ta la solicitud presentada por MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ALARCON Y CARLOS ALBERTO BARROSO ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.861.403 y V-16.420.235, de este domicilio, asistidos del abogado: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901, en la cual solicita le sea concedido el TITULO SUPLETORIO para acreditarle la propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas ubicadas en el Sector Terrazas de la Fortuna en el Chícaro en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Unas mejoras, consistentes en: una (01) casa para habitación compuesta de tres(03) habitaciones con baño y closets, sala- comedor, cocina, área de servicios, garaje, rejas de hierro forjado, portón principal de hierro forjado, piso de obra negra, techo de machihembre, y un área de servicios, paredes de bloque, con sus correspondientes servicios de agua y luz eléctrica instalada y en funcionamiento y demás anexidades en un área de construcción de cien metros cuadrados (100mts2)sobre un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 mts2), así mismo los linderos son: NORTE: mide 12.50 metros predios de Vereda 1, SUR: mide 12.50 metros con predios de la Asociación Terrazas de la Fortuna. ESTE: mide 14 metros con predios de Asociación Terrazas de la Fortuna y OESTE: mide 14 metros predios de Rodulfo Flores Rodríguez. Dichas mejoras y bienhechurías tienen un costo de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.150.000.000,00) tal como se evidencia en documento privado de fecha 08-12-2020. (fl.01 al 05).

En fecha 06 de Julio de 2.021, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal, teniendo la parte promoverte la carga de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (fl. 06).

En fecha 08 de Julio de 2021, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: FERNANDEZ JOSE NELLSSO y GOMEZ CRESPO GUSTAVO JOSE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.141.690 y V- 6.127.363 respectivamente, quienes juramentados legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (Fl. 07 al 10).

En tal sentido, de lo anterior, se aprecia que efectivamente el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio sobre una parcela, en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U), unas bienhechurías, y siendo así, nada impide para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como títulos inmediatos de adquisición respecto a esa clase de bienes”.


De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.

Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:

“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.

En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:

“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.

“Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas a los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ALARCON Y CARLOS ALBERTO BARROSO ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.861.403 y V-16.420.235.

A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la independencia y 162° de la Federación.