Exp. 23962



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,

DEMANDANTE(S): RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARRELLANO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DUGARTE ROJAS.-
DEMANDADO(S): LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARRELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.910, casada, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.151, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARRELLANO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.001.731. Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 5.
Al folio 23, mediante auto del Tribunal se le dio entrada bajo el Nº 23962, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
En fecha 28 de septiembre del 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la demanda (f. 24 y 25).
En fecha 3 de octubre del 2017, obra diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA, asistida por el Abg. ORLANDO DUGARTE, en la cual apelo de la decisión del Tribunal dictada en fecha 28 de septiembre del 2017 (f.26). Posteriormente se oye la apelación en ambos efectos y se remite al Juzgado Superior (véase folio 28).
En fecha 06 de abril del 2018, obra sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2017, proferida por el Tribunal aquo (f. 45-54).
En fecha 9 de mayo de 2018, conforme a la decisión del Superior, se admitió la presente causa. (f. 55).
Al folio 58, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, en su carácter de parte actora al Abg. ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.151.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se libraron recaudos de citación y boleta a la fiscal de familia.
Alos Folios 62 y 63, obra resultas de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 68, obra Edicto publicado en el periódico el Nacional.
A los folios 70 al 80, obran resultas de citación de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, debidamente cumplida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre del 2018, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno (f. 81).
A los folios 83 al 84, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora en fecha 03 de octubre del 2018. Posteriormente el Tribunal mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre del 2018, deja constancia que siendo el últimodía para promover pruebas la parte actora promovió y que el demandado no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 85).
Al folio 87, obra abocamiento de la Juez Temporal Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en sustitución de la JUEZ TEMPORAL Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
A los folios 93 al 99, obra resultas de notificación del demandado sobre el abocamiento de la Juez.
En fecha 17 de diciembre del 2019, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se admitió prueba alguna del demandado en virtud que no promovió en su oportunidad legal (f 100-101).
A los folios 110,111, 113, obran actos de testigos.
A los folios 115 al 117, obra escrito de informe suscrito por el abogado ORLANDO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente, el Tribunal en fecha 10 de marzo del 2020, deja constancia mediante nota de secretaria que siendo el ultimo día fijado para que consignaran escrito de informe solo se presentó la parte actora a consignar el mencionado escrito.
Al folio 122, obra auto del Tribunal ordenando la reanudación de la causa y ordeno notificar al demandado.
A los folios 123-130, obra resultas de notificación del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, debidamente cumplida.
En fecha 14 de mayo del 2021, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que no se presentó escrito de observaciones a los informes de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.132). En la misma fecha mediante auto el Tribunal entro en términos para decidir la causa (véase folio 133).
II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, debidamente representada por el abogado ORLANDO DUGARTE, en los siguientes términos:
“Desde mediados del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo para ese tiempo mi estado civil soltera inicie una relación concubinaria, “PÚBLICA, NOTORIA, PERMANENTE, SIN INTERRUPCIONES, CONTINUA Y ESTABLE”, con el ciudadano, LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente mi cónyuge, quien para ese momento ostentaba el estado civil de divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.731, de mi misma dirección de domicilio, donde desde el mismo momento en que se mude con sus enceres y pertenencias personales a nuestro domicilio actual, convivimos siempre bajo el mismo techo prestándonos auxilio, socorro, apoyo y afecto mutuo, fue una relación de amor y armonía, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, de dicha unión concubinaria no procreamos hijos, nunca tuvimos desavenencias, ni conflictos que pudieran poner en peligro nuestra felicidad y tranquilidad, llegando a ser tan estable nuestra unión de hecho que en fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el acta signada con el numero ochenta y tres Nº 83, contenida en los folios; 028, 0209 y 0210 respectivamente…Durante nuestra unión concubinaria fue adquirido el siguiente bien: Un (01) inmueble consistente de un lote de terreno y la casa sobre el construida destinada a vivienda principal, distinguido con el Nº 09, de la vereda 12, sector 01 de la Urbanización Aguas Calientes, ubicado en el sector denominado Zumba, mejor conocido como Urbanización San Miguel, en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Sus medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Con una extensión de cinco metros (5 mts), colinda con vereda 12;POR EL FONDO: Con una extensión igual que el anterior lindero colinda con la casa Nº 09 de la vereda 10;POR UN COSTADO: Colinda con la casa Nº 07, vereda 12 con una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts); POR EL OTRO COSTADO: Colinda con la casa Nº 11 de la vereda 12 con una extensión igual al anterior lindero. Protocolizado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando registrado bajo el número (21), folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y cuatro (184), Protocolo Primero, Tomo Decimo, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007)…Siendo que la finalidad de la presente acción judicial es la declaración del reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la misma mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal de la Primera Instancia, procederé ante el órgano jurisdiccional competente a demandar la partición del bien antes señalado y descrito que conforma la comunidad concubinaria que existió en el periodo de tiempo referido anteriormente.” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del texto)
Aunado a lo anterior, la parte en la continuación de su petitorio demanda el reconocimiento de contenido y firma, anexa las pruebas y establece el domicilio procesal.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, se dejó constancia mediante nota de secretaria que el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial (véase folio 81).-

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado Orlando Dugarte, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico dela copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 83, marcada con los folios 0208, 0209 y 0210 respectivamente, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 20 de noviembre del 2009.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento de compra venta de un inmueble protocolizado en fecha 29 de mayo de 2007, por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando inserta bajo el N° 21, folio 174 al 184, Protocolo Primero, Tomo DECIMO, Segundo Trimestre del año en curso.-
TERCERO: Valor y merito jurídico de la constancia de residencia de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.910, expedida por el CONSEJO COMUNAL DE SAN MIGUEL, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida.
Esta Juzgadora analizado en conjunto los citados documentos up supra, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Asimismo, a la prueba TERCERO se le asigna adicionalmente el valor de documento administrativo que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código CivilY ASI SE DECIDE.-
TESTIFICALES:
Promueve a los ciudadanos CRISTINA ESTHER MARIELA ARIAS GONZALEZ, ZULAY DOLORES QUINTERO RAMIREZ, ALBA COROMOTO ARELLANO, MIGUELINA MONSALVE DE AVENDAÑO y SILVIA MARGARITA HERNANDEZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.663.958, 12.347.379, 8.000.809, 2.458.190 y 13.804.589, respectivamente, para que rindan declaración a tenor del interrogatorio que se les haga el día y hora que señale el Tribunal.
Esta Juzgadora respecto de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ALBA COROMOTO ARELLANO y SILVIA MARGARITA HERNANDEZ QUINTERO, esta Juzgadora le otorga valor probatoriode conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, visto que están conteste sobre la relación que existió antes del matrimonio (2006-2009), entre el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ y de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO. Ahora bien, en referencia a la declaración de las ciudadanasCRISTINA ESTHER MARIELA ARIAS GONZALEZ, ZULAY DOLORES QUINTERO RAMIREZ y MIGUELINA MONSALVE DE AVENDAÑO, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron evacuadas dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte demandada, tal como consta en la nota de secretaria de fecha 31 de octubre del 2018 (f. 85).
V
INFORMES

Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo del 2020, que la parte actora solo fue la que presento el mencionado escrito de informe. (Véase folio 118).
Sin observaciones a los informes por ambas partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

La controversia quedo delimitada de la siguiente manera, la parte actora alegó que sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, desde Agosto del año dos mil seis (2006) hasta el veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el acta signada con el numero ochenta y tres Nº 83, Por su parte el demandados no dio contestación a la demanda, es decir no hubo contradicción a lo esbozado por la actora.
Es menester verificar para quien aquí decide, la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.

Continuando con este mismo análisis, en este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vividopermanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio dela Juez).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente.En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria, como los testimonios de los ALBA COROMOTO ARELLANO y SILVIA MARGARITA HERNANDEZ QUINTERO visto que están conteste sobre la relación que existió antes del matrimonio desde el año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2009, entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ y RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO;enmarcándose los mencionados testimonios en plena prueba ya que no fueron impugnados o rebatido dicha declaración y dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran solteros tal como el caso de marras, sin impedimentos para contraer matrimonio y la intención manifiesta de vivir en pareja.
Resulta oportuno resaltar que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia, quedo claramente establecido que entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ y RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO existió una relación de hecho desde agosto del año 2006 hasta noviembre del año 2009, donde legalizaron dicha relación de hecho por medio del matrimonio, debiendo en consecuencia, declarar CON LUGARla demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadanaRAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARRELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.910, casada,debidamente representada por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.151, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARRELLANO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.001.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ y RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, la cual se inició desde el mes de febrero de 1989 hasta el 12 de marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida y demás organismos pertinentes, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judicialesy se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), junto oficio Nº124-2021,para el que le corresponda por distribución haga efectiva la notificación de la parte demandada, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veintiuno. (21/07/2021).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.