REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: SANTO GIUSEPPE VANINI FERNANDEZ Y LUXANA ANDREINA
OSTOS USECHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 6.366.698 y 10.173.748, respectivamente; el primero representado y el
segundo asistido por el abogado en ejercicio BINET SIMON CARDENAS ANGARITA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.229.653, e inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 35.094.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.451-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos
constantes de nueve (09) folios útiles fueron presentados en fecha 27 de Abril de 2021,
solicitud interpuesta por los ciudadanos SANTO GIUSEPPE VANINI FERNANDEZ Y
LUXANA ANDREINA OSTOS ANGARITA, ya antes identificados, debidamente asistidos de
abogado.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (F.15), este Tribunal admitió la solicitud presentada
por los ciudadanos SANTO GIUSEPPE VANINI FERNANDEZ Y LUXANA ANDREINA
OSTOS USECHE, debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (F.17) el Alguacil de este Tribunal consigna
Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por la
ciudadana Florisol Contreras., en su carácter de funcionaria adscrito a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 22 de febrero del año
1997, contrajeron Matrimonio Civil, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio registrada en el Tomo 1- Numero 66, emanada del Prefecto del Municipio
Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que durante su unión matrimonial procrearon dos
hijos, y que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado
Táchira. Que la relación durante los primeros años de la unión conyugal, fue armoniosa, de
socorro, y ayuda mutua, pero es el caso que desde el mes de diciembre de 2018 debido a
que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres
que hacen imposible nuestra vida en común; lo que genero separarnos de hecho, y acuden
a este Tribunal para que se decrete el DIVORCIO por MUTUO ACUERDO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de identidad de la conyugue (F.12) se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que la solicitante se identifica como
LUXANA ANDREINA OSTOS USECHE, venezolana, portadora de la cédula de
identidad Nº V- 10.173.748. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio registrada bajo el Tomo 1- Numero 66, (F. 07) en copia fotostática
certificada expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado
Miranda, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme
lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el día 22 de febrero de 1997 celebraron el matrimonio civil
los ciudadanos . SANTO GIUSEPPE VANINI FERNANDEZ Y LUXANA ANDREINA
OSTOS ANGARITA Y así se decide.-
- Actas de Nacimientos N° 224 y 30 (Fs. 08 al 11) en copia fotostática certificada
expedidas por la Oficina de Registro Civil Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta
Estado Bolivariano de Miranda, las cuales por tratarse de documento público y haber
sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos VALERIA
ANDREINA VANINI OSTOS Y STEFANO ALESSANDRO VANINI OSTOS, el primero
de ellos nació el día 01 de Julio de 1997, y el segundo nació el día 21 de Diciembre
de 2002, y son hijos de los solicitantes de autos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos SANTO GIUSEPPE VANINI FERNANDEZ Y LUXANA
ANDREINA OSTOS ANGARITA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 22 de
febrero del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio
registrada en el Tomo 1-Numero 66, emanada por el Prefecto del Municipio Autónomo
Baruta del Estado Miranda. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, Estado Táchira y manifestaron haber tenido dos hijos, quienes para esta
fecha ha quedado demostrado ser mayores de edad, por lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria; en tal sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo comparecido el mismo dentro de
la oportunidad fijada para ello y manifestando no tener nada que objetar, por lo que resulta
forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SANTO GIUSEPPE VANINI
FERNANDEZ Y LUXANA ANDREINA OSTOS ANGARITA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de la cédula de identidad Nº V- 6.366.698 y 10.173.748, en su orden,
contraído ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda , en fecha 22
de febrero de 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio registrada en el Tomo 1-
Numero 66. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda y al Registro
Principal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, notifíquese a
las partes de la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05
de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Veintiuno. AÑOS: 210°
de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5759, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libraron los oficios N° 3190-073 y 3190-074, al Registro Civil del
Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registro Civil Principal del estado Miranda,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.