REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162º
EXPEDIENTE Nº 9561

SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ E ISABEL COROMOTO FERNANDEZ DE AGUILAR.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIAS EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL 15 DE MAYO DE 2014 Y 2 DE JUNIO DE 2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE MARZO DE 2021.

VISTOS:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OSCAR ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ E ISABEL COROMOTO FERNANDEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.047.705 Y V- 8.045.883 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado Judith Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.943, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges OSCAR ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ E ISABEL COROMOTO FERNANDEZ DE AGUILAR, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 27 de Abril de 2021 los solicitantes recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio
El día 11 de Mayo de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ E ISABEL COROMOTO FERNANDEZ DE AGUILAR expedida por la Comisión de Registro Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 42 en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad.
CUARTO: Copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad.
Igualmente los cónyuges ciudadanos OSCAR ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ E ISABEL COROMOTO FERNANDEZ DE AGUILAR, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace algún tiempo, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante algún tiempo por insalvables diferencias y falta de afecto, lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ E ISABEL COROMOTO FERNANDEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.047.705 Y V- 8.045.883 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado Judith Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, inscrito en el I.P.S.A Nº 62.943, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 42 en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990.
SEGUNDO: Por cuanto los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,