REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (06-07-2021).
211º y 161º
Mediante escrito recibido en fecha 28 de abril del 2021, por los ciudadanos FRANK FERNEY REYES GRANADOS Y MARLY LISETH ROPERO ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.678.702 y V-16.320.007, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30 de julio del 2009, ante el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N° 28. Alegaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y asimismo señalan, que debido a que se han presentado diferencias irreconciliables que han hecho imposible que continúen conviviendo, habiéndose fracturado del todo la relación matrimonial, han decidido de mutuo y común acuerdo acuerdan poner fin al vínculo matrimonial, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, así como el criterio establecido en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, sentencia 446/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, por lo que solicitan se mutuo acuerdo se decrete el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 30 de abril del 2021, el Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de citación firmada que corre agregada al folio siete (07) del expediente.
El Tribunal para decidir, observa:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los Jueces u Juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los Jueces y Juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por Mutuo Consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FRANK FERNEY REYES GRANADOS Y MARLY LISETH ROPERO ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.678.702 y V-16.320.007, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 30 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nº 28.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-

ABG. Alicia Katherine Cárdenas de López
La Juez.
ABG. Yuliana Porras Rivas
Secretaria.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las onces de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol N° 2418-2021.-
ABG. Yuliana Porras Rivas
Secretaria.