REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintiuno

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARCOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.752, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.120.
PARTE DEMANDADA: MARIA INES DURAN DE NIÑO Y DAVID NIÑO BERBESI, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y E-81.914.755.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
EXPEDIENTE No.:705.

El 17/03/2021 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, por parte del ciudadano CARLOS MARCOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.752 y hábil asistido por el ABOGADO YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.120, contra la ciudadana MARIA INES DURAN DE NIÑO Y DAVID NIÑO BERBESI, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y E-81.914.755.
En fecha 12/04/2021, se admitió la demanda.
En fecha 10/05/2021, consta diligencia del Alguacil donde informa la citación del co demandado de autos, ciudadano DAVID NIÑO BERBESI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.914.755.
En fecha 10/05/2021, consta diligencia del Alguacil donde informa la citación de la co demandada de autos, MARIA INES DURAN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.224.
En fecha 09/06/2021 el ABOGADO YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.120, solicito el abocamiento de la Juez suplente.
En fecha 09/06/2021, por auto, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08/07/2021, el Abogado YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.120, donde consigna el contacto telefónico y solicita se proceda a sentenciar.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticionaba el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 15/07/2015, a través del cual consta la Venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere la ciudadana MARIA INES DURAN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.224 debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano DAVID NIÑO BERBESI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería No. E-81.914.755, de un Inmueble ubicado en la Aldea La Blanquita, Santa Ana, Municipio Córdoba compuesto por un lote de terreno que mide doce metros de frente (12,00 mts.) por treinta y cuatro metros de fondo (34,00 mts.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos con la Parroquia Santa Ana; SUR: Con terrenos que son o fueron o propiedad de Marìa del Carmen Ortega de Varela; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Justino Carvajal y OESTE: Con Callejuela Pùblica. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 20/12/2004, inserto bajo el No. 133, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 3.
.- Fundamento la acción en el artículo 1364 del Código Civil y en los artículos 429 al 450 de la Norma Adjetiva Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
Los ciudadanos MARIA INES DURAN DE NIÑO Y DAVID NIÑO BERBESI, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y E-81.914.755, aun cuando consta en autos que fueron citados personalmente por el Alguacil, no dieron contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual la ciudadana MARIA INES DURAN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.224, vendió al ciudadano CARLOS MARCOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.752, un Inmueble ubicado en la Aldea La Blanquita, Santa Ana, Municipio Córdoba compuesto por un lote de terreno que mide doce metros de frente (12,00 mts.) por treinta y cuatro metros de fondo (34,00 mts.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos con la Parroquia Santa Ana; SUR: Con terrenos que son o fueron o propiedad de Marìa del Carmen Ortega de Varela; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Justino Carvajal y OESTE: Con Callejuela Pùblica. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 20/12/2004, inserto bajo el No. 133, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 3. Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad del accionante.
Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS MARCOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.752 y hábil asistido por el ABOGADO YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.120, en contra de los ciudadanos MARIA INES DURAN DE NIÑO Y DAVID NIÑO BERBESI, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y E-81.914.755; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 10/05/2021.
Así las cosas, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 13/05/2021 hasta el 09/06/2021 ambas fechas inclusive. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar este Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
 La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, se materializó la negociación (venta-compra) que vinculó a los ciudadanos: MARIA INES DURAN DE NIÑO Y DAVID NIÑO BERBESI, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y E-81.914.755 (vendedor), y CARLOS MARCOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.752 (comprador); la cual tuvo por objeto un Inmueble ubicado en la Aldea La Blanquita, Santa Ana, Municipio Córdoba compuesto por un lote de terreno que mide doce metros de frente (12,00 mts.) por treinta y cuatro metros de fondo (34,00 mts.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos con la Parroquia Santa Ana; SUR: Con terrenos que son o fueron o propiedad de Marìa del Carmen Ortega de Varela; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Justino Carvajal y OESTE: Con Callejuela Pùblica. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 20/12/2004, inserto bajo el No. 133, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 3.

Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por el ciudadano CARLOS MARCOS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.752 contra la ciudadana MARIA INES DURAN DE NIÑO Y DAVID NIÑO BERBESI, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y E-81.914.755.
• A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 15/07/2015, a través del cual consta la venta efectuada por la ciudadana MARIA INES DURAN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.224 y autorizada por DAVID NIÑO BERBESI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.914.755 en su carácter de cónyuge, un Inmueble ubicado en la Aldea La Blanquita, Santa Ana, Municipio Córdoba compuesto por un lote de terreno que mide doce metros de frente (12,00 mts.) por treinta y cuatro metros de fondo (34,00 mts.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos con la Parroquia Santa Ana; SUR: Con terrenos que son o fueron o propiedad de Marìa del Carmen Ortega de Varela; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Justino Carvajal y OESTE: Con Callejuela Pública.
• Así mismo, se indica que, el inmueble señalado le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 20/12/2004, inserto bajo el No. 133, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 3.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiara a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, a los fines de la inserción y protocolización del documento fundamental junto con la presente sentencia.
Cuarto: Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran tener interés.

Se acuerda el desglose del documento que riela al folio tres (3), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso y no reposa correo electrónico de ninguna de las partes, notifíquese de manera personal. Líbrese Boleta.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinte y uno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Jueza Suplente,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
La Secretario Accidental,

Elizabeth Becerra

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
CBMP.