REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º
Vista la anterior transacción, agregada al Expediente N° 3.690 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, suscrita por los ciudadanos ROXI ALEXANDER COLMENARES RUEDA (demandado), titular de la cédula de identidad No. V-17.056.821, y NATANAEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.416, asistidos por la abogada GLORIA ESTER DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.668; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su homologación hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio trata de una acción de Cumplimiento de Contrato.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI como apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO INTENTADA POR NATANAEL MENDEZ RODRÍGUEZ CONTRA ROXI ALEXANDER COLMENARES RUEDA.
Ahora bien, las partes suscribieron TRANSACCIÓN el 15 de marzo de 2.021, agregada a los autos el 18 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
“… LA PARTE DEMANDADA, se compromete a traspasar todos los derechos y acciones libre de todo gravamen y saneamiento de Ley, sobre el inmueble objeto de la Opción a Compra, consistente en Un Lote de Terreno, ubicado en el Barrio la Esperanza de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Cuarenta y Dos Metros (42 mts) con terrenos adjudicados a Isabel Guerrero de Murillo; SUR: En Cuarentena y Tres Metros con Sesenta Centímetros (43,60 Mts) con terrenos adjudicados a Isaías Guerrero Arellano; ESTE: En trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 mts) con terrenos que son o fueron de María Chacón y OESTE: En trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 mts) con carrera 13, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 2.014.677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 426.18.1.1.6181 correspondiente al libro del folio real del año 2014; al ciudadano NATANAEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, o a quien este disponga, tal como se acordó en la Opción a Compra citada. Y yo, NATANAEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en virtud de no poder hacer entrega de la parcela de terreno, signada con el N° 70, ubicada en la aldea La Jabonosa, Municipio Ayacucho como parte de pago, me comprometo a comprar para dar en plena propiedad al ciudadano ROXI ALEXANDER COLMENARES RUEDA, los derechos y acciones, libre de todo gravamen y saneamiento de Ley, un inmueble consistente en un lote de terreno, distinguido como lote número 148, ubicado en el Barrio Las Flores parte baja, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la parcela N° 147, estado Táchira, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 m2) ofrecida, mide dieciocho metros (18 mts); SURESTE: Con zona verde, mide dieciocho metros (18 mts); NORESTE: Con la parcela 131, mide nueve metros (9 mts); y SUROESTE: Con la calle 2 del urbanismo, nueve metros (9 mts), propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 14 de marzo del año 2016, el cual quedó inscrito bajo el número 2.015.474, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6800 correspondiente al libro del folio real del año 2.015, que pertenece al ciudadano EDUARDO QUINTERO BENTACOURT, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.573. Por lo tanto en este mismo acto, el ciudadano EDUARDO QUINTERO BENTACOURT, representado en este acto por la ciudadana: MARID YUSELY ZAMBRANO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.268, representación que consta en documento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 8 de enero de 2019, el cual qued inscrito bajo el N° 11, folio 187, tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2019, como propietario del inmueble antes identificado, ofertado por el ciudadano NATANAEL MÉNDEZ RODRIGUEZ, se compromete a realizar la venta o traspaso del referido inmueble ya descrito al ciudadano ROXI ALEXANDER COLMENARES RUEDA. Y de esta manera y a través del presente ACUERDO O CONVENIMIENTO, Ambas partes, manifiestan que ninguna le sale a deber a la otra nada, ni por este ni por ningún otro concepto a razón de la presente conciliación. Así mismo acuerdan que cada una cancelará los honorarios de sus respectivos abogados, y por último, acuerdan que la presente conciliación sea homologada ante los tribunales respectivos...”.
Esta Alzada observa:
El artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“ARTÍCULO 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte. los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 18 de marzo de 2021, y suscrita por las partes el 15 de marzo de 2021.
Consecuencia de lo anterior, se le ordena al tribunal a quo levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de mayo de 2016 y participada al Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira mediante oficio N° 436 de esa misma fecha.
Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. 3.690.-
Va sin enmienda