REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

211° y 162°

SOLICITUD: N° 134-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
SOLICITANTES: DECIA CEFERINA MORA MORA y PRINCIPE PEÑA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.344.367 y V-9.126.133, en su orden, domiciliados en la carrera 05 casa número 5-103, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.928

En fecha 05 de Febrero de 2020, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ruptura prolongada por ante este Tribunal, presentada por los ciudadanos DECIA CEFERINA MORA MORA y PRINCIPE PEÑA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.344.367 y V-9.126.133, en su orden, domiciliados en la carrera 05 casa número 5-103, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.928. Mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto Civil de la Parroquia Dr Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 06 de Marzo 1998, según acta N° 1, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 05, casa N°5-103, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, indican que se encuentran separados desde hace más de 7 años sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (F. 01 al 05).

En fecha 06 de Febrero de 2020, los solicitantes consignaron como recaudos en la presente solicitud: copia de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada de acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos (F. 06 al 14).

En fecha 09 de Junio de 2021, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, presentada por los ciudadanos DECIA CEFERINA MORA MORA y PRINCIPE PEÑA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.344.367 y V-9.126.133, en su orden, domiciliados en la carrera 05 casa número 5-103, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.928 se acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 15 y su vuelto).


En fecha 08 de Julio de 2021, consigno diligencia el alguacil de este tribunal, donde hace constar que notifico al fiscal XlII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, la boleta debidamente firmada. (F. 16 y su vuelto).

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido, se observa:

Del folio 8 y 9, consta acta de matrimonio N° 01, de fecha 06 de Marzo de 1998, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Dr Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos PRINCIPE PEÑA SAAVEDRA y DECIA CEFERINA MORA MORA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

Que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, no compareció a emitir opinión en cuanto a la presente solicitud, presentada por los referidos ciudadanos.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos DECIA CEFERINA MORA MORA y PRINCIPE PEÑA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.344.367 y V-9.126.133, en su orden, domiciliados en la carrera 05 casa número 5-103, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.928, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 01, de fecha 06 de Marzo de 1998, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Dr Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del estado Táchira,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes Julio del año 2021. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Jueza Provisoria,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria Accidental,


HEIDY FLORES


En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (______a.m.), quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° ______, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-_____, 5790-_____.



HEIDY FLORES /Secretaria Accidental

Sol. Nº 134-2021
MCF/ Lorena
Va sin enmienda.