REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente disciplinario N° 01.
FUNCIONARIO INVESTIGADO: JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.417.206, quien funge con el cargo de Asistente adscrito a esta Dependencia Judicial.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30-11-2020, este Juzgado acordó APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, contra el funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, ante la presunta ausencia injustificada a su sitio de trabajo que comprendió los días: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020, 09/10/2020, 19/10/2020, 22/10/2020, 03/11/2020, 05/11/2020 y 17/11/2020. Y, en este sentido, fueron levantadas las Actas signadas así: S/N, de fecha 05/10/2020; Nº 354, de fecha 06/10/2020; Nº 355, de fecha 07/10/2020; Nº 357, de fecha 09/10/2020; Nº 358, de fecha 19/10/2020; y Nº 359, de fecha 22/10/2020, suscritas por esta Jueza Suplente.
Igualmente, fueron consignadas a través del oficio antes señalado, las Actas signadas así: Nº 361, de fecha 03/11/2020; Nº 362, de fecha 05/11/2020; y Nº 365, de fecha 17/11/2020, suscritas por el Juez Provisorio Abogado Julio Cesar Nieto Patiño
En el mismo auto de apertura, SE DICTÓ MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DE LA REMUNERACIÓN (SUELDO) correspondiente al funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO.
En fecha 08-02-2021, se agregó al expediente la diligencia estampada por el Alguacil, informando sobre la notificación personal realizada al funcionario investigado.
Por auto del 18-02-2021, se agregó al expediente la copia certificada de los oficios Nº 011 dirigido a la Jueza Rectora, y Nº 012 dirigido a la Directora Administrativa Regional – Táchira; de fechas 10-02-2021, a través de los cuales se puso a disposición de la Rectoría, al funcionario investigado.
Por auto del 05-03-2021, se aperturó el lapso probatorio.
Por auto del 29-04-2021, se acordó solicitar a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Táchira, con atención a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR) - Región Táchira, Departamento de Asesoría Jurídica; su opinión mediante un informe, sobre el procedimiento administrativo a que se contrae esta causa.
En fecha 25-06-2021, se recibió en físico, informe de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR), Región Táchira; en el cual se concluyó, la potestad disciplinaria que tiene este Juzgado, de conformidad con el Estatuto del Personal Judicial, de iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos del personal a su cargo y de emitir el acto administrativo, mediante Resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
II
ACERBO PROBATORIO
Del Órgano Sustanciador:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del oficio Nº 49, de fecha 18-11-2020, dirigido a la Jueza Rectora y presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante el cual se informó sobre la supuesta ausencia injustificada del funcionario investigado.
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad, el cual tiene relación con la causa bajo estudio.

• Copia certificada de las Actas suscritas por la Jueza Suplente, Dra. CARMEN BETSABE MORENO PÉREZ, signadas así:
o S/N, de fecha 05/10/2020;
o Nº 354, de fecha 06/10/2020;
o Nº 355, de fecha 07/10/2020;
o Nº 357, de fecha 09/10/2020;
o Nº 358, de fecha 19/10/2020;
o Nº 359, de fecha 22/10/2020.
• Copia certificada de las Actas suscritas por el Juez Provisorio, Dr. JULIO CESAR NIETO PATIÑO, signadas así:
o Nº 361, de fecha 03/11/2020;
o Nº 362, de fecha 05/11/2020;
o Nº 365, de fecha 17/11/2020.
Se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constituir documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Probanza de la cual se deriva el registro material de la ausencia del funcionario investigado en las fechas allí indicadas.

• Copia certificada de las Planillas de Asistencia, en Semana de Flexibilización, correspondiente a los siguientes días: 05, 06, 07,08, 09, 19, 20, 21, 22, y 23-10-2020; 02, 03, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 19, 20, y 30-11-2020.
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por conformar documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Instrumentos relativos al registro material de los funcionarios que comparecieron a este Juzgado, en las fechas allí indicadas, para cumplir con la jornada laboral, y que poseen las firmas correspondientes. De allí también se evidencia la ausencia del funcionario investigado, quien lógicamente no firmó la asistencia al trabajo. Esta probanza es adminiculada a las Actas levantadas ante la ausencia del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO.
Es importante acotar que, según la RESOLUCIÓN N° 2020-0008, de fecha 1° de octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó el inicio de las labores en los Tribunales de la República durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional. Y posteriormente, mediante comunicado del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO, presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, de la Comisión Judicial y presidente de la Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó la organización del trabajo en los tribunales de todas las circunscripciones judiciales de la República, con las medidas sanitarias respectivas y la implementación de guardias para el Personal Judicial.

• Copia de la Circular Nº 10, librada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por órgano de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira), dirigida “A TODOS LOS FUNCIONARIOS CIVILES, PENALES, LABORALES, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PERSONAL ADMINISTRATIVO, OBRERO, FIJO y CONTRATADO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA”; en la cual se estableció el procedimiento para la conformación de reposo médico.
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Probanza de la cual se deriva lo concerniente al procedimiento para la conformación de reposo médico.

• Copia certificada del Asiento Nº 8 del Libro Diario, de fecha 30-11-2020. Allí se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RENIER DUEÑEZ, con cédula de identidad Nº V-15.988.141, quien manifestó ser familiar (Primo) del funcionario investigado, para consignar los informes médicos por ante este Órgano Sustanciador.
Se le concede valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal razón, se le tiene como fidedigno de su original y del cual se comprueba la actuación efectuada por ante este Órgano Sustanciador y en la fecha indicada.

• Fotocopia del nombramiento del funcionario investigado, signado como DE/S.A.- 7688, de fecha 12-12-2018, emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM); nombramiento relativo al cargo de ASISTENTE (Grado 8).
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Probanza de la cual se deriva además del nombramiento del cargo que ejercía el funcionario investigado; la manifestación jurada del funcionario investigado, relativa a su correo electrónico, a los fines de las notificaciones necesarias: jefer_guerrero@hotmail.com

• Copia certificada de las Tablillas de este Tribunal, a partir del mes de Octubre del año 2020 inclusive, hasta el mes de Mayo del año 2021.
Se le concede valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal razón, se le tiene como fidedigna de sus originales, cuyo uso tuvo como finalidad: Verificar la oportunidad para la consignación de los informes médicos; así como, para constatar los lapsos en el trámite de esta causa.

• Informe, de fecha 21 de junio de 2021, librado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR), Región Táchira
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Probanza de la cual se deriva la opinión de la oficina mencionada, la cual concluyó así:
“… la potestad disciplinaria que tiene este Juzgado, de conformidad con el Estatuto del Personal Judicial, de iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos del personal a su cargo y de emitir el acto administrativo, mediante Resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente...”

Así mismo, se indica que, de acuerdo a lo dispuesto en el 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el informe referido no es vinculante para este Órgano Sustanciador en cuanto al fallo a emitir.

Del funcionario investigado:
A pesar que el funcionario investigado no consignó el escrito de descargo así como tampoco promovió prueba alguna. No obstante, es del conocimiento de este Órgano Sustanciador que, existen informes médicos consignados según el Asiento Nº 8 del Libro Diario, de fecha 30-11-2020; por el ciudadano RENIER DUEÑEZ, con cédula de identidad Nº V-15.988.141, quien manifestó ser familiar (Primo) del funcionario investigado. Instrumentos que se discriminan así:
DOCUMENTALES:
• Copia del Informe Médico, emitido por el Médico Tratante, adscrito al Centro Diagnóstico Integral Santa Ana, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, Municipio Córdoba del estado Táchira; de fecha 10-10-2020, cuyo diagnóstico fue: “Covid-19 Positivo”. Instrumento donde se hizo la referencia de “Cuarentena Domiciliaria”, sin indicación de tiempo. Allí también se ordenó entre los exámenes, la radiografía de tórax.
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Probanza de la cual se deriva que al funcionario investigado se le diagnosticó: Covid-19. Y ameritó de cuarentana domiciliaria.

• Copia de la placa de rayos X, correspondiente a la radiografía de tórax, efectuada el 10-10-2020, emitida por la empresa Policlínica Táchira, a nombre del funcionario investigado.
Al respecto, si bien dicha probanza fue efectuada por una persona jurídica del ámbito privado o particular; se adminicula al informe médico antes valorado, dado que allí (Informe médico) se ordenó la realización de la radiografía de tórax.

• Copia del Informe Médico, emitido por el Médico Tratante, adscrito al Centro Diagnóstico Integral Santa Ana, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, Municipio Córdoba del estado Táchira; de fecha 10-11-2020, cuyo diagnóstico fue: “Covid-19 Positivo, Secuelas”. Instrumento donde se hizo la referencia de “cuarentena domiciliaria”, sin indicación de tiempo.
Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Probanza de la cual se deriva que al funcionario investigado se le diagnosticó: Covid-19 secuelas. Y ameritó de cuarentana domiciliaria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Sustanciador resolver lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución, incoado contra el funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, quien funge con el cargo de Asistente adscrito a esta Dependencia Judicial; para lo cual se expone:
El procedimiento disciplinario de destitución, fue aperturado sobre la siguiente circunstancia:
“(…) la presunta ausencia injustificada a su sitio de trabajo del ciudadano JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, (…) ausencia que comprendió los días: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020, 09/10/2020, 19/10/2020, 22/10/2020, 03/11/2020, 05/11/2020 y 17/11/2020. Y, en este sentido, fueron consignadas mediante la comunicación referida, las Actas signadas así: S/N, de fecha 05/10/2020; Nº 354, de fecha 06/10/2020; Nº 355, de fecha 07/10/2020; Nº 357, de fecha 09/10/2020; Nº 358, de fecha 19/10/2020; y Nº 359, de fecha 22/10/2020, suscritas por mi Jueza Suplente, Dra. CARMEN BETSABE MORENO PÉREZ. Igualmente, fueron consignadas a través del oficio antes señalado, las Actas signadas así: Nº 361, de fecha 03/11/2020; Nº 362, de fecha 05/11/2020; y Nº 365, de fecha 17/11/2020, suscritas por el Juez Provisorio DR. JULIO CESAR NIETO PATIÑO.”

En lo que concierne a la concepción del procedimiento disciplinario, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
[…]
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe (sic) respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (…)
[…]
(…) estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; (…)
(…)
(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión (…) de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Sala Constitucional, fallo del 10/04/2014, Exp. Nº 13-1058) (Lo subrayado de este Órgano Sustanciador).

El procedimiento disciplinario aperturado estriba en la presunta ausencia injustificada al sitio de trabajo del funcionario investigado. En este sentido, este Órgano Sustanciador procede a verificar si hubo o no falta por parte del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, de la manera como continúa:
Inasistencias de los días:
05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020 y 09/10/2020
Al respecto, de las actuaciones que conforman este procedimiento no se evidenció prueba alguna, a través de la cual el funcionario investigado hubiese justificado su ausencia al sitio de trabajo en fechas: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020 y 09/10/2020.
Ahora bien, el Estatuto del Personal Judicial, señala:
“Artículo 20°.- Se observarán además los deberes siguientes:
a) El cumplimiento de sus labores en forma personal (…)”

También prevé el estatuto in comento:
“Artículo 43.- Son causales de destitución:
[…]
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.”

En cuanto a la circunstancia de la inasistencia injustificada al trabajo, la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, ha indicado:
“(…) la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, (…)” (Sala de Casación Social (accidental), fallo del 26/09/2002, Exp. RC N° AA60-S-2001-000660).

En este sentido, también ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia lo que continúa:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
[…]
Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
[…]
(…) estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; (…)
(…)
(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión (…) de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Sala Constitucional, fallo del 10/04/2014, Exp. Nº 13-1058) (Lo subrayado del Órgano Sustanciador).

Así las cosas, la circunstancia de hecho atribuida al funcionario investigado se subsume en la circunstancia de derecho, para ser considerada como una falta grave; esto es, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes. A tal efecto, dicho funcionario es meritorio de la sanción dispuesta en la Norma in comento; o sea, se configura la causal para su destitución.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la ausencia injustificada al sitio de trabajo, del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, durante los días: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020 y 09/10/2020. A tal efecto, dicho funcionario está incurso en la causal de destitución dispuesta en la Norma in comento. Y así se establece.
Inasistencias de los días:
19/10/2020 y 22/10/2020
En fecha 30-11-2020, fue consignado en este Tribunal, el Informe Médico, emitido por el Médico Tratante, adscrito al Centro Diagnóstico Integral Santa Ana, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, Municipio Córdoba del estado Táchira. Informe médico de fecha 10-10-2020, cuyo diagnóstico fue: “Covid-19 Positivo”. Instrumento donde se hizo la referencia de “Cuarentena Domiciliaria”, sin indicación de tiempo.
La actuación antes referida, se deriva del Asiento Nº 8 del Libro Diario, de fecha 30-11-2020. Allí se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RENIER DUEÑEZ, con cédula de identidad Nº V-15.988.141, quien manifestó ser familiar del funcionario investigado, para consignar los informes médicos por ante este Órgano Sustanciador.
Al respecto, es relevante destacar, el Comité Terapéutico Nacional, con fecha 09-07-2020, publicó vía internet la “GUÍA PARA EL MANEJO Y TRATAMIENTO DE CONTACTOS Y PACIENTES CON COVID-19 COMITÉ TERAPÉUTICO COVID-19 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Instrumento que tomó como base los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en cuanto a la pandemia del Covid-19.
En este sentido, destaca el instrumento antes referido que, el Covid-19, presenta cuatro (4) fases, las cuales desde el momento del diagnóstico del paciente, éste amerita un tratamiento que comprende un máximo de veintiún (21) días (pág. 6). Información que fue descargada del link: http://www.inhrr.gob.ve/portal_2020/doc/covid19_tratamiento_esquema_240420_3pm.pdf
Ahora bien, dado que en fecha 10-10-2020, al funcionario investigado le fue diagnosticado: Covid-19; que lo conllevó a la cuarenta domiciliaria, sin indicación de tiempo. Es lógico pensar que, a partir de ese día inclusive, el paciente tenía que seguir el tratamiento respectivo por un lapso máximo de veintiún (21) días; lapso que comprendió las siguientes fechas: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30-10-2020.
Lo anterior haría colegir que, en principio, el funcionario investigado justificó su ausencia al sitio de trabajo, en los días: 19/10/2020 y 22/10/2020. No obstante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por órgano de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira), emitió la Circular Nº 10, dirigida “A TODOS LOS FUNCIONARIOS CIVILES, PENALES, LABORALES, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PERSONAL ADMINISTRATIVO, OBRERO, FIJO y CONTRATADO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA”; en la cual se estableció el procedimiento para la conformación de reposo médico. Allí también se acotó lo siguiente:
“Se señala que todo reposo aun y cuando se presente días feriados, o fin de semana, son continuos. En un lapso de tres (03) días hábiles a partir de la fecha de emisión debe tramitar la consignación de los siguientes respaldos en servicio médico regional:”

Ahora bien, si el informe médico fue emitido en fecha 10-10-2020 (Día: Sábado), el tiempo hábil para la consignación por ante el Servicio Médico Regional de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira); comprendió en principio, los días: Lunes, 12-10-2020. Martes, 13-10-2020. Miércoles, 14-10-2020.
Sin embargo, visto el alcance e influencia de los medios de comunicación digitales y por cuanto fue un hecho notorio comunicacional (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 08/06/2016, Exp. Nº 16-0360), que la semana comprendida desde el 12 hasta el 18-10-2020, fue semana radical o de restricción para la movilidad tanto peatonal como vehicular; Información que fue descargada del link: https://www.vtv.gob.ve/nueva-semana-cuarentena-radical-12-octubre-dia-de-la-resistencia-indigena/ Es lógico pensar que, el tiempo hábil para la consignación del informe médico, correspondió los días: Lunes, 19-10-2020. Martes, 20-10-2020. Miércoles, 21-10-2020. Pero, no fue sino hasta el día 30-11-2020, que fue consignado por ante este Órgano Sustanciador, el informe médico emitido el 10-10-2020 (Día: Sábado).
Ante tal circunstancia, quien aquí dilucida estima conveniente calcar lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, así:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
[…]
(…) cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
(…omissis…)
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
[…]
(…)estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; (…)
(…)
(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión (…) de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Sala Constitucional, fallo del 10/04/2014, Exp. Nº 13-1058) (Lo subrayado del Órgano Sustanciador).

Entonces, es lógico pensar que, el funcionario investigado no cumplió con el procedimiento para la conformación de reposo médico, dictaminado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por órgano de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira), mediante la Circular Nº 10, dirigida “A TODOS LOS FUNCIONARIOS CIVILES, PENALES, LABORALES, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PERSONAL ADMINISTRATIVO, OBRERO, FIJO y CONTRATADO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Así las cosas, y sobre la base del criterio jurisprudencial up supra trascrito, se considera que, la circunstancia de hecho atribuida al funcionario investigado se subsume en la circunstancia de derecho, para ser estimada como una falta grave; esto es, tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico, deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos. A tal efecto, dicho funcionario es meritorio de la sanción dispuesta en el artículo 43 literal “d)” del Estatuto del Personal Judicial; o sea, se configura la causal para su destitución.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar extemporánea la consignación del informe médico emitido el 10-10-2020; la cual tuvo lugar en fecha 30-11-2020. A tal efecto, debe declararse la ausencia injustificada al sitio de trabajo, del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, durante los días: 19/10/2020 y 22/10/2020. En consecuencia, dicho funcionario está incurso en la causal de destitución dispuesta en la Norma in comento. Y así se establece.
Inasistencias de los días:
03/11/2020 y 05/11/2020
Para poder dilucidar sobre este punto, es necesario acotar que en el ítem anterior, se indicó:
“(…) dado que en fecha 10-10-2020, al funcionario investigado le fue diagnosticado: Covid-19; que lo conllevó a la cuarenta domiciliaria. Es lógico pensar que, a partir de ese día inclusive, el paciente tenía que seguir el tratamiento respectivo por un lapso máximo de veintiún (21) días; lapso que comprendió las siguientes fechas: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30-10-2020.”

Ahora bien, de las actuaciones que conforman este procedimiento no se evidenció prueba alguna, a través de la cual el funcionario investigado hubiese justificado su ausencia al sitio de trabajo en fechas: 03/11/2020 y 05/11/2020.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la ausencia injustificada al sitio de trabajo, del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, durante los días: 03/11/2020 y 05/11/2020. Y así se establece.
Inasistencia del día:
17/11/2020
En fecha 30-11-2020, fue consignado en este Tribunal, el Informe Médico, emitido por el Médico Tratante, adscrito al Centro Diagnóstico Integral Santa Ana, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, Municipio Córdoba del estado Táchira. Informe médico de fecha 10-11-2020, cuyo diagnóstico fue: “Covid-19 Positivo, Secuelas”. Instrumento donde se hizo la referencia de “Cuarentena Domiciliaria”, sin indicación de tiempo.
La actuación antes referida, se deriva del Asiento Nº 8 del Libro Diario, de fecha 30-11-2020. Allí se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RENIER DUEÑEZ, con cédula de identidad Nº V-15.988.141, quien manifestó ser familiar (Primo) del funcionario investigado, para consignar los informes médicos por ante este Órgano Sustanciador.
Al respecto, es relevante destacar, el Comité Terapéutico Nacional, con fecha 09-07-2020, publicó vía internet la “GUÍA PARA EL MANEJO Y TRATAMIENTO DE CONTACTOS Y PACIENTES CON COVID-19 COMITÉ TERAPÉUTICO COVID-19 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Instrumento que tomó como base los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en cuanto a la pandemia del Covid-19.
En este sentido, destaca el instrumento antes referido que, el Covid-19, presenta cuatro (4) fases, las cuales desde el momento del diagnóstico del paciente, éste amerita un tratamiento que comprende un máximo de veintiún (21) días (pág. 6). Información que fue descargada del link: http://www.inhrr.gob.ve/portal_2020/doc/covid19_tratamiento_esquema_240420_3pm.pdf
Ahora bien, dado que en fecha 10-11-2020, al funcionario investigado le fue diagnosticado: Covid-19 Secuelas; que lo conllevó a la cuarenta domiciliaria, sin indicación de tiempo. Es lógico pensar que, a partir de ese día inclusive, el paciente tenía que seguir el tratamiento respectivo por un lapso máximo de veintiún (21) días; lapso que comprendió las siguientes fechas: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30-11-2020.
Lo anterior haría colegir que, en principio, el funcionario investigado justificó su ausencia al sitio de trabajo, en el día: 17/11/2020. No obstante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por órgano de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira), emitió la Circular Nº 10, dirigida “A TODOS LOS FUNCIONARIOS CIVILES, PENALES, LABORALES, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PERSONAL ADMINISTRATIVO, OBRERO, FIJO y CONTRATADO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA”; en la cual se estableció el procedimiento para la conformación de reposo médico. Allí también se acotó lo siguiente:
“Se señala que todo reposo aun y cuando se presente días feriados, o fin de semana, son continuos. En un lapso de tres (03) días hábiles a partir de la fecha de emisión debe tramitar la consignación de los siguientes respaldos en servicio médico regional:”

Ahora bien, si el informe médico fue emitido en fecha 10-11-2020 (Día: Martes), el tiempo hábil para la consignación por ante el Servicio Médico Regional de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira); comprendió en principio, los días: Miércoles, 11-11-2020. Jueves, 12-11-2020. Viernes, 13-11-2020.
Sin embargo, visto el alcance e influencia de los medios de comunicación digitales y por cuanto fue un hecho notorio comunicacional (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 08/06/2016, Exp. Nº 16-0360), que la semana comprendida desde el 09 hasta el 15-11-2020, fue semana radical o de restricción para la movilidad tanto peatonal como vehicular; Información que fue descargada del link: https://www.vtv.gob.ve/comienza-lunes-nueva-semana-cuarentena-radical-77-mes-noviembre/ Es lógico pensar que, el tiempo hábil para la consignación del informe médico, correspondió los días: Lunes, 16-11-2020. Martes, 17-11-2020. Miércoles, 18-11-2020. Pero, no fue sino hasta el día 30-11-2020, que fue consignado por ante este Órgano Sustanciador, el informe médico emitido el 10-11-2020 (Día: Martes).
Ante tal circunstancia, quien aquí dilucida estima conveniente calcar lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, así:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
[…]
(…) cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
(…omissis…)
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
[…]
(…)estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; (…)
(…)
(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión (…) de la sentencia N° 2011-1975, expediente N° AP42-R-2010-001057, dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Sala Constitucional, fallo del 10/04/2014, Exp. Nº 13-1058) (Lo subrayado del Órgano Sustanciador).

Entonces, es lógico pensar que, el funcionario investigado no cumplió con el procedimiento para la conformación de reposo médico, dictaminado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por órgano de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR Táchira), mediante la Circular Nº 10, dirigida “A TODOS LOS FUNCIONARIOS CIVILES, PENALES, LABORALES, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, PERSONAL ADMINISTRATIVO, OBRERO, FIJO y CONTRATADO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Así las cosas, y sobre la base del criterio jurisprudencial up supra trascrito, se considera que, la circunstancia de hecho atribuida al funcionario investigado se subsume en la circunstancia de derecho, para ser estimada como una falta grave; esto es, tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico, deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos. A tal efecto, dicho funcionario es meritorio de la sanción dispuesta en el artículo 43 literal “d)” del Estatuto del Personal Judicial; o sea, se configura la causal para su destitución.
Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar extemporánea la consignación del informe médico emitido el 10-11-2020; la cual tuvo lugar en fecha 30-11-2020. A tal efecto, debe declararse la ausencia injustificada al sitio de trabajo, del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, durante el día: 17/11/2020. En consecuencia, dicho funcionario está incurso en la causal de destitución dispuesta en la Norma in comento. Y así se establece.
Conclusión
Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Sustanciador observa que, el presente procedimiento disciplinario de destitución fue aperturado ante la presunta ausencia injustificada a su sitio de trabajo del ciudadano JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, ausencia que comprendió los días: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020, 09/10/2020, 19/10/2020, 22/10/2020, 03/11/2020, 05/11/2020 y 17/11/2020.
En este sentido, prevé el artículo 43 literal “d)” del Estatuto del Personal Judicial, que son causales de destitución, la Inasistencia injustificada al trabajo, durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
Así las cosas, en el caso de marras, del análisis del acervo probatorio y de lo contempla tanto en la Norma como lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia; se evidenció lo siguiente:
 La ausencia injustificada al sitio de trabajo, del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, durante los días: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020, 09/10/2020, 19/10/2020 y 22/10/2020.
Y, ante tal circunstancia, se creó la convicción en este Órgano Sustanciador para considerar que, dicho funcionario se encuentra incurso en la causal de destitución.
 La ausencia injustificada al sitio de trabajo, del funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, durante los días: 03/11/2020, 05/11/2020 y 17/11/2020.
Y, ante tal circunstancia, se creó la convicción en este Órgano Sustanciador para considerar que, dicho funcionario se encuentra incurso en la causal de destitución.
IV
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
El Principio de Exhaustividad en instancia administrativa ha sido explicado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“En relación con el principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:
“Artículo 62.-El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89.-El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Las disposiciones legales transcritas aluden a la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21/11/2017, publicado el 22/11/2017, sentencia Nº 01290, Exp. Nº 2011-0957) (Lo subrayado del Órgano Sustanciador).

Así las cosas, quien aquí dilucida manifiesta, si bien cierto que, en este procedimiento disciplinario de destitución, se comprobó la falta grave relativa a la ausencia o abandono injustificado al trabajo, durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos. Siendo en el caso de marras, la ausencia de tres (3) días hábiles correspondiente al mes de Octubre del año 2020; trayendo como consecuencia, que el funcionario investigado se encontrara incurso en la causal de destitución.
No desea pasar por inadvertido este Órgano Sustanciador que, por cuanto el presente procedimiento disciplinario también comprendió la situación de ausencia o abandono injustificado al trabajo, durante tres (3) días hábiles correspondiente al mes de Noviembre del año 2020; fue por lo que esta sentencia también abarcó y analizó dicha situación, sobre la base del Principio de Exhaustividad. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, instaurado contra el funcionario JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.417.206, quien funge con el cargo de Asistente adscrito a esta Dependencia Judicial. Ello, sobre la base de la falta grave, discriminada así:
 La ausencia injustificada al sitio de trabajo, durante los días: 05/10/2020, 06/10/2020, 07/10/2020, 09/10/2020, 19/10/2020 y 22/10/2020.
 La ausencia injustificada al sitio de trabajo, durante los días: 03/11/2020, 05/11/2020 y 17/11/2020.
SEGUNDO: SE DECLARA LA DESTITUCIÓN del ciudadano JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.417.206, quien fungió con el cargo de Asistente adscrito a esta Dependencia Judicial.
TERCERO: Notifíquese personalmente mediante Boleta al ciudadano JEFERSON LEANDRO GUERRERO GUERRERO, antes identificado, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se indica que, contra este fallo podrá ejercerse:
 El Recurso de Reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, por ante el funcionario que lo dictó. Contra esa decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
 El Recurso Jerárquico, podrá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del Recurso de Reconsideración, por ante la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, podrá ser interpuesto por ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de acuerdo a lo indicado en el artículo 46 del Estatuto del Personal del Poder Judicial en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese junto con la copia certificada de este fallo:
• A la Directora Administrativa Regional (DAR) Táchira.
• A la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
• A la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de que el funcionario investigado se encuentra a disposición de dicha dependencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. La Juez Suplente, Abg. Carmen B. Moreno Pérez (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello.