Exp. 22.295
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

210° y 161°


DEMANDANTE(S): YECNY MABELLY TORRES GIL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA.-
DEMANDADO(S): YAMELIS CAROLINA MOLINA RAMIREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por la ciudadana YECNY MARBELLY TOORES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.020.318, asistida por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°96.456; contra la ciudadana YAMELIS CAROLINA MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.020.285, la cual le correspondió a esteJuzgado por distribución según nota de recibo de fecha 08 de junio de 2021 (f: 12).
En fecha 09 de junio de 2021 (f: 13 y 14) obra auto donde se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para el vigésimo día despacho para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del año 2021, la ciudadana YECNY MABELLY TORRES GIL, otorga poder apud acta al abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.456. (f: 16 y 17 anexos).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2021 (f: 18), la parte actora a través de su apoderado judicial, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 10 de junio de 2021 (f: 19).
Al folio 20, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2021, la parte actora consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 07 de julio de 2021 (f: 21)
Al folio 22, obra escrito de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECNY MABELLY TORRES GIL, parte actora, mediante el cual de desistir del Procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342, se pronunció al respecto y señala:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”. (Negrillas de la transcripción) (Cursivas de la Sala)…”.
Según la jurisprudencia antes citada, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo que, para que pueda darse por consumado es menester que conste en el expediente de forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Adicionalmente es necesaria la capacidad de la parte para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
En el sub iudice, se ha podido constatar que el desistimiento de la demanda de la parte actora fue realizado en la segunda etapa del procedimiento de partición, específicamente con posterioridad al acto de nombramiento del partidor, en la cual incluso ya había sido librado y publicado el primer cartel de venta en subasta pública del bien inmueble, de manera tal que estaba en ejecución la división del bien pedido por la actora por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada.
Así las cosas, aprecia la Sala que encontrándose el procedimiento en fase de ejecución, no es impedimento para que la misma pudiera desistir de la demanda, pues ella estaría renunciando con tal acto a la pretensión planteada en la demanda.
Al respecto, cabe citar lo sostenido por el autor patrio Rengel (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pp 351, 352, quien con respecto al desistimiento dice:
…b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella…
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.

En este sentido visto el desistimiento que obra al folios 22 suscrito por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECNY MABELLY TORRES GIL, parte actora; es por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento de fecha 20 de julio de 2021 le impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECNY MABELLY TORRES GIL, parte actora, de conformidad con el artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de junio de 2021, participada al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante oficio N° 92.2021, se deja constancia que en la presente causa no hay contra parte (demandada) en virtud de no haberse citado hasta la presente fecha y por cuanto se está otorgando todo lo peticionado al demandante de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena oficiar de inmediato al organismo competente a los fines de levantar la medida antes descrita.
TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA ROSALES