REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°

DEMANDANTES:
Abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.229.771 y V-13.147.409, inscritas ante el IPSA bajo los N° 31.112 y 83.106, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.813.

Apoderados de la Demandada:
Abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N° 52.882 y 66.905, en su orden.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES - (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-11-2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 18-03-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9574, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-12-2020, por el abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30-11-2020.
En la misma fecha de recibo 18-03-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Se remitió a los correos electrónicos de ambas partes el auto.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-40, escrito presentado para distribución en fecha 26-10-2020, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en el que demandan a la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández, por Intimación de Honorarios Profesionales por Cobro de Costas Procesales, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de Bs. 23.893.087.169,00, para una estimación en dólares de los Estados Unidos de América correspondiente a la cantidad de US $ 51.870, equivalentes a 15.928.724,77 U.T. Alegaron que ejercieron representación judicial en beneficio de la ciudadana Diana Marcela Espinosa Martínez, en la causa de Resolución de Contrato Verbal, cuyo Tribunal tuvo conocimiento fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 21.799, en el que mediante sentencia de fecha 24-11-2015, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la que fuere su representada en la referida causa con sus asistencia, tiempo después dicha decisión fue debidamente revocada en sentencia de fecha 16-02-2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la apelación que ejercieron en beneficio de la que fuere su representada, y en consecuencia declaró con lugar la demanda interpuesta por su mandante, así como condenó a la hoy intimada al pago de la suma de dinero sobre la cual versó el acuerdo, así mismo la condenó al pago de los daños materiales y morales producidos con la especial y correspondiente condenatoria en costas como en derecho corresponde.
Alegaron de que por las vías amigables y conciliatorias, la intimada ha hecho caso omiso a su deber y es por lo que al considerarse el fallo definitivamente firme dictado el 16-02-2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual adquirió la condición de cosa juzgada en fecha 09-04-2018, como la decisión constitutiva del derecho a exigir el cobro de costas procesales. Así mismo alegaron que conforme al derecho a la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución no se puede limitar el mismo a indicación porcentual alguna, pues la devaluación monetaria e inflación se ha constituido en un fenómeno que ha afectado la economía nacional venezolana, procedieron a especificar y a estimar cada actuación procesal en moneda oficial venezolana con indicación de los dólares americanos. Solicitaron Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte intimada. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y en los artículos 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. Estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 23.893.087.169,00, para una estimación en dólares de los Estados Unidos de América correspondiente a la cantidad de US $ 51.870,00 en los cuales solicitaron se les realice el pago al momento en que corresponda el mismo, bien sea en dicha moneda o su equivalente en bolívares por el valor del tipo de cambio de referencia del día, mes y año, y por consiguiente solicitaron el cálculo de los intereses de mora, según el régimen de intereses legales que constituyen la indemnización por el retardo en el cumplimiento de lo que fue condenado; de igual manera solicitaron sea aplicada la corrección monetaria, una vez sea dictado el fallo, como consecuencia de la depreciación de la moneda y perdida de su valor adquisitivo producto de la inflación. Es decir, la estimación de la demanda es en la cantidad de Bs. 23.893.087.169, para una estimación en dólares de los Estados Unidos de América correspondiente en la cantidad de US $ 51.870,00 ó su equivalente en Unidades Tributaria como lo es la cantidad de 15.928.724,77.
En fecha 02-11-2020, la Secretaria del Tribunal hizo constar que recibió los recaudos correspondientes a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Al folio 42, auto de fecha 03-11-2020, en el que el a quo admitió la demanda, acordando la intimación de la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández, para que compareciera ante el Tribunal, a pagar o acreditar el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 23.893.087.169.
De los folios 43-47, actuaciones relacionadas con la intimación de la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández.
Al folio 51, diligencia de fecha 17-11-2020, en la que la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández, asistida de abogado, se acogió al derecho de retasa y confirió Poder Apud Acta al abogado David Marcel Mora Labrador.
De los folios 53-54, escrito de fecha 30-11-2020, en el que las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, debidamente acreditadas en auto, solicitaron se declarara firme el decreto de intimación.
De los folios 55 al 60, decisión dictada en fecha 30-11-2020, en la que la a quo declaro: “PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por COSTAS PROCESALES por parte de BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° S V-19.229.771 y V- 13.147.409, de profesión abogadas, inscritas en los Inpreabogado bajo los N° s 31.112 y 83.106. hasta por la cantidad: VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE Bolívares (Bs. 23.893.087.169) en contra de: CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.813, dirección de correo electrónico: alexhernandez140184@gmail.com, numero celular 0414-8210518 con domicilio en el Páramo de Mocoy, aldea Anzoátegui, Municipio Independencia del estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por el intimante en el libelo de la demanda. TERCERO: Una vez se presente la sentencia de RETASA se procederá a realizar INDEXACIÓN O JUSTA COMPESACIÓN del monto retasado de conformidad con la última sentencia por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2018, N° 000517, de los montos condenados y retasados para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares soberanos y tomando como base el índice inflacionario desde la fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Al folio 61, escrito de fecha 07-12-2020 vía correo electrónico, en el que el abogado David Marcel Mora Labrador, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2020.
Por auto de fecha 09-12-2020, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2020, por el apoderado de la parte demandada, abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día nueve (09) de diciembre de 2020 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 23/04/2021 por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2020, por el apoderado de la parte demandada, abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales por costas procesales intentada por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
El proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada verifica que la fecha del auto de admisión es tres (03) de noviembre de 2020, siendo aplicable al caso el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente. Al revisar el fallo recurrido se encuentra que el a quo declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales por costas procesales hasta por la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Tres Millones Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 23.893.087.169), en contra de la demandada Carmen Yolanda Duque de Hernández, bastándose por si misma para servir de parámetro a los jueces retasadores, aunado al hecho que no se opuso la parte demandada al derecho a cobrar honorarios a la parte actora, razón por la que luego de la revisión del caso, esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.


DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por en fecha siete (07) de diciembre de 2020, por el apoderado de la parte demandada, abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2020, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por COSTAS PROCESALES por parte de BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° S V-19.229.771 y V- 13.147.409, de profesión abogadas, inscritas en los Inpreabogado bajo los N° s 31.112 y 83.106. hasta por la cantidad: VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE Bolívares (Bs. 23.893.087.169) en contra de: CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.813, dirección de correo electrónico: alexhernandez140184@gmail.com, numero celular 0414-8210518 con domicilio en el Páramo de Mocoy, aldea Anzoátegui, Municipio Independencia del estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por el intimante en el libelo de la demanda. TERCERO: Una vez se presente la sentencia de RETASA se procederá a realizar INDEXACIÓN O JUSTA COMPESACIÓN del monto retasado de conformidad con la última sentencia por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2018, N° 000517, de los montos condenados y retasados para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares soberanos y tomando como base el índice inflacionario desde la fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No hay CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 9:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/jm
Exp. Nº 21-4736