empresa MERCANTIL SEGUROS a fin de que informe quiénes son los tomadores de la póliza de seguros en beneficio de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR; si ésta o los hijos se encuentran beneficiados de la póliza y vinculada a la póliza médica de RUFINO ROSALES NUÑEZ, cual era la cualidad o condición en la que era señalada la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR. Consta en actas respuesta recibida el 25 de junio de 2019, de la cual se evidencia que demandante y demandado han mantenido pólizas con la referida empresa de seguros. No se le concede valor probatorio por cuanto de ella no emergen elementos que contribuyan al reconocimiento de la unión estable de hecho objeto de este juicio.

 Solicitó se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que indique las direcciones de domicilio fiscal que han mantenido CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ. Consta en actas respuesta de fecha 26 de junio de 2019, según la cual se desprende que en los sistemas internos del SENIAT la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR se encuentra inscrita en el RIF bajo el N° V-068683005, indicando como domicilio fiscal: Sector Pueblo Nuevo: Avenida Principal, Edifico Palazzo Abruzzo, piso 8, Apartamento P8-A, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira... De De dicha información también se desprende que el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, se encuentra inscrito en el RIF bajo el N° V-056807930, indicando como domicilio fiscal el siguiente: Sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Edificio Camino Real, Torre C, Piso 4, Apto 4-2, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal estado Táchira. Se aprecia y se valora en cuanto se desprende que demandante y demandado han mantenido ante el SENIAT domicilios fiscales diferentes.

 Solicitó se oficie a la empresa MOVISTAR a fin de que informe si en el corporativo de la empresa DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A., a partir de qué fecha se encuentra incluida en su nómina la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y si esta goza de los servicios de la empresa. En actas aparece respuesta del 10 de junio de 2019, según la cual la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar no aparece registrada como usuaria de la referida línea. No se le concede valor probatorio, por impertinente.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

 Promovió inspección judicial para que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa DROGUERIA RR FARMACOS OTC, C.A. a objeto de que se realice inspección y se verifique en la nómina y registros contables si el ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZALEZ OLIVAR se encuentra registrado como empleado y desde qué fecha. Si el ciudadano FERNANDO ALI CHACON CARRERO se encuentra registrado como empleado y desde qué fecha. De igual forma se realice inspección en la sede de la Torre Palazzo Abruzo apartamento PH9-A a fin de demostrar el domicilio real donde reside RUFINO ROSALES y en la oficina de la junta de condominio especificando los espacios que ocupa en el estacionamiento y su representación activa en las actividades del edificio. El tribunal a quo se trasladó y practicó las inspecciones judiciales solicitadas. No se les concede valor probatorio por ser impertinentes, ya que no aportan elementos de prueba que demuestren la unión estable de hecho demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 165 de la Prefectura del entonces Municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal del estado Táchira, que fue acompañada al escrito de contestación, en la cual consta que en fecha 29 de agosto de 1981, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. Esta prueba ya fue valorada en la incidencia de fraude procesal, y se ratifica que se le otorga pleno valor probatorio de documento público, que no fue tachado ni impugnado, y que demuestra el matrimonio civil entre el demandado de autos y la tercera interviniente en la presente causa, desde el 29 de agosto de 1981, que se mantiene hasta la presente, pues de autos no consta que se hayan divorciado o que conste algún proceso de separación de cuerpos y de bienes entre ellos.

2.- Actas de Nacimiento números 2315 y 2015, de la Prefectura del otrora Municipio San Sebastián y de la Prefectura del Municipio La Concordia, ambas del Distrito San Cristóbal estado Táchira, que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda en fotocopia simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas por no haber sido tachadas ni impugnadas. Consta de dichas actas que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, dentro de su matrimonio procrearon dos hijas, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ, nacida el día 13 de octubre de 1982 y EVELYN ROSALES HERNANDEZ, nacida el día 1 de abril de 1986. Se les otorga valor probatorio de documentos públicos y sirven para evidenciar que en ellas RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se identificaron como casados.

3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26 de julio de 1990, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de documento público que no fue tachado ni impugnado, en el cual RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se identifican como casados. Se valora en cuanto demuestra que los cónyuges ROSALES HERNÁNDEZ otorgaron dicho documento público en fecha 26 de julio de 1990.

4.- Fotocopia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 1990, bajo el No. 20, Tomo 31, Protocolo 1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público que no fue tachado ni impugnado, en el cual RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se identifican como cónyuges. Se valora en cuanto demuestra que los cónyuges ROSALES HERNÁNDEZ otorgaron dicho documento público en fecha 07 de diciembre de 1990.

5.- Fotocopia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 35, Protocolo 1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público que no fue tachado ni impugnado, en el cual RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se identifican como cónyuges. Se valora en cuanto demuestra que los cónyuges ROSALES HERNÁNDEZ otorgaron dicho documento público en fecha 29 de marzo de 1995.

6.- Fotocopia simple documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.11282 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 que contiene compra venta del apartamento P8-A, del Conjunto Residencial Palazzo Abruzzo. Sobre este documento se pronunció esta sentenciadora al resolver la incidencia de fraude procesal, declarándolo impertinente.

7.- Fotocopia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2016, bajo el No. 2015.1366, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.15346 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Sobre este documento se pronunció esta sentenciadora al resolver la incidencia de fraude procesal, declarándolo impertinente.

8.- Fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, estado Falcón, de fecha 6 de diciembre de 2013, bajo el No. 2013.2558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.5218 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Sobre este documento se pronunció esta sentenciadora al resolver la incidencia de fraude procesal, declarándolo impertinente.

9.- Promovió en original carta de trabajo de fecha 4 de julio de 2018, de la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y recibo de nómina. Es un documento privado emanado de un tercero, por lo cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio.

10.- Promovió original de constancia de residencia de fecha 4 de julio de 2018, suscrita por el Administrador del Condominio Conjunto Residencial Camino Real. Es un documento privado emanado de un tercero, por lo cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio.

11.- Cuadro de póliza y recibo de prima de MERCANTIL SEGUROS, C.A. (Global Benifits Individual, de fecha 22 de febrero de 2018, en que aparece como tomador MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNÁNDEZ y como asegurado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ. No se le concede valor probatorio por impertinente.

12.- Cuadro Póliza-Recibo de fecha 16 de junio de 2017, de Seguros La Occidental C.A. No se le concede valor probatorio por impertinente.

13.- Condiciones particulares, factura de prima de seguro, de MERCANTIL SEGUROS, C.A. No se le concede valor probatorio por impertinente.

14.- Prueba de informes a MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que informe si los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, están como asegurados en pólizas emitidas por dicha aseguradora. Si los ciudadanos CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, RUFINO ANTONIO ROSALES IBARRA y BERNARDO ANTONIO ROSALES IBARRA, están como asegurados en pólizas emitidas por dicha aseguradora. En caso afirmativo, informar el inicio de los contratos de seguro, y sus renovaciones. Informar si en las pólizas de seguros aparece como tomadora MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ. En respuesta recibida el 25 de junio de 2019, se desprende que la apoderada judicial de dicha compañía de seguros informó: 1.- Que para la fecha la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar mantenía vigente una póliza de salud, contratada por la compañía R.R. Fármacos O.T.C., C.A. 2.- Que el ciudadano Rufino Antonio Rosales mantuvo con Mercantil Seguros C.A. dos pólizas, para la fecha ambas anuladas y en las que el citado ciudadano era el único asegurado y sin beneficiarios. Se aprecia haciendo uso de la sana crítica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más no se le confiere valor probatorio por ser impertinente.

15.- Prueba de informes a la sociedad mercantil, RENTABLES, C.A., para que suministrara la siguiente información: Si dicha empresa lleva la administración del condominio del Conjunto Residencial Camino Real, que en caso afirmativo informara desde cuando inició sus servicios. Si dicha empresa tiene conocimiento que el apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, se encuentra habitado por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, Si dicha empresa ha recibido el pago de condominio del apartamento distinguido con el No. 4-2, de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real, por parte de los ciudadanos RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ. En respuesta de fecha 28 de junio de 2019, en comunicación suscrita por el Director de Rentables C.A., destaca que informó: 1.- Que Rentables C.A. administra el condominio del Conjunto Residencial Camino Real desde el año 1994. 2.- Que el apartamento distinguido como N° 4-2 de la Torre C del Conjunto Residencial Camino Real está habitado por los ciudadanos Rufino Antonio Rosales Núñez y Leonarda Hernández Hernández. 3.- Que los pagos de los recibos de condominio de dicho apartamento son realizados por los señores Rufino Antonio Rosales Núñez y Leonarda Hernández Hernández. Se aprecia haciendo uso de la sana crítica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se valora porque concuerda con el domicilio declarado por el demandado y la tercera interviniente en las copias certificadas del proceso penal que ya fue valorado por esta sentenciadora en la incidencia de fraude procesal.

16. – Revista PORTADA PLUS, edición N° 87, 2014. No se le concede valor probatorio, pues no existe alguna referencia que permita identificar a las personas que aparecen en la publicación relativa a la inauguración de Rufo’s Café.

17.- Legajo de fotografías (folios 254 al 273 de la Pieza 1), junto con pendrive o memoria USB que las contiene. No se les concede valor probatorio, pues la parte demandante no demostró su autenticidad, para lo cual debió promover experticia a tales fines. Además, para que pudieran aportar elementos de convicción en este juicio, de ellas debían desprenderse circunstancias de tiempo como la fecha exacta de las tomas fotográficas, lugar, personas que a través de su testimonio acreditaran haber estado presentes y participado en las mismas, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000076, contentivo de juicio por reconocimiento de una unión estable de hecho, no basta con probar la autenticidad de las fotografías. En efecto, en dicha sentencia de la Sala Civil se resolvió: “…Así mismo, cursan impresiones fotográficas y su correspondiente experticia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual solo se pudo establecer la autenticidad de las mismas y que entre dichos ciudadanos existió una relación, pero de ellas tampoco se logra extraer la fecha exacta de su inicio (día, mes y año) y si era una relación de concubinato o no pues de unas fotos no es posible determinar qué tipo de relación puede existir entre las personas que de ahí se desprende…”.
18.- Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 21 abril de 2016, bajo el No. 35, Tomo 24-A RM 445. No se le concede valor probatorio por ser impertinente, ya que no aporta nada a la resolución de la presente causa.

19.- Copia certificada del expediente N° 3C-9174 -20-F01-0533-07, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente penal consignado. Esta prueba ya fue valorada por esta sentenciadora en la incidencia de fraude procesal, cuya valoración se da por reproducida.

20.- TESTIMONIALES:

FERNANDO ALI CHACON CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.811.277, en su declaración de fecha 25 de junio de 2019, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUFINO ROSALES, desde hace 12 o 13 años, que lo conoce porque estudió con su hija en la Universidad y porque trabajó en la empresa del Sr. Rufino, que conoce a su familia y a su esposa Leonarda Hernández, que conoce a las hijas del Sr. Rufino y de la Sra. Leonarda, que en las reuniones en las que ha participado están la esposa y él, que también conoce a los otros hijos que tiene el Sr. Rufino con la señora Cinthia, a quien también conoce. Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio se tiene como veraz, por ser coherentes y claras sus respuestas.

LETICIA VERONICA MURILLO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular d Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio se tiene como veraz, por ser coherentes y claras sus respuestas. e la cédula de identidad No. V-14.784.889, en su declaración de fecha 26 de junio de 2019, respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a Rufino Rosales, porque es suegro de un amigo suyo, que conoce a su familia y a su esposa Leonarda Hernández, que conoce a sus hijas María Antonieta y Evelyn, que ha compartido con ellos en reuniones, que tiene conocimiento que viven en el Edificio Camino Real, que no tiene conocimiento que el Sr. Rufino y su esposa se hayan separado, que a las reuniones familiares van juntos, que conoce a los otros 2 hijos que tiene el Sr. Rufino, que le consta que los hijos del Sr. Rufino comparten entre sí. Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio se tiene como veraz, por ser coherentes y claras sus respuestas.

MARIA EUGENIA IBAÑEZ LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.777.086, en su declaración de fecha 27 de junio de 2019, respondió: Que conoce al Sr. Rufino de vista, trato y comunicación desde hace 17 años aproximadamente, a través de su hermano y porque eran vecinos en Las Acacias, que conoce a su familia y a su esposa Leonarda, que mantiene trato frecuente con su familia, que el Sr. Rufino es su consuegro, que ha compartido en diversas reuniones con la familia del Sr. Rufino, que siempre los ha visto como esposos al Sr. Rufino y a la Sra. Leonarda, que incluso en el negocio se habla de la esposa de Rufino que es la señora Leonarda. Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio se tiene como veraz, por ser coherentes y claras sus respuestas.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
La decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2019, resolvió:
“…Del escrito de fecha 15 de febrero de 2018, se puede constatar que la pretensión es que le sea reconocida y declarada la unión concubinaria entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, que existió entre ellos desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Como puede apreciarse, la parte demandada con su contestación, no reconoce la supuesta unión concubinaria entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, por cuanto, el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, se encuentra casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, y que no se han divorciado, ni ha existido separación de cuerpos, ni separación de hogar, y que además, la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, ha tenido conocimiento de la existencia del matrimonio, y de la existencia de las hijas del matrimonio, MARÍA ANTONIETA ROSALES HERNANDEZ y EVELYN ROSALES HERNANDEZ.
…Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada durante el lapso probatorio aportó elementos al proceso que llevan a la convicción a este juzgador de la falta de cumplimiento de requisito exigido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, para su procedencia, como lo es su estado civil soltero (divorciado o viudo) de los supuestos concubinos, ya que en el periodo alegado, que va desde el año 1995 hasta el mes de julio del año 2015, el demandado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, estaba casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, por acta de matrimonio No. 165, de fecha 29 de agosto de 1981, prueba suficiente del hecho impeditivo de lo alegado en la pretensión...
...omissis...
…El estado civil de casado del demandado, RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, determina la no formación de la unión concubinaria demandada, por CINTHIA CORMOTO IBARRA APOLINAR, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil.
…La cohabitación también ha sido discutida y controvertida por ambas partes, la parte actora alegó en su demanda la cohabitación en La Ermita, carrera 2 No. 14-66, San Cristóbal, que luego se mudaron a Palmira y posteriormente establecieron su domicilio en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Palazzo Abruzzo, Piso 8, apartamento P8-A, San Cristóbal; en la etapa probatoria no existió pruebas a valorar que permitan demostrar la cohabitación en La Ermita, carrera 2 No. 14-66, San Cristóbal, y el periodo que duró, así la de Palmira con dirección exacta y el periodo, solo el testigo FERNANDO ALÍ CHACÓN CARRERO manifestó que vivían RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, en Pueblo Nuevo, edificio Palazzo Abruzzo, sin precisar tiempo; lo cual al ser contrastado con las pruebas valoradas de testigos de LETICIA VERÓNICA MURILLO BRICEÑO y MARÍA EUGENIA IBAÑEZ LEÓN y las actas del expediente No. 3C-9174 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se llega a la convicción de que RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, tiene como dirección de residencia en el Conjunto Residencial Camino Real Torre C apto 4-42 Pueblo Nuevo, dentro del periodo controvertido, lo cual también significa que no existe estabilidad de la relación alegada por CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, porque no hay cohabitación del tipo permanente, pareciere que fuere del tipo transitoria, como es la relación extramatrimonial, y esto último se establece al observar las fotografías aportadas por la parte demandante, que fueron valoradas.
Este juzgador, también debe resolver la petición realizada en el escrito de informes de la parte actora, en fecha 22 de julio de 2019, donde pide sea declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que sobrevenidamente adquirió la condición de concubinato putativo, en atención a la forma como contestó la demanda, el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, por alegar que estaba casado con la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, por acta de matrimonio civil No. 165 de fecha 29 de agosto de 1981, señalando que es de buena fe, porque el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ le ocultó de forma dolosa y mala fe su estado civil de casado.
El alegato de concubinato putativo expuesto en el escrito de informes de la parte demandante, CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR no aparece contenido en la demanda, no obstante a ello, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, por eso se entra a resolver, y más aún, porque fue parte de lo alegado como defensa en la contestación de la demanda de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, el conocimiento de la demandante de la existencia del matrimonio del demandando RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ...
...El concubinato putativo, tiene como presupuesto o requisito para su procedencia el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, donde ese desconocimiento determina su buena fe, así lo señala la SALA DE CASACION CIVIL…
…Seguidamente, es deber observar que de acuerdo con la valoración de las pruebas, también se estableció que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, conocía a la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y a tal efecto presenta boleta de citación librada por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, fechada 22 de marzo de 2001, lo cual reafirma la admisión de conocimiento arriba expuesta.
Igualmente, se estableció que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR conocía el estado civil de casado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, en el tiempo que alega la relación concubinaria, ya que dentro del expediente penal que riela en autos, expediente No. 3C-9174 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que ésta tuvo condición de imputada para marzo de 2007, la ciudadana LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, se identifica en este como casada con RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y este a su vez, se identifica como casado, y que su esposa es LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, y que tiene igual dirección de residencia en el Conjunto Residencial camino Real Torre C apto 4-42 Pueblo Nuevo.
De las aludidas actas del proceso penal del expediente No. 3C-9174, se crea la convicción de que CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR tenía conocimiento del estado civil de casado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y de LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, porque se impuso de las actas del expediente, por rendir declaración de imputación con fecha posterior a la audiencia, al acta de entrevista de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLIONAR y del acta de declaración de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, y conforme a esto, ejerció su defensa, y en el acta de audiencia preliminar admitió los hechos, lo cual implica que para tomar esa decisión, es facultativa, debió revisar los autos del expediente, y en los mismo estaba la identificación de casado de los referidos.
El convencimiento judicial referido, igualmente se da por la propia declaración de imputación de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en el expediente penal No. 3C-9174, al declarar que solucionemos el problema que hay ente los tres. Lo cual causa la convicción judicial de que ha sido un problema la simultaneidad de relaciones por un lado la relación matrimonial de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y de LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ y por el otro una relación extramatrimonial, entre CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, lo cual rompe cualquier estabilidad de esta última relación, por ello tampoco puede producir efectos como si fuere concubinato, por estar prohibida la coexistencia de varias relaciones, como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia No. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido como fue el conocimiento por parte de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, del estado civil de casado de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, resulta improcedente el alegato de ocultamiento de este, al igual que el alegato de ex pareja que le otorgo CINTHIA CORMOTO IBARRA APOLINAR a LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que este señalamiento per se, es una calificación subjetiva de la actora, que no implica ignorancia, sino lo contrario conocimiento, ya que se califica lo que se conoce, no lo que se ignora.
El estado civil de casado, es un estado familiar, que indica al individuo su posición respecto a una familia determinada, por haber contraído matrimonio, en el caso concreto existe prueba del matrimonio de RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ y LEONARDA HERNANDEZ HERNANDEZ, con él acta de matrimonio civil No. 165, de fecha 29 de agosto de 1981, con lo cual se establece el estado civil de ambos, y existe también pruebas, como las referidas, que generan la convicción de conocimiento directo de CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR de esas relaciones familiares, por lo cual resulta improcedente el alegato de declaración de concubinato putativo, y en consecuencia no se aplican las consecuencias jurídicas de los artículos 127 y 767 del Código Civil…”

De lo anteriormente expuesto es claro que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es la apelación intentada por la representación de la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ.
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Dicha normativa establece los requisitos que permiten determinar si estamos frente a una unión estable de hecho o relación concubinaria, a saber:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como:
• La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
• Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
• Con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia.
• La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato, por lo que ninguno de los concubinos puede estar casado. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por la otra, le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue; en este caso a la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR.
En la presente causa, se observa que tanto la parte demandada como la tercera interviniente consignaron copia certificada de acta de matrimonio civil N° 165, de fecha 29 de agosto de 1981, asentada por ante la Prefectura del otrora Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, documento al que se le ha conferido pleno valor probatorio, siendo esta prueba suficiente para la declaratoria sin lugar de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria tal y como fue planteada en la demanda, esto debido a la imposibilidad de configurarse una unión estable de hecho cuando alguno de los concubinos posee estado civil “casado”, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil venezolano, pues “si uno de los presuntos concubinos está casado, se fulmina la presunción de concubinato” (sentencia del 16 de febrero de 2011, expediente AA20-C-2010-000513, Sala Civil TSJ).
En el presente asunto, una vez fue traída al expediente el acta de matrimonio N° 165 de fecha 29 de agosto de 1.981, entre el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la parte actora CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR no la tachó ni la impugnó, adquiriendo tal Acta de Matrimonio indiscutiblemente pleno valor probatorio; sin embargo, alegó que desconocía que su presunto concubino era de estado civil casado, y que siempre había tenido conocimiento de la existencia de LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pero como una ex concubina; que cómo iba a saber que era casado, si RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ siempre se ha identificado como soltero, y vivió todo ese tiempo del pretendido concubinato con ella y con sus hijos.
Ante esta situación, la parte demandante invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que en la presente causa se declare un sobrevenido RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PUTATITVA, que puede surgir en los casos en que en una relación estable de hecho uno de los concubinos posea estado civil de “casado” y el otro concubino haya tenido total desconocimiento de ese hecho, por lo que el concubinato surte efectos “ex tunc” solo con respecto al concubino que haya obrado de buena fe en dicha relación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas...”. (Citada y ratificada en sentencia del 1° de diciembre de 2015, en el expediente AA20-C-2015-000214, de la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez).

Atendiendo a la jurisprudencia citada, pasa esta sentenciadora a evaluar si en el presente caso la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR logra demostrar que desconocía que el presunto concubino RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ es de estado civil “casado”, y que ella se unió establemente a esta persona de buena fe.
En primer lugar, la parte demandante declara en su escrito de denuncia de fraude procesal incidental, que siempre ha conocido de la existencia de la ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pero que ignoraba que estaba casada con su concubino, pues siempre la consideró una ex concubina, que además tiene el conocimiento de que RUFINO ROSALES y LEONARDA HERNÁNDEZ se identifican como solteros; afirma que el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ se refería a ella como la madre de sus dos primeras hijas y con quien vivía.
Las copias certificadas del expediente penal que ya fueron valoradas por esta sentenciadora, dan cuenta que todo lo contrario a lo expuesto por la demandante, ella siempre tuvo conocimiento de que su presunto concubino era y es de estado civil casado; ya que el hecho de que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ se haya identificado en distintas negociaciones ante Registros y Notarías como soltero, ello no significa que haya ocultado ante la sociedad y en el medio en que se desenvuelve su verdadero estado civil, y menos aún que lo haya hecho así para ocultarle a CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR que era de estado civil casado.
Tal y como fue analizado por esta sentenciadora en la resolución del fraude procesal incidental, del proceso penal en que estuvieron involucrados las partes de este juicio y la tercera interviniente, quedó demostrado:
 Que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se identificaron como “casados” y con el “mismo domicilio”; en tanto, la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR se identificó como “soltera” e indicó un domicilio distinto al señalado por RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, con lo que se derrumba el alegato de que a lo largo de los más de 20 años del presunto concubinato convivieron en diferentes domicilios. De las copias certificadas in comento se advierte que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en fechas 12 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008, declararon que son de estado civil casados y que tienen un domicilio común en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Conjunto Residencial Camino Real Torre C Piso 4 Apartamento 42 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; mientras que la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en su declaración del 21 de febrero de 2008 dijo ser de estado civil soltera y residenciada en La Ermita Carrera 2 entre 14 y 15 N° 14-66 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; ambas direcciones ratificadas por las partes en el acta de audiencia preliminar del 22 de mayo de 2008, y en la audiencia especial de verificación de cumplimiento del 04 de abril de 2011.
 La ciudadana LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en el acta de entrevista del 12 de marzo de 2007, expresamente dijo: “Todo el problema empezó porque ese día yo llegué al lugar donde trabaja mi esposo a buscar un dinero que él le debía a mi sobrina MARYORY, y al momento cuando yo fui a entrar para hablar con mi esposo se encontraba en la entrada la señora CINTHIA que es la moza de él”, lo que para esta sentenciadora evidencia que LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ tenía conocimiento para esa fecha de que su esposo mantenía una relación extramatrimonial con CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, quien el 21 de febrero de 2008 en presencia de Fiscal del Ministerio Público, expresamente dijo que cuando llegó al negocio la Señora Leonarda, le planteó que solucionaran “el problema que hay entre los tres”; que ella (la señora Leonarda) “sabe la existencia de mi persona y de los niños”; lo que genera convencimiento en esta sentenciadora, qué si LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ conocía la existencia de la relación extramatrimonial de su esposo, igualmente CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR tenía pleno conocimiento de que LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ era y es la cónyuge de RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ.
 También se desprende de la denuncia citada formulada por la ciudadana MARJJORIE ELENA OCHOA HERNÁNDEZ, que EVELYN LEONOR, quien es hija de los esposos ROSALES HERNÁNDEZ trabajaba en el mismo negocio con su papá (y donde declaró CINTHIA IBARRA que también trabajaba allí). Así, CINTHIA IBARRA y LEONARDA HERNÁNDEZ tienen pleno conocimiento de los hijos que tuvieron con RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, los cuales son mayores de edad, y de lo expuesto por las partes en sus escritos, esos hijos se conocen y se tratan, pues comparten y trabajan en los negocios del padre RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ; inclusive, CINTHIA IBARRA conoce a los nietos del demandado, así se desprende del señalamiento hecho por su apoderada Geraldine Chiquito Varela en su escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 15 de la Pieza II) en que aseguró que “lo interesante es que los amigos cercanos de la pareja eran el nieto del demandado, hijo de su hija Evelyn y su padre”. Entonces, es nada creíble que la demandante desconociera el estado civil de “casado” que tiene el demandado.
Con estas declaraciones de las partes de este juicio se demuestra sin velo de duda, que en el presente caso no se cumple con el REQUISITO DE HABER VIVIDO PERMANENTEMENTE desde el año 1995 hasta el mes de julio de 2015 los ciudadanos CINTHIA IBARRA y RUFINO ROSALES “en unión estable de hecho”, ya que entre el año 2007 y 2011 se comprobó que RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ mantuvo un domicilio común con su cónyuge LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Tampoco se cumple con los REQUISITOS DE QUE LA RELACIÓN SEA MONOGÁMICA y que la CONVIVENCIA SEA DE MANERA NOTORIA EN LA COMUNIDAD DE VIDA, pues lo cierto es que el demandado ha mantenido simultáneamente la relación matrimonial y la relación extramatrimonial, cuya coexistencia impide que se pueda declarar el concubinato, y existe un IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, como lo es el hecho innegable del vínculo matrimonial existente entre RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ y LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Al haberse verificado que la demandante tiene conocimiento pleno de que el demandado es de estado civil casado, se derrumba toda posibilidad de considerar “la buena fe” en la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, por lo que la pretensión de “Reconocimiento de la Unión Concubinaria de manera sobrevenida en Concubinato Putativo” ES IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE RESUELVE.

SOBRE EL REQUISITO DE LA FECHA CIERTA
Sumado a todo lo anterior, esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical, advierte que la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR en su libelo señaló pura y simplemente, que comenzó a mantener una relación con el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ “a partir del año 1995” y “hasta el mes de julio de 2015”, señalamientos que sostuvo a lo largo del proceso, inclusive en el escrito de informes consignado por ante esta Alzada por sus apoderadas judiciales, en el que sostuvieron: “Ciudadana Juez Superior, en la presente causa demostramos la existencia de la relación concubinaria mantenida entre nuestra representada CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR y RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, ..., desde el año 1995 hasta el año 2015,...”. Ahora bien, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de importancia cardinal que en el reconocimiento de unión concubinaria se fije fecha exacta de su inicio y de su culminación, por lo que es necesario que la parte demandante indique al respecto fechas ciertas, con día, mes y año.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2019, dictada en el expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2018-000531, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en cuanto a la necesidad de que en toda acción que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho se debe alegar y probar fecha cierta, -con día, mes y año-, del inicio y su culminación; resolvió:
“...Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, entre las cuales se cita sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
‘(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).

Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
En tal sentido, en aplicación del criterio jurisprudencial al caso sub iudice, se constata que el juez de la recurrida, al establecer que la unión estable de hecho que existió entre ... y ..., inició en el mes de julio del año 1987, y culminó el 11 de noviembre de 2011, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. Así se establece. ...”.

Consecuencia de lo expuesto, y en anuencia con la jurisprudencia citada a la que se afilia esta operadora de justicia, tampoco demostró la parte demandante de autos la fecha cierta (con día, mes y año), del inicio y la culminación del pretendido concubinato, ya que la indicación de que inició una relación “a partir del año 1995” y que culminó “en el mes de julio de 2015”, es una expresión vaga e imprecisa carente de certeza; constituyéndose esta falla, carencia o ausencia de certeza, en un motivo que impide procedencia de la acción interpuesta por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR contra RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se observa que por ante esta Alzada la parte demandante peticionó medidas cautelares, incluso luego de vencidos los lapsos procesales, las cuales, en virtud de la presente sentencia resultan improcedentes y por tanto, sería inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario emitir pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 69.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL denunciado por la demandante CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V- 6.868.300, de este domicilio y hábil, contra el demandado RUFINO ANTONIO ROSALES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-5.680.793, de este domicilio y hábil, y contra la tercera interviniente LEONARDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-5.646.782, de este domicilio y hábil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.868.300, soltera, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano RUFINO ANTONIO ROSALES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.680.793, casado, de este domicilio y hábil. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 69.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, denunciante de fraude procesal y apelante, ciudadana CINTHIA COROMOTO IBARRA APOLINAR, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos informados en este expediente. Asimismo, tal y como lo dispone la citada Resolución 005 del 05 de octubre de 2020, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y de la tercera interviniente, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3776, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Tribunal Superior. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


Exp. – 3.776
JLFDEA/mpgd.