*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 716 al 720), por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 (fs. 680 al 693), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido por MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, contra el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS y las empresas Recolectora de Leche C.A, LACTEOS LOS ANDES C.A y TRANSPORTE MILACA, C.A, por indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por ante ese Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, por haberse declarado procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta en la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 724), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido en apelación el presente expediente, le dio entrada y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días para la elección de asociados y de no hacer uso del derecho, debían presentar informes el décimo día hábil siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 517 eiusdem
En fecha 5 de noviembre del año 2010 el entonces Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES (†), se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 729), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas por inhibición las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedió a resolver lo conducente a la mencionada inhibición dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de entrada.
En fecha 1º de diciembre 2010,este tribunal, declaró CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 05 de noviembre del 2010 por el Juez DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES.
Mediante oficio emitido en fecha 2 de diciembre de 2010, solicitóeste Tribunal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,Mercantil y del Tránsito, un computo pormenorizado, de los días de despacho transcurridos ante el mismo desde el 30 de septiembre de 2020, exclusive, fecha en la que se dio entrada a la presente causa y se fijaron los informes en ese tribunal, hasta el 10 de noviembre del 2010, inclusive, fecha en que se remitió el presente expediente a este juzgado.
En fecha 7 de diciembre de 2010, mediante diligencia (fs.737 al 738) el abogado de la parte demandante JOSE JUIS VASQUEZ NAVARRO en su carácter de apoderado expresó:Que el ciudadano juez superior inhibido en la causa retuvo en su despacho la causa a espaldas de las partes, siendo que transcurrieron más de sesenta (60) días paralizada la causa, y que en virtud de ello la fijación del lapso para informes fijado por el mismo juez inhibido violo el principio de las partes a derecho, causando un gravamen que ha impedido formular alegatos de informes y promoción de pruebas a las partes puesto que les ha impedido conocer tal asunto, por cuanto solicita al presente tribunal la reposición de la causa al instante de fijar promoción de pruebas y acto de informes a todo evento jurídico.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 el presente tribunal en relación a la solicitud de reposición de la causa ejercida mediante de diligencia por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, advirtió que en virtud que la causa a que se contrae dicha solicitud, se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, dicho requerimiento será resuelto como punto previo en el dispositivo del fallo que ponga fin al presente juicio.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020 (fs. 760), la suscrita Jueza Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2016 (folios 1 al 3, primera pieza) por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédulade identidad numero V-6.853.929, inscrito en el inpreabogado con matricula Nº 66.372 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, Colombiana, mayor de edad, obrera, titular de la cédulade identidad número E-81.818.120 en contra del ciudadano, YOBANI DE JESUS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.469 Venezolano, mayor de edad, y a la Empresa Recolectora de Leche C,A, inscrita bajo el Nº113, Tomo A-18 en fecha veinte (20) de diciembre de 1,988 ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida,por motivo de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
Que el primero deenero del dos mil dos siendo aproximadamente las 12:00 se suscito un accidente de tránsito en la carretera panamericana en vía aledaña al sector /camellón “Los Jiménez” Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; con arrollamiento causado con el vehículo placas 156-XFJ Marca Chevrolet Año 1992 Modelo Kodiak Serial de Carrocería CZN3MNY3622825 SERIAL MOTOR 6 CIL propiedad de la empresa RECOLECTORA DE LECHE C.A, este vehículo conducido por el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-.393.469.
Que la consecuencia de este accidente de tránsito fue el arrollamiento y posterior fallecimiento del ciudadano OMAR PEREZ GARCI fallecido por múltiples lesiones, siendo este el hijo de la mandante y que se encontraba caminando por dicho camellón Los Jiménez al momento de ser arrollado por el vehículo propiedad de la empresa Recolectora de Leche C.A, el cual era conducido por el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, y que el mismo al momento de arrollarle continuo su marcha sin detenerse a prestar el auxilio debido.
Que dicho accidente se causa por un cumulo de situaciones derivadas de la irresponsabilidad del conductor al no observar los límites de velocidad establecidos en un área rural suburbana, aun mas al encontrarse “cargado” el vehículo al momento de suceder el arrollamiento, al no observar a los peatones o transeúntes y a la negativa de atender el hecho de haber arrollado a una persona.
Que de esta situación dan fe los croquis levantados por los efectivos policiales y de tránsito terrestre en el cual se detalla la responsabilidad del vehículo propiedad de la empresa Recolectora de Leche C.A, además de destacar el punto de impacto y la posición final del vehículo y el estado en el que se encontraba el interfecto OMAR PEREZ GARCIA del documento insertado en el expediente 1402F7 de fecha 01 de Enero del 2002 presente en la fiscalía séptima del ministerio publico de la ciudad de El Vigía.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil indica solicitar a dicha fiscalía remita copias certificadas de dichas actuaciones a efectos de establecer la responsabilidad de la Empresa Recolectora de Leche, C.A.
Que establece la ley de transito que la reparación del daño moral se regirá por las disposiciones del derecho común, así dispone el artículo 1.191 de nuestro Código Civil Venezolano establece la responsabilidad de los dueños, principales y directores del daño causado por el hecho ilícito de sus empleados, sirvientes y dependientes.
Que el presente resarcimiento exigido se encuentra fundamentado en los artículos 1.196, 1.191 y 1.185 del Código Civil
Que la responsabilidad solidaria de carácter civil por los daños materiales y morales derivados de este hecho vial le incumbe plenamente tanto a YOBANI DE JESÚS VARGAS, en su carácter de conductor del camión, como la empresa recolectora de Leche C.A en su carácter de propietario y patrono, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Que la culpa de la empresa Recolectora de Leche C.A es culpa propia o lata, debido a las inobservancias de la misma respecto a la elección de su dependiente y su imprudencia en el ejercicio de sus labores, lo que facilito el arrollamiento y muerte de la victima traduciéndose este hecho en culpa propia.
Que del hecho ilícito con anterioridad descrito se evidencia daños tanto materiales como morales en contra de su representada y a tal efecto gestionó un arreglo amigable y que luego de un tiempo prudente no ha establecido ningúntipo de indemnización y como han sido totalmente indiferentes y por concepto del suceso vial nada han indemnizado a mi mandante, en su nombre y representación ocurre para demandar como en efecto hace a la empresa Recolectora de la Leche C.A (RELECA) domiciliada en el Sector Latino detrás de C.A.N.T.V. Nueva Bolivia Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida Bajo el Nº113 Tomo A-18 de fecha 22 de diciembre de 1988 en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.605.271, y al ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.393.469 domiciliado en Sector Latino detrás de CANTV Nueva Bolivia, Estado Mérida. En su condición de conductor del vehículoCamión Placas 156-XFJ Marca Chevrolet Año 1992 Modelo KODIAK Serial de Carrocería CZN3MNY3622825, SERIAL de Motor 6 CIL.
Que solicita por concepto de daños materiales y morales:
1) La cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000) por concepto de pago, por las lesiones corporales, heridas y lesiones que se le ocasionaron a la victima fallecida en el mencionado accidente vial, las cuales fueron: Hematoma cervico posterior que se proyecta al tercio torácico posterior. Traumatismo craneoencefálico abierto. Lucción cortante cervico anterior de m(sic) x 5 cm. Lucción corta mandibular inferior de 2cm x 3cm. Lucción vasculo nervioso discreto. Excoriaciones múltiples en miembros superiores. La presente indemnización se realiza con el carácter de heredera y causahabiente del derecho que la víctima, directa y causante OMAR PEREZ GARCIA, sufrió de no haber fallecido para cobrar a los demandados, el daño que las lesiones corporales, heridas y lesiones por el sufridas, le ocasionaron.
2) La cantidad de ciento ochenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 181.440.000) por concepto de lucro cesante, por las cantidades o sueldos dejados de percibir a razón de dos (02) sueldos mínimos mensuales, es decir , Ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000) que vienen a ser trescientos setenta y ocho mil Bolívares (378.000) por el tiempo que le quedaba de vida, estimado prudencialmente en cuarenta años (40), en referencia a que la victima fallecida era un hombre joven de veinticinco (25) años de existencia.
3) La cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000) por concepto de indemnización por el daño moral determinado por el sufrimiento que la familia del fallecido, han tenido ante la muerte de su hijo en trágicas circunstancias
Que establecidas las causales de hecho y de derecho que conducen a determinar la responsabilidad civil de conductor del vehículo de carga y establecida la culpa Lata de la empresa propietaria del vehículo, se cite a ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del código de procedimiento civil, solicita le sean entregados los despachos de citación para practicarlos mediante cualquier alguacil o notario.
Consigna acta de defunción de OMAR PEREZ GARCIA a efectos de probar la filiación, documento Poder Autenticado dado por el mandante, Copia fotostática certificada del documento de registro en la cual se prueba el carácter de propiedad de la Empresa Recolectora de Leche, C.A.
Que solicita la exhibición del documento de propiedad del vehículo camión Placas 156-XJF marca Chevrolet Año 1992 Modelo KODIAK serial de Carrocería CZN3MNY3622825, Serial del Motor 6 CIL de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil con el fin de evidenciar vehementemente la propiedad de la Empresa Recolectora de Leche C.A
Que estima la presente acción en la cantidad de Doscientos setenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 271.440.000) Y solicita que se condene en costas a los demandados, y como la moneda se devalúa constantemente invoca la indexación y ajuste monetario en la definitiva.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2002 (folio 19), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS y a la empresa RECOLECTORA DE LECHE C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación y entregándosele a la parte actora o a su apoderado judicial, a los fines de que se practique las mismas mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde resida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem.
En fecha 29 de octubre de 2003 el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual REFORMA PARCIALMENTE el libelo de demanda, en los términos que se refieren a continuación:
Que habiéndose logrado la citación personal de uno de los codemandados; no ha comparecido a derecho la persona jurídica RELECA RECOLECTORA DE LECHE C.A.; y que habiéndose comisionado a los tribunales competentes para realizar dicha citación, y habiéndose agotado la citación personal del ciudadano José Miguel Méndez Cabrera, Presidente de la empresa para septiembre del 2003, siendo las 11:30 AM se traslado la funcionaria Secretaria del tribunal de los municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a la sede de la empresa Recolectora de Leche C.A. ubicada en el Sector Latino detrás de CANTV Nueva Bolivia, Estado Mérida; a los fines de proceder a fijar un cartel de emplazamiento del ciudadano José Miguel Méndez Cabrera en su carácter de representante legal de dicha empresa, y en su lugar siendo atendida por una ciudadana de nombre ROSALBA PURGARIN quien se identifico como la administradora de Transporte MILACA y le manifestó que la empresa recolectora de leche C.A, no existía en esa dirección y que allí funciona es Transporte MILACA razón por la cual fue imposible cumplir con la fijación de dicho cartel.
Que riela en folio 38 y 39 evidencia que se citó en la dirección atribuida empresa RELACA, de manera efectiva al codemandado YOBANI DE JESÙS VARGAS aunque negándose este a firmar dicha citación en ningún momento le fue indicado al ciudadano alguacil encargado de dichas actuaciones que aquel lugar era la sede o domicilio de Transporte MILACA.
Que esta empresa es una de las personas jurídicas que comprenden el grupo de Empresas Lácteos los Andes C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº48, tomo 10 de fecha 17 de Diciembre de 1984, documento el cual se encuentra en dicho registro mercantil y de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil indica hacerlo valer en el presente juicio.
Que Lácteos los Andes C.A, es socio accionista de Transporte MILACA, quien en fecha 25 de Abril del 2002 representada por sus Directores Victoriano José García Bornand, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.109.180, José Francisco González Gómez titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.481 y el citado José Miguel Méndez Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.605.271 constituyeron transporte MILACA mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas de Lácteos Los Andes C.A.; siendo el presidente tanto de Lácteos Los Andes C.A. como de Transporte MILACA el ciudadano José Miguel Méndez Cabrera; esta empresa comprende junto a las ya descritas y a la demandada Recolectora de Leche C.A. (RELECA); Un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como Latino detrás de CANTV, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Que la parte demandada Recolectora de Leche C.A (RELECA), Lácteos Los Andes C.A. y Transporte MILACA funcionan en la misma sede bajo una misma administración única y exclusiva, hecho que se evidencia en el registro empresarial de RELECA el cual señala que las acciones de dicha empresa son titulares miembros notables y notorios de todas las empresas del grupo, coincidiendo incluso en el orden de sus apellidos, por lo que es evidente y notorio y cierto que tanto en Recolectora de Leche C.A como también en Lácteos los Andes C.A, las personas con poder decisorio son comunes, y las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en proporciones significativas por las mismas personas, y que estas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, ya que una vende los productos lácteos manufacturados y la otra los transporta, funcionando en la misma sede, instalaciones, con los mismos instrumentos y bajo una sola administración patriarcal.
Que constituyen un grupo de empresas y por tanto las mismas resultan solidariamente responsables entre sí de la obligación patrimonial contraída por accidente de tránsito.
Que la conducta ejercida por el grupo empresarial al indicar que Recolectora de Leche C.A. no existe en la sede indicada, pretende burlar a los acreedores, por cuanto al encontrarse las empresas de este grupo empresarial establecidas en la misma dirección los administradores de las mismas indican que allí no existe tal empresa, lo que busca crear un velo corporativo por cuento solicita que estas actuaciones sean analizadas por el tribunal.
Que las actuaciones de la parte demandada consiste en un intento de fraude procesal por cuanto en las referidas actuaciones la parte demandada actuó con manifiesto concierto en fraude, al pretender cambiar el nombre de la empresa demanda y así, en caso de resultar el vencimiento total de la misma, dejar ilusoria la ejecución del fallo, al buscar un cambio de apariencia exterior de la empresa demandada bajo la fachada de una nueva denominada Transporte MILACA, C.A. ocultando en la misma todo el patrimonio de la empresa demandada
Que la responsabilidad solidaria de carácter civil por los daños materiales y por los daños morales derivados del hecho vial le incumben plenamente tanto a YOBANI DE JESUS VARGAS, en su carácter de conductor del camión, como las empresas Recolectora de Leche C.A, Lácteos Los Andes C.A. y Transporte MILACA en su carácter de propietario y patrono. Además, y que amparado en los artículos 1.191, 1.195 1.196 del código Civil Venezolano se constriña a las empresas anteriormente mencionadas al pago por concepto de daño moral.
Que de acuerdo a la doctrina de casación, en el presente caso, la culpa de las empresas demandadas se trata de culpa in-eligendo, derivada de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, esto es, que su falta de cuidado en la elección de su dependiente, cuya conducta incurrió en imprudencia, falta de previsión y exceso de velocidad, características de la culpa.
Que por las razones de ley expuestas anteriormente deben ser condenadas al pago de la reclamación por daño moral las empresas y a tal efecto se acuerde la indemnización, por lo que procede a demandar a las empresas: Recolectora de Leche C.A (RELECA) domiciliada en el Sector Latino detrás de C.A.N.T.V. Nueva Bolivia Estado Mérida inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el Nº113 Tomo A-18 de fecha 22 de Diciembre de 1988; Lácteos Los Andes C.A domiciliada en el Sector Latino detrás de C.A.N.T.V. Nueva Bolivia, Estado Mérida, Bajo el Nº 48 Tomo 10 de fecha 17 de Diciembre de 1984; Transporte MILACA, domiciliada en el Sector Latino detrás del C.A.N.T.V. Nueva Bolivia Estado Mérida inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida bajo el Nº 05 tomo A-3 de fecha 25 de Abril del 2003 en la persona de su representante Legal Ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.605.271, domiciliado en Sector Latino Detrás de C.A.N.T.V, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y al ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.469 domiciliado en Sector Latino detrás de CANTV, Nueva Bolivia, Estado Mérida. En su condición de conductor del vehículo camión, Placas 156-XFJ, Marca Chevrolet, Año 1992, Modelo: KODIAK, Serial de Carrocería: CZN3MNY3622825, Serial de motor 6 CIL.
Que solicita por concepto de daños materiales y morales:
1) La cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000) por concepto de pago, por las lesiones corporales, heridas y lesiones que se le ocasionaron a la victima fallecida en el mencionado accidente vial, las cuales fueron: Hematoma cervico posterior que se proyecta al tercio torácico posterior. Traumatismo craneoencefálico abierto. Lucción cortante cervico anterior de m(sic) x 5 cm. Lucción corta mandibular inferior de 2cm x 3cm. Lucción vasculo nervioso discreto. Excoriaciones múltiples en miembros superiores. La presente indemnización se realiza con el carácter de heredera y causahabiente del derecho que la víctima, directa y causante OMAR PEREZ GARCIA, sufrió de no haber fallecido para cobrar a los demandados, el daño que las lesiones corporales, heridas y lesiones por el sufridas, le ocasionaron.
2) La cantidad de ciento ochenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 181.440.000) por concepto de lucro cesante, por las cantidades o sueldos dejados de percibir a razón de dos (02) sueldos mínimos mensuales, es decir , Ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000) que vienen a ser trescientos setenta y ocho mil Bolívares (378.000) por el tiempo que le quedaba de vida, estimado prudencialmente en cuarenta años (40), en referencia a que la victima fallecida era un hombre joven de veinticinco (25) años de existencia.
3) La cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000) por concepto de indemnización por el daño moral determinado por el sufrimiento que la familia del fallecido, han tenido ante la muerte de su hijo en trágicas circunstancias
Que establecidas las causales de hecho y de derecho que conducen a determinar la responsabilidad civil de conductor del vehículo de carga y establecida la culpa Lata de las empresas propietarias del vehículo, a quienes pide se citen de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del código de procedimiento civil, solicita le sean entregados los despachos de citación para practicarlos mediante cualquier alguacil o notario.
Que estima la presente acción en la cantidad de Doscientos setenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 271.440.000) Y solicita que se condene en costas a los demandados, y como la moneda se devalúa constantemente invoca la indexación y ajuste monetario en la definitiva.
REPOSICION DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (f. 205) el abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consigno ante él a quoinstrumento poder conferido por la empresa “Transporte Milaca C.A” en el cual el mismo es acreditado como apoderado judicial de dicha empresa ante el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006) mediante escrito el abogado Eliseo A. Moreno Monsalve, en su carácter de apoderado de la parte codemandada Transporte Milaca, solicito la reposición de la causa al momento en el cual se ordene la citación del ciudadano codemandado YOBANI DE JESUS VARGAS pues el mismo no se encuentra citado en autos, como se evidencia en los términos que se resumen a continuación:
Que en folio 98 auto de fecha ocho de diciembre del año 2004, en virtud del cual deja constancia que por un error involuntario del tribunal, mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2004 que obra al folio 95 del presente expediente, ordenó el emplazamiento por carteles del representante legal de las empresas Recolectora de Leche C.A. en los diarios “Los Andes” y “El Vigilante”, pero omitió ordenar la citación de las sociedades mercantiles “Lácteos los Andes C.A” y mi representada “Transporte Milaca C.A” y que por tal razón el tribunal de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil revocó por contrario imperio dicho auto, y como consecuencia ordenó nuevamente el emplazamiento de los ciudadanos José Miguel Méndez Cabrera, en su carácter de representante de la empresa “Recolectora de Leche C.A” (Relaca); Lácteos Los Andes C.A”; “Transporte Milaca C.A” y Yobani de Jesús Vargas.
Que de lo evidenciado en el análisis del expediente el codemandado Yobani de Jesús Vargas no ha sido citado personalmente ni por carteles pues el auto de fecha ocho (8) de diciembre que obra al Folio 98, el tribunal ordenó publicar el cartel en dos diarios, a saber, “Los Andes” y “Frontera” en intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, y de autos solo consta que la parte actora solamente publico en fecha 21 de diciembre de 2004 el cartel en diario Frontera, y en la misma fecha en el diario Los Andes, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de que el cartel debía de publicarse en los dos diarios con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación. Ahora bien no habiendo el actor cumplido a cabalidad con las formalidades de la citación que son de orden público, la presente causa de reponerse al estado de ordenar nuevamente la citación de Yobani de Jesús Vargas, codemandado en el presente juicio.
Que se deje sin efecto la nota de secretaria que obra al folio 186,misma la cual deja constancia que el termino para contestar la demanda había precluido y que abrió la causa a pruebas el tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2006 (fs. 215 al 216) el anteriormente denominado Juzgado de primera instancia del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida procede a decretar la reposición de la causa al estado de citar solamente al codemandado, ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, por cuanto las empresas codemandadas se encuentran tácitamente citadas, quedando sin efecto así el auto de fecha 10 de enero de 2006 (folio 186) que ordena el inicio del lapso probatorio. En consecuencia ordena librar nuevamente la correspondiente boleta.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha primero de febrero de 2006, mediante diligencia (f. 220) la abogada Adriana OlimarAltuve Mora, Cedula de identidad Nº V-14.963.587, inscrita en inpreabogados bajo Nº 110.567actuando como coapoderada judicial de la parte actora conforme a poder apud acta otorgado en fecha 01-02-2006 que obra en folio 218 del presente apela de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2006, en la que se ordena la reposición de la causa.
Por auto de fecha 3 de enero de 2006 (folio 222), el anteriormente denominado juzgado de primera instancia del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en folio 220, y remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento al entonces denominado Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del 08 demarzo del 2006 (folio 333) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes promovieran pruebas admisibles a esa instancia y presentarán informes.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006 (F. 341) los abogados JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO y ADRIANA OLIMAR ALTUVE, previamente identificados en el expediente, en su carácter de coapoderados de la parte actora presentaron informes, resumido en los hechos que se resumen a continuación:
Que la presente causa inicia en fecha 09 de Julio del año 2002 y que lográndose hacer efectiva la citación personal de un de los codemandados, el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, posteriormente se realiza una reforma de la demanda por cuanto la codemandada RELECA para eludir el juicio constituye un velo corporativo
Que dicha reforma fue admitida y se hace un nuevo emplazamiento tanto para el codemandado que se encuentra a derecho y la citación para las nuevas accionadas.
Que llegado el día del acto de contestación de la demanda no comparecen a dicho acto y el Tribunal de instancia coloca un auto que abre el lapso de pruebas de cinco días, en virtud de ello la parte actora promueve pruebas el cuarto día y el tribunal no realiza la reservad de dichos medios probatorios, sino que de manera irregular los agrega al expediente inmediatamente dando ventaja así a las accionadas que las observaran y se negó a admitirlas guardando absoluto silencio hasta que decide en fecha 26 de enero del 2006 reponer la causa al instante de citar de manera personal al ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS sin motivar los argumentos de derecho que diera una consecuencia lógica para tal orden, dejando sin efecto la citación efectuada.
Que ese acto del tribunal viola normas del procedimiento civil y de rango constitucional por cuanto viola el artículo 26 de la constitución nacional, 257 y los artículos 206, 212 y 213 del código de procedimiento civil.
Que al ordenar la reposición de la causa no solo da una nueva oportunidad de contestar el fondo de la causa, sino que le permite observar las pruebas de la parte actora, y niega su admisión por omisión.
Que en virtud de las graves violaciones que presenta la reposición a todas luces inútil y mal decretada tanto de rango legal como constitucional pido respetuosamente ciudadano juez superior declara la nulidad de la sentencia de fecha 26 de enero del 2006 y establecer la confesión ficta de las codemandadas de pleno derecho DECLARANDO CON LUGAR el presente recurso de apelación
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2006 (F. 345) el anteriormente denominado juzgado superior segundo en lo civil mercantil del tránsito y de menores habiendo vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia, deconformidad con lo establecido en el articulo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2006 (f. 290), encontrándose la presente incidencia en el último día del lapso previsto en el artículo 521 del código de procedimiento civil para dictar sentencia sobre la misma, el anteriormente denominado juzgado superior segundo en lo civil, mercantil del tránsito y de menores dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia un amparo constitucional que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
En sentencia de fecha 19 de octubre del año 2006 (Fs. 351 al 355) el anteriormente denominado juzgado superior segundo en lo civil, mercantil del tránsito y de menores declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2006 por la abogada ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero del mismo año, dictada por el juzgado de primera instancia del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra las empresas RECOLECTORA DE LECHE C.A (RELECA), LACTEOS LOS ANDES C.A. y TRANSPORTE MILACA, y el ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho tribunal dejó “sin efecto” (sic) auto del 10 de enero de 2006 y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de citar solamente al prenombrado codemandado, ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, por considerar que las empresas co-demandadas “se encuentran tácitamente citadas” (sic).
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior este tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación impuesto”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha doce de Junio de 2008 (fs. 446 al 451) ante el anteriormente denominado tribunal de primera instancia agrario y de transito de la circunscripción judicial del estado Mérida, los abogados coapoderados de la parte demandada presentaron contestación de la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que ejerce las siguientes defensas previas:
Impugna el poder otorgado por la ciudadana MaríaEméritaGarcíaBohórquez al abogado José Luis Vásquez, por ante notaria publica de el vigía en fecha 1º de febrero de 2002 inserto bajo el Nº 65, tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, debido a que dicho instrumento poder lo confirió la ciudadana MaríaEméritaGarcíaBohórquez en su presunto carácter de madre de quien en vida se llamara Omar PérezGarcía, sin dejar el notario nota respectiva de habérsele presentado documento que acredita dicha filiación o carácter con que actúa, violando lo estipulado en el artículo 155 del código de procedimiento civil, el cual expresa en parte de su contenido que: “[…] el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, con expresión de su fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Que la sustitución realizada por el abogado José Luis Vásquez en la abogada Benigna Mora (Folio 59) del presente expediente, la secretaria no cumplió con lo ordenado en el articulo 152 eiusdem, pues no identifico ni certifico la identidad del otorgante violando con ello además el articulo 162 eiusdem que establece: “las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
Que la estancia se encuentra perimida en cuanto toda instancia se extingue cuando han transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la misma, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2002 y el demandante retiro los recaudos de citación en fecha 13 de agosto de 2002, después de transcurridos treinta (30) días, en consecuencia operó la perención de la instancia
Que la acción se encuentra prescrita, ya que, establece el artículo 267 de la ley de transito terrestre que el tiempo para prescribir la demanda de reparación de todo daño, prescribe en el término de un (1) año, si el accidente al que hace referencia el demandante se produjo en fecha 1º de enero, dicha acción prescribió el 1º de enero de 2003 y por cuanto del expediente no consta que se haya realizado citación de los demandados antes del vencimiento del año, y en virtud de qu8e al reformar la demanda, el Tribunal en fecha 19 de noviembre dejó sin efecto las citaciones efectuadas al demandado ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS y a la empresa RECOLECTORA DE LECHE RELECA, la acción se encuentra prescrita y así solicitófuera declarado por este tribunal.
Que la demandante carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción de pago de daños materiales y morales, puesto que no presentó junto al libelo de demanda partida de nacimiento, siendo este el medio fundamental e idóneo para acreditar el parentesco consanguíneo de la parte actora respecto al occiso Omar Pérez García, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Civil.
Que es completamente falso y niegan contradicen y rechazan que el día 1º de enero de 2002 el ciudadano Omar Prez García caminara por el camellón Los Jiménez y que fuese arrollado súbitamente por un vehículo propiedad de la empresa RECOLECTORA DE LECHE C.A a exceso de velocidad y sin observar a los peatones y transeúntes, y que no detuvo la marcha arrastrándole por la vía y causándole la muerte, negándose a atenderle, es completamente falso.
Que es completamente falso y niegancontradicen y rechazan que el representado le haya causado daños morales y materiales a la parte actora, al igual que los representados hayan incurrido en culpa in eligiendo, ni en culpa in vigilando por cuanto el presunto conductor del vehículo no prestaba servicio para las empresas demandadas.
Que es completamente falso y niegan contradicen y rechazan que el representado haya causado a la parte actora daños materiales, por las lesiones corporales y heridas ocasionadas a su familiar fallecido.
Que es completamente falso y niegan contradicen y rechazan que sus representados deban la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de lesiones corporales ocasionadas a la víctima.
Que es completamente falso y niegan contradicen y rechazan que sus representados deban la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.181.440.000,00) por concepto de lucro cesante.
Que es completamente falso y niegan contradicen y rechazan que sus representados deban la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000,00) (sic) por concepto de daño moral.
Presentan como pruebas a favor de sus representados:
Promueve como testigos a los ciudadanos: LUIS SALAZAR; JUAN SÁNCHEZ, RÓMULO MORALES y JAKELIN VILLAFAÑE
Finalmente rechaza por exagerado el monto en el cual la parte actora estimó la demanda.
Mediante diligencia de fecha doce (12) del mes de Junio de dos mil ocho (2008) (Folio 453), la abogada en ejercicio Beatriz Sánchez Hernández, con el carácter acreditado en autos en representación de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó copia de La venta de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A al estado, para que fuese agregada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solicitó se notificara al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente causa.
Se evidencia en el expediente que mediante diligencia de fecha diez (10) de Junio de 2009, el ciudadano RICARDO PALMIERI ante el tribunal de municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio hace constar que el fecha 08 de Junio de 2009 hizo entrega de oficio 135-2009 en el cual se notifica al ciudadano Procurador General de la República en el juicio llevado a cabo por la ciudadana María EmeritaGarciaBohorquez, contra la empresa Recolectora de Leche, C.A. (RELACA), Lácteos Los Andes C.A, Transporte MILACA, y el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, así mismo anexa el oficio previamente mencionado para que sea agregado al expediente.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2009 el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO (f. 605), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios de carácter documental:
• Documento público en copia certificada de Exp. Nº 001-01-02 de fecha 01 de Enero del 2002 en el cual se evidencian las características de la muerte del ciudadano Omar Pérez, consta de (11) Once folios útiles insertado a los folios 191-202, a efectos de probar el vehículo que le ocasionó la muerte, la identidad del conductor y la responsabilidad de las demandadas como grupo empresarial (folios 191 al 202).
• Documento público copia certificada acta de defunción del interfecto Omar Pérez García, asentada en el folio (07) siete a los fines de demostrar el daño causado en muerte y la filiación de la madre sobreviviente.
• Documento público copia certificada de acta constitutiva y estatutaria de la empresa RELECA. C.A riela en folios (08) ocho al (18) dieciocho. A efectos de probar el velo corporativo y la responsabilidad solidaria del grupo empresarial.
• Documento público copia certificada de documento constitutivo de la empresa MILACA, contenido en los folios 70 al 76, a efectos de probar la identidad del velo corporativo “Lácteos los Andes C.A” y su responsabilidad solidaria como grupos de Empresas.
• Documento público tarjeta de servicio militar del interfecto Omar Pérez García, en folio 203 y su vuelta, a los efectos de probar el grado de cultura de la víctima, y su capacidad de trabajo en plenitud de salud y buenas condiciones morales e intelectuales.
• Documento público copias certificada acta de nacimiento del interfecto Omar Pérez García a efectos de probar filiación consanguínea de la parte actora, insertado en folio 204.
• Documento público copia certificada de la venta de Lácteos los Andes, C.A a PDVSA S.A, de fecha 2 de Abril del 2008, riela en folios 454 al 464. A efectos de probar la responsabilidad de Lácteos Los Andes de sanear su venta al estado
• Documento público en copia certificada registrados del auto de admisión, auto orden de comparecencia bajo el Nº 9 protocolo 10 Tomo 6 de fecha 09 de diciembre del 2002, ante el registro subalterno del municipio Alberto Adriani. A efectos de combatir la excepción de prescripción invocados en el acto de contestación; y el reconocimiento de la obligación patrimonial por responsabilidad civil, riela en los folios 472-479
• Documento público copias certificadas Exp. Penal Nº LP11-P-2006-000487 donde en fecha 14 de Marzo del 2006 fue decretado sobreseimiento al codemandado YOBANI DE JESÚS VARGAS, contenido en folios 486 al 565, a efectos de combatir la excepción de prescripción; y el reconocimiento expreso de la deuda por responsabilidad civil patrimonial.
• Promueve los siguientes medios testimoniales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
• ESTHER GONZALEZ SALAS. Venezolana, mayor de edad, 46 años, con residencia en camellón Los Jiménez, Municipio Obispo Lora del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.828.
• FUENTES ANGULO CASILDO, Venezolano, mayor de edad, 24 años, Residenciado en camellón Los Jiménez, Municipio Obispo de Lora del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.281
• ALEXIS PERNIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, Funcionario de tránsito terrestre, con domicilio en Comando de Tránsito sector Panamericano, Urbanización Páez, El Vigía, con los fines que rindan declaración sobre la muerte de Omar Pérez García, ocurrida en fecha 01 de Enero del 2002
• ALBEIR PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.005, Funcionario policía, domiciliado en comando policial, detrás de la Catedral de esta ciudad, el Vigía. Para que declare sobre la muerte de Omar Pérez García, en fecha 01 de enero del 2002 en el camellón Los Jiménez.
• ANTONIO VARELA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, 14.023.359, Funcionario policía, domiciliado en comando policial, detrás de la Catedral de esta ciudad, el Vigía.Para que declare sobre la muerte de Omar Pérez García, en fecha 1º de enero del 2002 en el camellón Los Jiménez.
• En cuanto a pruebas informáticas y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la oficina de trámites internos del Sistema Nacional Integrado SENIAT-REGION Los Andes determinar los números de registro información fiscal (RIF) y el domicilio procesal de las empresas RECOLECTORA DE LECHE C.A (RELECA), TRANSPORTE MILACA, y LACTEOS LOS ANDES C.A, plenamente identificadas con anterioridad en autos, a efectos de probar el velo corporativo de estas como grupo de empresas y su responsabilidad solidaria.
DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR:
En fecha 8 de marzo de 2010, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal Aquo, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010 (folio 610, tercera pieza), para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil ,por la remisión que hace el artículo 150 de la ley de tránsito y transporte terrestre, se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y se declaró abierto el acto. Se encontraban presentes el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.818.120, domiciliada en el camellón “Los Jiménez” sector Guayabones, zona Panamericana, estado Mérida. El tribunal deja constancia que no se encuentran presentes la parte demandada en autos, empresas RECOLECTORA DE LECHE COMPAÑÍA ANONIMA (RELE COMPAÑÍA ANONIMA) ;LACTEOS LOS ANDES C.A ; TRANSPORTE MILACA, C.A.,por intermedio de apoderado judicial; ni el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, por si ni por intermedio de apoderado judicial. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle al presente que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado se le concede el derecho de palabra al coapoderado actor, abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO,quien expuso: “En la presente acción se le ha configurado un grupo de empresas solidariamente responsables de la muerte del ciudadano por parte del conductor del vehículo ciudadano YOBANI DE JESÚS VARGAS, culpa lata o culpa propia por no haber escogido bien su dependiente que le causo el daño a la víctima. Cumplido el lapso de contestación las codemandadas invocaron como defensa la prescripción de la acción y combatió en autos este alegato de defensa no ha operado por cuanto el tribunal penal competente dictó el sobreseimiento del ciudadano YOBANI JESUS VARGAS, y a partir de que se dicta el sobreseimiento, comienza acorrerel lapso para demandar. Consta en autos que se citó en forma oportuna, es decir, antes que se cumpliese el año de que se dictó el sobreseimiento. Es el caso ciudadana Juez que están convenidos los hechos y el derecho por cuanto se reconoce el hecho que se está reclamando pero que hay una condición que modifica, extingue y niega esa prescripción y no habiendo existido el lapso de prescripción, se tienen convenidos los hechos y en virtud de esto procede el derecho que se reclama. En el caso que se les vendió a las empresa al estado, PDVSA, no obstante que los demandados debieron sanear su venta a la república, y en primer lugar por ser procedimiento oral la ciudadana Juez deba revisar el pronunciamiento sobre la confesión ficta en el acto de reposición, por cuanto el vicio que alegaron las codemandadas no se hizo en la primera oportunidad que comparecieron. Señalo como medio de prueba los documentales asentados en los autos acompañados al libelo así como los documentos en copia certificad (sic) del expediente que se le causó la muerte a la víctima, lo cual evidencia que estamos con un grupo de empresa (sic) que son solidariamente responsables de la acción convenida y ya no controvertida. Igualmente, el expediente penal que dictó el sobreseimiento del ciudadano conductor que causó la muerte del interfecto y que a partir de allí se tiene un año para intentar la acción civil, estos son los efectos que quiero probar resultando así combatida el alegatode prescripción el cual no opera en el presente caso, y oportunamente promovidos solicito declarar con lugar la presente acción por cuanto los hechos están convenidos por las codemandadas, y visto que no tenemos los medios audiovisuales en esta audiencia oral y publica, consigno escrito en cinco (5) folios, el cual reduce mi exposición y los medios de prueba que deseo invocar a efectos de probar mis alegatos de la demanda es todo”. Seguidamente, el Tribunal ordenó agregar el escrito, constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el mencionado abogado. En este estado, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil. Igualmente, en la misma oportunidad abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se dio por concluido el acto de la audiencia preliminar.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES RESPECTO AL MÉRITO DE LA CAUSA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, previamente y plenamente identificado en autos, procedió a promover los siguientes medios de prueba, en los términos que se resumen a continuación:
• Documento público acta de defunción del ciudadano Omar Pérez García. (07 y vto, primera pieza)
• Documento público de Registro Mercantil de la empresa Recolectora de Leche C.A. RELECA, emanado del Registro Mercantil Segundo El Vigía de fecha 20 Diciembre de 1988 (Folio 8 al 18, primera pieza)
• Documento público de Registro Mercantil de la empresa Transporte MILACA (Folio 70 al 76, primera pieza)
• Documento púbico copias certificadas Expediente de Tránsito Nº 001-01-02 de fecha 01 de Enero del 2002 emanado de la Dirección de Tránsito Terrestre Cuerpo de Vigilancia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (Folios 191 al 202, primera pieza)
• Documento público original de tarjeta de Servicio Militar, perteneciente al ciudadano Omar Pérez García (Folio 203, primera pieza)
• Documento público copias certificadas acta de nacimiento del ciudadano Omar PérezGarcía de fecha 15 de diciembre del 2005, emanado por el registro público civil del Estado Mérida (Folio 204, primera pieza)
• Documento público copias certificadas Acta de Asamblea Lácteos los Andes C.A. vende a PDVSA su empresa sustituyéndola en sus obligaciones civiles, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida bajo el Nº 63 Tomo A-4 de fecha 16 de mayo del 2006 (Folios 454 al 464, segunda pieza)
• Documento Público copias certificadas registro libelo de demanda con el auto de admisión y de comparecencia emanado del Registro Subalterno del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 09 de diciembre del 2002 bajo el Nº 9 Protocolo I Tomo 06 (Folios 472-479)
• Documento público copias certificadas expediente materia penal Nº LP11-P-2006-000487 de fecha de sobreseimiento 23 de Enero del 2006 anterior expediente Ministerio Público Nº 14F70010-02 (Folios 489-565)
PRUEBAS INFORMATIVAS:
Solicitud al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida si en esa Oficina de registro público se encuentra debidamente registradas las personas jurídicas Lácteos los Andes C.A., Recolectora de Leche C.A. RELECA; Transporte MILACA; Cuáles son las fechas de su constitución?; Quiénes son los ciudadanos titulares de estas empresas?; cuantas ventas de activos, muebles o inmuebles, se han realizado entre estas empresas?; A efectos de probar la unidad económica de las codemandadas y que son un Grupo de Empresas en velo corporativo y la solidaridad patrimonial derivada de responsabilidad civil objetiva.
Solicitud de información a la Oficina de Tributos Internos El Vigía Seniat cuál es el domicilio fiscal de las empresas Lácteos los Andes C.A., Recolectora de Lecha C.A. RELECA; Transporte MILACA.
Solicitud de información a la Oficina de Tránsito terrestre Cuerpo de Vigilancia El Vigía Urbanización Páez, sobre quiénes son los propietarios del vehículo Camión Placas 156-XFJ Marca Chevrolet Año 1992, Modelo KODIAK Serial de Carrocería CZN3MNY3622825, Serial de motor 6 CIL.
DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Consta en folios 673 al 675 (tercera pieza) consta actas de realización de la audiencia probatoria, de conformidad con la parte última del artículo 869 del Código de Procedimiento Ordinario, anunciándose el acto a la puerta del tribunal A quo, previo pregón de Ley hecho por el alguacil. Abriéndose el acto. Se encuentra presente el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ,; También se encontraban los abogadosELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, previamente identificados en autos, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte codemandada, EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), TREANSPORTE MILACA, C.A. y YOBANI DE JESUS VARGAS, el tribunal dejó constancia que no se encontraban presentes la parte codemandada de autos, empresa LACTEOS LOS ANDES C. A.; por si ni por intermedio de apoderado judicial. También dejó constancia que no comparecieron a presentar testimonio los ciudadanos “LUIS SALAZAR, JUAN SANCHEZ, ROMULO MORALES, JAKELIN VILLAFAÑE”, luego que el tribunal escuchara a las partes, procedió a expresar el dispositivo del fallo:
“Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, por la ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº E-81.818.120, contra EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A (RELACA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., TRANSPORTE MILACA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA y al ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.
Segundo: se condena en costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio.
El tribunal advierte que de conformidad con el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, que la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a este pronunciamiento oral”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 680 al 693 del presente expediente, en fecha 30 de julio de 2010, profirió la decisión recurrida, mediante la cual declaró SIN LUGAR, por falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«Así mismo alega la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora en intentarlo, lo cual se desprende de lo siguiente. El actor ejerce la acción a nombre de la ciudadana MARIA EMERITA BOHORQUES (sic), quien dice ser la progenitora del ciudadano OMAR PEREZ GARCIA, y el abogado que la representa acompaña un poder que le otorga la supuesta actora en su carácter de madre deudora del fallecido OMAR PEREZ GARCIA, pero en el instrumento poder el Notario no dejó constancia del acta de defunción del fallecido, a mi entender por una simple razón, porque en el acta de defunción del fallecido, a mi entender por una simple razón, porque en el acta de defunción del fallecido se dejó constancia expresamente de que él tenía dos (2) hijos llamados MARIA CANDELARIA PEREZ y COROMOTO PEREZ, quienes serían en caso tal las personas que tenían cualidad e interés para ejercer la acción que aquí se está intentando por indemnización de daños y perjuicios que le causaron al fallecido quien era su padre. Esto resulta evidente, si tenemos en consideración que según la Ley de la herencia los hijos son los que heredan a los padres y no los ascendientes, por otra parte el articulo 1163 el Código Civil establece una presunción de que se presume que la persona contrata para sí y para sus herederos, de modo aplicando mutatis mutando esta norma en casos de autos resulta quienes tiene cualidad e interés para ejercer la acción serían los hijos del causante y no su progenitora, porque esto violaría el orden de suceder. Por otra parte las empresas LACTEOS LOS ANDES, paso ha ser del estado venezolano y actualmente está adjudicada al ministerio de Agricultura y Cría, por lo tanto, la notificación que se le hizo a ella cuando se procedió a reactivar este procedimiento viola expresa disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que hace nula de toda nulidad la notificación efectuada por el Tribunal. Por ultimo hemos alegado además que operó también la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya reactivado el proceso, lo que hace que una vez más haya operado la perención de la instancia. Lo expuesto incluye también como defensa alegada a nuestro representado YOBANI DE JESUS VARGAS.
Observa el tribunal que al folio 204 consta partida de nacimiento del ciudadano OMAR PEREZ GARCIA, en la cual se evidencia que la madre del mencionado ciudadano es la ciudadana MARIA BENITA GARCIA, y no MARIA EMERITA GARIA B0HORQUEZ (sic), parte actora en este juicio. En tal sentido dicha ciudadana no posee la cualidad para intentar la acción que hoy se deduce. Así mismo observa quien suscribe que en el supuesto que la accionante fuera la madre de la víctima, igualmente este hecho no la cualifica para ser acreedora en el caso de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, puesto que según el orden de suceder en el derecho venezolano, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causanteparientes, con excepción del cónyuge del causante. Así pues las cosas según el derecho venezolano establece que la indemnización de la víctima como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito debe ser solicitado por la misma víctima o sus herederos y siendo que los herederos de el fallecido ciudadano OMAR PEREZ GARCIA, sin sus hijas MARIA CANDELARIA PEREZ y COROMOTO PEREZ, que en definitiva son quienes pueden intentar la acción civil de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito. (sic)
Visto lo anteriormente expuesto observa la Juzgadora que la presente acción de cobros de daños materiales morales ocasionados por accidente de tránsito fue interpuesto por la ciudadana MARIA EMERITA BOHORQUEZquien según consta en la partida de nacimiento que riela al folio 204, si observamos el orden de suceder lo establecido en el Código Civil Venezolano, donde se establece que los hijos heredan a los padresya su vez estos excluyen a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante según la segunda regla en el orden de suceder en el Derecho Venezolano. Lo que en la presente causa trae como consecuencia que quienes deben ejercer la acción civil de indemnización por daños materiales son las hijas del causante, razón por la cual la ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ parte actora en esta causa, no posee la cualidad de heredera por lo tanto incurre en la falta de cualidad para demandar.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en la contestación de la demanda por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del Co-demandado ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, como en efecto así se declara. Tal declaración hace innecesario el análisis de las pruebas cursantes en autos
En razón de lo expuesto a este tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva en esta sentencia.
DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, por la ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.818.120, contra EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), LACTEOS LOS ANDES, C.A., TRANSPORTE MILACA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA y al ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio…».

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2010 (f. 701, pieza 4) el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de julio del 2010.

II
PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ANTE LA ALZADA

En fecha 7 de diciembre de 2010, mediante diligencia (fs.737 al 738) el abogado de la parte demandante JOSE JUIS VASQUEZ NAVARRO en su carácter de apoderado expresó: Que el ciudadano juez superior inhibido en la causa retuvo en su despacho la causa a espaldas de las partes, siendo que transcurrieron más de sesenta (60) días paralizada la causa, y que en virtud de ello la fijación del lapso para informes fijado por el mismo juez inhibido violó el principio de las partes a derecho, causando un gravamen que ha impedido formular alegatos de informes y promoción de pruebas a las partes puesto que les ha impedido conocer tal asunto, por cuanto solicita al presente tribunal la reposición de la causa al instante de fijar promoción de pruebas y acto de informes a todo evento jurídico.
Esta Juzgadora observa que, la parte actora pretende que se declare la reposición de la causa al estado de “fijar promoción de pruebas y acto de informes a todo evento jurídico”, de la revisión de la actuaciones que conforma el presente expediente, se desprende que al folio 724, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dio por recibidas en apelación el presente expediente, le dio entrada y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días para la elección de asociados y de no hacer uso del derecho, debían presentar informes el décimo día hábil siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 517 eiusdem, con lo cual no se vulneró el derecho a la defensa a las mismas, resultando inoficiosa e inútil la reposición solicitada. Y así se decide.


DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
PARA INTENTAR EL JUICIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en la demandante para intentar la acción y proponer la demanda, hecha valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dicha excepción de mérito fue formulada por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y las empresas RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELECA, LACTEOS LOS ANDES, C.A. y TRANSPORTE MILACA, C.A., opusieron la defensa perentoria de excepción de falta de cualidad e interés de la parte demandante, para ejercer la presente acción y de su representada para sostenerlo, en virtud de que la demandante ejerce la presente acción de pago de daños materiales y morales fundamentado en su carácter de supuesta progenitora del occiso Omar Pérez García, carácter éste que negamos y contradecimos, pues no acompañó conjuntamente con el libelo la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, que es el medio idóneo para probar el parentesco consanguíneo alegado por la actora, como prueba de la afiliación acompañó la partida de defunción que es el medio idóneo para probar el hecho de la muerte, pero no el nacimiento y quienes son los padres del recién nacido, pues este hecho se prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, con los asientos efectuados en el registro civil en el libro de nacimientos.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Por cualidad o legitimación en la causa se ha establecido en la doctrina lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)” (HENRIQUEZ LA ROCHE, R. Instituciones de Derecho Procesal. Caracas, 2005, p. 128).

La cualidad o legitimatio ad causam es una conditio sine qua non para el ejercicio del derecho a la acción, la cual puede llevar inclusive a una intervención de oficio por el juez, ya que se trata de un presupuesto procesal que está estrechamente vinculado al derecho constitucional a la acción. Asimismo, se señala que es un requisito de legitimidad de las partes y su ausencia provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad, de la siguiente manera:
“(…) la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación”(RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, TOMO II, 13ª edición, Caracas, p. 32)

En este sentido, concluye LORETO que en materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…)”. (LORETO, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, 1956, p. 74).
En ese orden, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre del año 2005, estableció lo siguiente:
“(…) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa–, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés SanclaudioCavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a acabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección sus intereses particulares”. (Subrayado y cursiva de este Juzgado).

Ahora bien, el artículo 822 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Por su parte el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, pp 35 y 36, establece lo siguiente:

“El legislador ha estructurado elordendesuceder y de acuerdo a la importanciade los afectos, dando por sentado que el amor hacia los hijos y sus descendientes tiene mayor peso que cualquier otro. De manera que al padre, la madre y todo ascendiente los sucede susa hijos o descendientes en prelación a cualquier otro pariente. Lafiliación de los descendientes con relaciónalcausante debe estar comprobado legalmente. De allí, que en una sucesión la aparición de un descendiente, con filiación legalmente comprobada, deja por fuera de la herencia a cualquier consanguinidad de él con respecto al causante”.

De esta manera, este presupuesto procesal descansa en principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto, mediante esta el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea accionado sólo cuando sea necesario y no se produzca una contención sino en los casos en que haya un interés jurídico susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico.
Así también, en el estudio preliminar que debe realizar el juez sobre la legitimación de las partes, éste no debe revisar la efectividad de la titularidad del derecho reclamado en el fondo de la causa, sino advertir que el demandante se afirme como titular del derecho, o en el caso contrario, que el demandado sea la persona contra la cual obra la pretensión.
Del libelo de la demanda interpuesto por la accionante se desprende que lo que se demanda ante los órganos jurisdiccionales, es el cobro de bolívarespor accidente de tránsito, intentada por la ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUES, en su carácter progenitora del ciudadano OMAR PEREZ GARCIA, como observa el Tribunal que al folio 739 y 740, consta partida de nacimiento del ciudadano OMAR PEREZ GARCIA, en la cual se evidencia que la madre del mencionado ciudadano es la ciudadana MARIA EMERITA GARCIA B0HORQUEZ, parte actora en este juicio y del actas de defunción que corre al folio 7, de su lectura, se observa que dejó una hija de nombre MARÍA CANDELARIA COROMOTO PÉREZ VILLASMIL. En tal sentido dicha ciudadana no posee la cualidad para intentar la acción que hoy se deduce, no puede ser acreedora en el presente caso, puesto que según el artículo 822 del Código Civil, que estable el orden de suceder, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Así pues, la indemnización de la víctima como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito debe ser solicitado por la misma víctima o sus herederos y siendo que los herederos del fallecido ciudadano OMAR PEREZ GARCIA, es su hija MARIA CANDELARIA PEREZ, que en definitiva es quien puede intentar la acción civil de cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.
Por lo anterior, estima este Juzgado que hay ausencia de legitimación o cualidad por parte dela demandante, ya que se afirma manifiestamente como acreedora de un derecho y lo que se demanda conforme al libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por accidente de tránsito, por cuanto la actora se afirma ser titular del derecho a cobrar los daños ocasionados.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe decla¬rarse proce¬dente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, como en efecto así se decla¬ra. Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invo¬ca¬das por el reo, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010 (fs. 716 al 720), por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 (fs. 680 al 693), dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio seguido por MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, contra el ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS y las empresas Recolectora de Leche C.A, LACTEOS LOS ANDES C.A y TRANSPORTE MILACA, C.A, por indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por ante ese Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, por haberse declarado procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del año 2018, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2002, por la ciudadana MARIA EMERITA GARCIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº E-81.818.120, contra EMPRESA RECOLECTORA DE LECHE, C.A. (RELACA), LACTEOS LOS ANDES, C .A., TRANSPORTE MILACA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA y al ciudadano YOBANI DE JESUS VARGAS, por cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito..
CUARTO: por el contenido del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandante, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Méridaa los veintiún (21) días del mes de juliodel año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa