EXP. 24.302

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°


DEMANDANTE (S): EDILIA DEL CARMEN PIRONA VILLASMIL.
DEMANDADO(S): MARILUZ CHACON PARRA Y OTROS.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.881.486, domiciliada en San Jacinto Av. Principal Sector la Providencia casa N°11, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico hijadereino@Outook.com, teléfono 0424-7029635, asistida por la Abogada Dra. Carmen Aide Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, según nota de recibido de fecha ocho (8) de julio de 2021, (f.7). Por auto de fecha nueve (9) de julio del dos veintiuno, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.302
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, a revisar su competencia para conocer la misma, en base a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones: Es de significar para este Juzgado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta administradora de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista el Interdicto Restitutorio de Despojo, están afectados dos niños uno de ocho (8) años y el otro de tres (3) años que forman parte del grupo familiar que tienen la posesión pacifica e ininterrumpida en el inmueble por más de diez años y desde el 19 de junio del presente año se ve interrumpida y toda esta situación los niños se encuentran afectados en su paz y tranquilidad por haberle interrumpido la posesión por los ciudadanos Yiliana Rangel Albornoz y Carlos José Castellanos, en colaboración de la dueña de la casa ciudadana Mariluz Chacón Parra; al respecto este Juzgado considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que: Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…omissis…) e) Cualquier otro naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”.
En efecto, en el presente caso los niños pasarían a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, estamos en presencia que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). En armonía con la norma, y sentencias en comento, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo cuarto literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, que interpuso la ciudadana EDILIA DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.881.486, asistida por la Abogada Dra. Carmen Aide Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal m, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. –
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiunoLA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES